🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 012 2019 00287 01-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2019 00287 01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas - se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago / SANCIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS A LOS DOCENTES - a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados público / HIPÓTESIS DE EXIGIBILIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA - primero: si existió falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío; y segundo: si existió acto escrito que reconoce la cesantía, analizando si el mismo es notificado o no / SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - tratándose de cesantías parciales el salario base de liquidación deberá ser el percibido al momento de la causación de la mora, y cuando el trámite corresponda a un reconocimiento de cesantías definitivas, la fecha de finalización de la relación laboral será la tenida en cuenta para su liquidación / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - la sanción moratoria no se reconoce

reconocimiento de cesantías definitivas, la fecha de finalización de la relación laboral será la tenida en cuenta para su liquidación / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - la sanción moratoria no se reconoce simplemente al verificarse la mora en el pago de las cesantías, sino que es necesario que medié reclamación expresa de esta sanción por parte del interesado para lograr su reconocimiento y pago, reclamación que deberá entonces realizarse dentro de los tres (3) años siguientes contados a partir del momento en que la obligación se hace exigible.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 962 de 2005, Ley 1071 de 2006, Decreto 2158 de 1948, Decreto reglamentario 2831 de 2005

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, teniendo de presente que la exigibilidad del derecho a la sanción por mora dio comienzo el día 15 de septiembre de 2015, al haberse presentado la petición del reconocimiento y pago de la sanción por mora el 11 de septiembre de 2018, encuentra la Sala que no se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, pues el tiempo señalado en las fechas mencionadas no comprenden el término de los tres (3) años que de manera precisa establece la Ley, para hallar como extinguido el derecho a reclamar la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías. En consecuencia, estimó como conveniente la Sala de Decisión CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-012-2019-00287-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-012-2019-00287-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA PÉREZ GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós. Sentencia Nº 224 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Carmen Omaira Pérez García Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 012 2019 00287 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Sanción moratoria ante el no pago oportuno del auxilio de cesantía, regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006//Aplicabilidad de prescripción extintiva del derecho en sanción por mora// Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva de la Litis, en contra de la sentencia estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda, proferida el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La señora CARMEN OMAIRA PÉREZ GARCÍA , a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La señora CARMEN OMAIRA PÉREZ GARCÍA , a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta a la petición incoada por la demandante el día 11 de septiembre de 2018 por medio de la cual, se presume la negativa de la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, consistente en un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días posteriores a la presentación de la petición de pago de la cesantía A título de restablecimiento del derecho, se pide que se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar a la demandante la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario, por cada día de retardo en el pago, contados a partir de “los sesenta y cinco (65) días” – sic - hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el citado pago, más los ajustes a que haya lugar por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Además, condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del CPACA.RADICADO: 05001-33-33-012-2019-00287-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

al fallo, en los términos del artículo 192 del CPACA.RADICADO: 05001-33-33-012-2019-00287-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA PÉREZ GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

3

2. Hechos.

Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los siguientes: 2.1 Se afirmó en la demanda que, el día 29 de mayo 2015 se presentó ante la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Departamento de Antioquia, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, las cuales fueron concedidas mediante la Resolución No. 201500301506 del 20 de octubre de 2015, y pagadas el 02 de febrero de 2016. 2.2 Se adujo por la apoderada judicial de la parte actora que, al haberse presentado la petición de reconocimiento y pago de la cesantía el 29 de mayo de 2015, el plazo máximo para el pago de la prestación era hasta el 14 de septiembre de esa anualidad, pero la fecha real de pago se dio hasta el 02 de febrero de 2016, tipificándose con esto una mora de 138 días contados a partir de los 70 días hábiles de plazo que tenía la entidad demandada, para cancelar la cesantía parcial reclamada. 2.3 Se expuso que, después de haberse causado la mora mediante escrito

del 11 de septiembre de 2018 se radicó ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Antioquia, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, frente a la cual no se obtuvo respuesta, configurándose así un acto ficto o presunto negativo, situación que conllevó a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, diligencia que fue declarada fallida.

3. Posición de la entidad demandada.

La NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término de traslado de la demanda, dio contestación a la misma, oponiéndose a las pretensiones esbozadas en el sub lite, argumentando la improcedencia del reconocimiento que pretende la parte demandante en torno a la aplicabilidad de la Ley 1076 de 2006 frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que solicita el docente oficial. En esas condiciones, propuso a modo de excepciones temas como la legalidad del acto administrativo atacado en nulidad, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y sostenibilidad financiera.

4. La decisión de primer grado. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones enlistadas en la dossier, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postuladosRADICADO: 05001-33-33-012-2019-00287-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postuladosRADICADO: 05001-33-33-012-2019-00287-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA PÉREZ GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 4 jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó a la entidad demandada a reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago oportuno del auxilio de cesantía, liquidada con base en el salario devengado cuando fue causada la mora, es decir, en el año 2015. Aunado a lo anterior, se ordenó el ajuste de la suma total causada por la sanción moratoria, desde el día siguiente en que esta cesó, y hasta la ejecutoria de la sentencia.

5. Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte pasiva de la Litis, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión proferida

en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el desarrollo de audiencia de conciliación post fallo celebrada el día 29 de octubre de 2020 (Fl. 101-102), y admitido por este Tribunal a través de decisión que data del 11 de noviembre de 2020 (Fl. 106)

6. De la sustentación del recurso. La entidad demandada, atacó la decisión de primera instancia , bajo el argumento de la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho que le fue concedido a la demandante, precisando que la misma es aplicable al caso concreto en virtud de lo consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 aplicable a derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como lo consagrado en el Decreto 1848 del 04 de noviembre de 1969 reglamentario del Decreto 3135 , y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, contenida en la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, en el proceso con radicado No.

23001233300020130026001. Frente al asunto de la referencia, se especificó que, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue efectuada el día 29 de mayo de 2015, según evidencia aportada al sub lite, significando con esto que el límite para cancelar la prestación era hasta el 14 de septiembre de 2015, encontrando con ello que la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hizo exigible a partir del 15 de septiembre de 2015 día siguiente a aquel en el cual vencía el termino para pagar. En relación a lo anterior, afirmó que, el término de tres (3) años para

de 1995 y 1071 de 2006, se hizo exigible a partir del 15 de septiembre de 2015 día siguiente a aquel en el cual vencía el termino para pagar. En relación a lo anterior, afirmó que, el término de tres (3) años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, en principio vencía el 14 de septiembre de 2018, no obstante, señaló que la petición realizada para dicho reconocimiento se dio hasta el 13 de diciembre de 2018, cuando claramente ya había operado la prescripción extintiva del derecho enRADICADO: 05001-33-33-012-2019-00287-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA PÉREZ GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 5 los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y la normatividad referencia en precedencia.

6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se le corrió traslado a ambos extremos procesales para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 25 de noviembre de 2020 (Fl.108), oportunidad en la cual, la Nación Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, insistió en los argumentos dados en la sustentación al recurso de alzada, y cuestionó la condena impuesta a partir del término de causación de la mora, así como la incompatibilidad de la sanción moratoria y la indexación de la condena.

7. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el

condena impuesta a partir del término de causación de la mora, así como la incompatibilidad de la sanción moratoria y la indexación de la condena.

7. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Procurador delegado ante el Despacho de la Magistrada ponente, se abstuvo de conceptuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra la sentencia estimatoria de las pretensiones proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 21 de septiembre de 2020.

2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no revocar la sentencia de primera instancia, a través de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo expresado por la entidad demandada en la sustentación del recurso de apelación frente a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción.

Para ello será necesario, evaluar las normas que regulan la figura de la prescripción extintiva del derecho y su aplicabilidad o no frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y una vez esclarecido este aspecto, determinar si frente al caso concreto operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción. Para resolver el problema jurídico planteado, se acudirá también a las reglas establecidas en el artículo 151 del Código de procedimiento Laboral, la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, especialmente

de la prescripción. Para resolver el problema jurídico planteado, se acudirá también a las reglas establecidas en el artículo 151 del Código de procedimiento Laboral, la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, especialmente la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en donde se resolvió sobre un asunto de prescripción alusivo a la sanción moratoria, y la sentencia aclaratoria de la sentencia de unificación mencionada, proferida por la sección segunda del H. Consejo de EstadoC.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, el 06 de agosto de 2020.RADICADO: 05001-33-33-012-2019-00287-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA PÉREZ GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

6

3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que, de conformidad con las reglas establecidas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, así como las indicadas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y la sentencia aclaratoria del 06 de agosto de 2020 se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en la medida en que ciertamente la contabilización efectuada por la Juez de conocimiento respecto de los tres (3) años que consagra la Ley para la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva del derecho se encuentra acertada, y bajo el amparo del material probatorio que obra en el expediente.

4. De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

bajo el amparo del material probatorio que obra en el expediente.

4. De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

La sanción por el no pago oportuno de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, norma que fue posteriormente adicionada, por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, las que, en tenor literal, indican: “LEY 244 DE 1995 ART. 1º —Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. — En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. “ART. 2º —La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario,

público, para cancelar esta prestación social. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” “LEY 1071 DE 2006. ART. 5º —Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público , para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetirRADICADO: 05001-33-33-012-2019-00287-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA PÉREZ GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 7 contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por

DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA PÉREZ GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 7 contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltos del Tribunal) Del contenido de las normas ab initio transcritas, se logra evidenciar la alusión exclusiva que en ellas se hace, respecto de los servidores públicos, como las personas beneficiadas con la sanción moratoria, derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas que les son reconocidas por la entidad pagadora y, por ello es que, en el artículo 2° de la Ley 1071 de 2006, al definirse su ámbito de aplicación, se dejó consignado lo siguiente: “ART. 2º — Ámbito de aplicación . Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrilla de la Sala).

A pesar que se encuentra que la Ley 91 de 1989, regula de manera especial el pago de cesantías para los docentes, sin que se diga nada sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de las mismas, es claro que, existen

sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y recientemente la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se ha dado aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como por ejemplo, la emitida con ponencia de la Bertha Lucía Ramírez de Páez, el día 21 de mayo de 2009, en la que luego de hacer un análisis de las citadas normas, señaló: “(…) Como quedó establecido la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.”1 Conforme a lo anterior, entiende la Sala que, al realizar una interpretación finalista de la norma general –Ley 1071 de 2006-, en la que se consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, en favor de los empleados públicos, válidamente puede colegirse que, la aplicación de la norma que establece el procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente –Ley 91 de 1989-, en la que no se hace alusión a dicha sanción, como pretende la entidad demandada, se traduce en una exclusión de dicho beneficio, para aquellas personas que, por su calidad de docentes vinculados al servicio de la Educación del Estado, tienen la connotación de empleados públicos, a quienes cobija la ley general,

según el ámbito de aplicación en ella descrito.

5. De la sanción por mora de cara a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018.

1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 21 de mayo de 2009. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación No: 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08).RADICADO: 05001-33-33-012-2019-00287-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA PÉREZ GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

8 Dadas las diferentes posturas que se han presentado en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, abordó el estudio sobre (i) la naturaleza del empleo de docente del sector oficial; (ii) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía; (iii ) cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y

parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y (iiii) si resulta procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar y hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Conforme a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, señaló que el objeto de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, y dado a que el legislador no determinó expresamente si dentro de su índole se encuentran los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se generó que se plantearan distintas posiciones respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las citadas normas para el personal docente. No obstante, y con la finalidad de unificar jurisprudencia sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados públicos, y para dar cuerpo a lo expuesto definió: “(…) Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como

empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.” “Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 3 y 1071 de 2006 4, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo

2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»RADICADO: 05001-33-33-012-2019-00287-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA PÉREZ GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

9

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA PÉREZ GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 9 consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional” (Resaltos de la Sala).

Por tanto, al determinar la Sección Segunda del Consejo de Estado que los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, es decir les es aplicable la sanción por mora de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pasó a definir la exigibilidad de la sanción moratoria estableciendo dos hipótesis a través de las cuales se pudiera determinar dicha exigibilidad, para lo cual tuvo en cuenta, dos aspectos relevantes (i) si existió falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío (ii ) si existió acto escrito que reconoce la cesantía, analizando si el mismo es notificado o no. De conformidad con lo anterior, frente al primero de los planteamientos definió: “(…) Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó –definitivas-.” “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla

jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al

5 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad emplea

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...