TA ANT - 05001 33 33 012 2020 00327 01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2020 00327 01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MESADA ADICIONAL O MESADA 14 – La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Sobre la mesada adicional se indicó que a) La continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma / NATURALEZA DE LA PRIMA DE MITAD DE AÑO - La prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: Encuentra la Sala que la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no se ajusta a la normatividad aplicable, por lo tanto, se revocará la sentencia mediante
NOTA DE RELATORÍA: Encuentra la Sala que la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no se ajusta a la normatividad aplicable, por lo tanto, se revocará la sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, imponiéndose en consecuencia la denegación de las mismas.Radicado: 05001 33 33 012 2020 00327 01
Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa
Revoca Sentencia 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 012 2020 00327 01
DEMANDANTE RAMÓN DAVID JIMÉNEZ OCHOA
DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
SENTENCIA N° 20
TEMA MESADA CATORCE - Pensión de jubilación / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - Beneficiarios de la mesada catorce / MESADA CATORCE asimilable a mesada adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989. DECISIÓN REVOCA Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la parte demandada, contra
la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido con ocasión de la petición de 21 de junio de 2019, y como consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer al demandante el pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional con retroactividad a partir del 24 de septiembre de 2015.
Además, que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas.
2. HECHOSRadicado: 05001 33 33 012 2020 00327 01
Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa
Revoca Sentencia 3 El demandante manifiesta que fue vinculado como docente en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, con Resolución No. 2016060073423 de 2016, fue reconocido su derecho pensional, Señala que, le asiste derecho a la prima de medio año equivalente a una mesada, la cual está prevista en el artículo 25 de la Ley 91 de 1989, al haber ingresado a la docencia oficial y no tener derecho a la pensión gracia.
3. OPOSICIÓN
- El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio , contestó la demanda en la que manifestó expresa oposición a las pretensiones, explicando que, los docentes que tengan derecho a la pensión de jubilación o de vejez, luego del 25 de julio de 2005 momento en el que entró en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005, no tienen derecho a mesada adicional del mes de julio, salvo aquellos que, obtuvieron su derecho antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada sea inferior a tres salarios mínimos legales vigentes. En este mismo sentido, indica que, tanto la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como la prima de mitad de año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son coincidentes en su forma y finalidad; sin embargo, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, las personas que adquirieran su derecho solo tendrían derecho a percibir 13 mesadas, salvo lo previsto en el parágrafo transitorio, que por demás también está sujeto a una temporalidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió las pretensiones de la demanda.
En la solución del asunto sub examine expresó la Juez que, la Ley 91 de 1989 previó en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con antelación al 31 de diciembre de 1980, una pensión de jubilaciónRadicado: 05001 33 33 012 2020 00327 01
Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa
Revoca Sentencia 4 compatible con la pensión gracia, pero para aquellos que adquirieran ese derecho con posterioridad al 1° de enero de 1981, no se previó dicho beneficio, por esa razón, fue creada la prima de medio año, como un modo de compensación. Bajo esa premisa, estima que, la prima de mitad de año reclamada, no puede equipararse con una mesada adicional, en tanto es un beneficio laboral establecido por el legislador como una prima y no como una mesada, y bien existen similitudes entre ambas, no dejan de ser diferentes en cuanto a su origen, normatividad, su naturaleza y su temporalidad, pues una tiene origen en numeral 1 literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como una compensación para quienes no se benefician con la pensión gracia, la otra tiene origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un modo de solucionar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En ese mismo sentido, estima que no hay un límite para el reconocimiento del derecho pretendido pues el Acto Legislativo solo habló de la prohibición de devengar 13 mesadas, pero itera que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 habla de una prima. Bajo esa intelección y para el caso concreto, explicó que, al tratarse de un docente vinculado antes de la entrada de la Ley 812 de 2003, y con posterioridad al 1° de enero de 1981, es posible otorgar el reconocimiento que se demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que, para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se previó el reconocimiento de una prima de medio año, como compensación al desmonte de la pensión gracia.
En este orden, considera que, si la prima de mitad de año equivale a una mesada pensional, al realizar un comparativo, la prima equivale a laRadicado: 05001 33 33 012 2020 00327 01
Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa
Revoca Sentencia 5 mesada pensional, de modo que, la prestación discutida sí está delimitada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Añade que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el cual adicionó el artículo 48 Constitucional, consagró de manera expresa que, no era posible percibir más de trece mesadas al año, con excepción de las personas que recibían sumas iguales o inferiores a 3 salarios mínimos, por ese motivo, colige que, la prima de medio año contenida en el literal b del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, está incluida dentro del Acto Legislativo ya mencionado. En ese orden, resalta que el demandante no cumple con los requisitos para percibir la pensión gracia, y además, adquirió el status el 25 de septiembre de 2015 es decir luego del límite dispuesto en el Acto Legislativo y en todo caso, su mesada pensional es superior a tres veces el salario mínimo para la época de liquidación.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
de 2015 es decir luego del límite dispuesto en el Acto Legislativo y en todo caso, su mesada pensional es superior a tres veces el salario mínimo para la época de liquidación.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICORadicado: 05001 33 33 012 2020 00327 01
Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa
Revoca Sentencia 6 En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión adoptada por el A-quo en el fallo recurrido, consistente en acceder al demandante el reconocimiento de la prima señalada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o
mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. Respecto al Régimen Pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo siguiente respeto a la mesada adicional dispuesta por la ley 100 de 1993: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al
año.". A partir de lo anterior, se halla que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antesRadicado: 05001 33 33 012 2020 00327 01
Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa
Revoca Sentencia 7 del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.
Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente:
recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma. Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente: “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” De acuerdo a lo anterior, la prestación concedida en el artículo 15 numeral
2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionadosRadicado: 05001 33 33 012 2020 00327 01
Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa
Revoca Sentencia 8 vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 consagra una serie de reglas concernientes al régimen prestacional de los docentes, dicho artículo en su numeral segundo señala lo siguiente: “2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y
Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.
4. CASO EN CONCRETO El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 2016060073423 de 22 de agosto de 2016, reconoció y ordenó a favor del señor RAMÓN DAVID JIMÉNEZ OCHOA, el pago de una pensión mensual vitalicia en cuantía de tres millones cuatrocientos cuarenta mil quinientos noventa pesos ($3.440.590) efectiva a partir del 25 de septiembre de 2015.
El actor solicitó a la entidad demandada mediante petición de 21 de junio de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la que tiene derecho, sin obtener respuesta alguna. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, la Juez accedió a las
pretensiones, considerando que la parte actora cumple con las condicionesRadicado: 05001 33 33 012 2020 00327 01
Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa
Revoca Sentencia 9 para acceder a la prestación consagrada en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, y por estimar, que esta prima es diferente a aquellas mesadas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005 como prohibidas a partir del 31 de julio de 2011. En el recurso de alzada, el ente demandado manifiesta que el a quo incurrió en un error, toda vez que, la prima deprecada sí corresponde a aquellas que tienen como límite de reconocimiento el 31 de julio de 2011, dado que lo que propenden es la protección de las mismas contingencias. De conformidad con lo manifestado, se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la mesada adicional consagrada en el artículo 15 numeral 2º literal b de Ley 91 de 1989, frente a dicha prestación la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, indicó que es asimilable a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en ese orden de ideas dichas prestaciones se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, tal como se indicó en el marco jurídico, el Acto Legislativo 1º de 2005, estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que
adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para determinar si el demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del status pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Frente a lo dicho se tiene que el señor Ramón David Jiménez Ochoa adquirió su estatus de pensionado el 24 de septiembre de 2015, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución 2016060073423 de 2016, ascendió a la suma de $3.440.590, es decir, superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, toda vez que elRadicado: 05001 33 33 012 2020 00327 01
Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa
Revoca Sentencia 10 salario mínimo para el 2015 (fecha de efectividad), fue fijado a través del Decreto 2731 de 2014 en suma equivalente a $644.350 valor que, al ser multiplicado por 3, equivale a $1.933.050. De lo anterior, se pude colegir que en el sub examine , es diáfano el incumplimiento de los dos requisitos para acceder a las prestación de la prima de medio año equivalente a un mesada pensional consagrada en la
Ley 91 de 1989, esto es, el derecho pensional fue reconocido luego del 31 de julio de 2011 y en todo caso, su valor es superior a tres veces el salario mínimo del momento del reconocimiento pensional, En este orden de ideas, encuentra la Sala, que la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no se ajusta a la normatividad aplicable, por lo tanto, se REVOCARÁ la sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, imponiéndose en consecuencia la denegación de las mismas.
5. COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.
Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como
las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”1
1 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 C.P. William Hernández GómezRadicado: 05001 33 33 012 2020 00327 01
Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa
Revoca Sentencia 11 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
De allí que se imponga para la parte DEMANDANTE, vencida en juicio, la condena en costas, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la instancia previa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
fijadas y liquidadas por la instancia previa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) mediante cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, negar las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas, a la parte demandante, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha por los Magistrados. Los Magistrados,Radicado: 05001 33 33 012 2020 00327 01
Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa
Revoca Sentencia 12
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
(ausente con permiso)