TA ANT - 05001 33 33 012 2021 00029 01-(01-11-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2021 00029 01-(01-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA – MIXTA
Magistrada Ponente: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, primero (01) de noviembre del dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE OBDULIO DE JESÚS ORTIZ CANO
DEMANDADO Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RADICADO 05001 33 33 012 2021 00029 01 INSTANCIA Segunda ASUNTO Prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 – Requisitos DECISIÓN Revoca sentencia SENTENCIA N° SSO – 098 DE 2022
Corresponde resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada, contra la Sentencia del 16 de noviembre de 20 21, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones.
Se solicita la declaratoria de nulidad del Oficio No. 201930253703 del 1 ° de agosto de 2019 y de la Resolución No. 201950088 954 del 10 de septiembre de 2019, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho , el reconocimiento y pago indexado de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, de conformidad con
establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho , el reconocimiento y pago indexado de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo regulado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 , desde el momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado ; además los intereses moratorios.
Hechos
Se afirmó en la demanda, que Obdulio de Jesús Ortiz Cano se vinculó comoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 012 2021 00029 01
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docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 , y mediante Resolución No. 10514 del 13 de noviembre de 2009, la entidad demandada le reconoció y pagó una pensión de jubilación.
El demandante, al considerar que no es beneficiario de la pensión gracia, elevó petición ante la entidad accionada, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada adicional, con fundamento en el artículo 15 , numeral 2°, del literal b, de la Ley 91 de 1989, solicitud que fue resuelta desfavorablemente.
Normas violadas y concepto de violación
fundamento en el artículo 15 , numeral 2°, del literal b, de la Ley 91 de 1989, solicitud que fue resuelta desfavorablemente.
Normas violadas y concepto de violación
Se citaron como transgredidas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SEJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.
Sobre el particular, explicó que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 , creó una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la cual son beneficiarios los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y los nombrados desde el 1° de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley para acceder a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, cancelada en el mes de junio de cada anualidad.
Manifestó, que esta prestación se creó con la finalidad de compensar a los docentes que no adquirieron la pensión gracia y que tal beneficio fue establecido antes de la prestación consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que se hubiese realizado una derogatoria de la prima.
Contestación
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones, por cuanto el acto legislativo 01 de 2005, prohibió que los pensionados recibieran más de 13 mesadas pensionales al año.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 012 2021 00029 01
mesadas pensionales al año.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 012 2021 00029 01
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Sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de noviembre de 2021, concedió las pretensiones. Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial, concluyó que la prima de medio año consagrada en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 , no se encuentra incluida en la prohibición consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto se trataba de una prima y no de una mesada pensional.
Recurso de apelación
La entidad demandada apeló la sentencia, solicitó que se negaran las pretensiones, porque los actos administrativos demandados se profirieron en estricto cumplimiento de las normas aplicables.
Argumentó que, si bien el docente adquirió el estatus de pensionado antes del 31 de julio de 2011 y después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, su mesada pensional superaba los 3 SMLMV , por tanto , no tiene derecho a la prestación en la medida que no cumplía con los requisitos de la norma constitucional.
Aseguró, que la prima de mitad de año es equivalente a la mesada adicional
prestación en la medida que no cumplía con los requisitos de la norma constitucional.
Aseguró, que la prima de mitad de año es equivalente a la mesada adicional consagrada en la Ley 100 de 1993.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandante , la entidad demandada y e l Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 012 2021 00029 01
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En el presente asunto, corresponde determinar si el demandante tiene derecho a la prima prescrita en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989.
El artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 , consagra para los docentes pensionados, vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Esta norma limitó la posibilidad de reconocimiento de la pensión gracia prevista
nacionalizados, y para aquellos que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Esta norma limitó la posibilidad de reconocimiento de la pensión gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por cuanto la concedió sólo a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y para los demás, se concedió una mesada pensional adicional denominada prima de medio año.
En cuanto a l asunto analizado , la Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995, realizó un análisis de la mesada adicional estipulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y de la prestación consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 (…)
8. En materia de pensiones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100, la norma aplicable a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989.
(…)
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo
de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989.
(…)
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 012 2021 00029 01
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quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones
mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.” (Negrillas y subrayas de la Sala).
El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , estableció para los pensionados por jubilación, vejez, invalidez o sobreviviente una mesada adicional, la cual consiste en el pago de 30 días del valor de la pensión a reconocer y se cancelaría en el mes de junio de cada año.
El Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, mediante el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, consagra expresamente en el inciso 8º, que no se podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, sin embargo, el parágrafo 6° introdujo una excepción para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y causen el derecho antes del 31 de julio de 2011, quienes podrán recibir 14 mesadas pensionales al año.
Como puede advertirse, la prima de medio año prevista en el literal b del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se halla delimitada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (norma posterior y de rango superior), excepto en los siguientes casos:
1. Quienes al 25 de julio de 2005 , se les haya reconocido el derecho pensional y recibiesen la mesada catorce;
2. Quienes al 25 de julio de 2005 hayan causado el derecho a la pensión, pero aún no la tenían reconocida, y;
pensional y recibiesen la mesada catorce;
2. Quienes al 25 de julio de 2005 hayan causado el derecho a la pensión, pero aún no la tenían reconocida, y;
3. Quienes al 31 de julio de 2011 se les haya reconocido la pensión o hayan causado el derecho, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente caso , está acreditado que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 12 de abril de 2009, por lo que se le reconoció una pensión deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 012 2021 00029 01
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jubilación mediante la Resolución No. 10514 del 13 de noviembre de 2009 , en cuantía mensual de un millón setecientos setenta y seis mil trecientos ochenta y un pesos ($1.776.381).
El actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 , petición que fue negada mediante los actos administrativos acusados, en los cuales se indicó que no tenía derecho porque su pensión superaba los 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Acorde con el análisis realizado, referente a la prima de medio año, se encuentra
cuales se indicó que no tenía derecho porque su pensión superaba los 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Acorde con el análisis realizado, referente a la prima de medio año, se encuentra acreditado que Obdulio de Jesús , en principio le asistiría el derecho a percibir dicha prestación económica, comoquiera que ésta cobija a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981, y para aquellos que fueron nombrados a partir del 1° de enero de 1990, y el actor ingresó al servicio como docente nacionalizado el 09 de septiembre de 1981.
Ahora bien, al verificarse los requisitos exigidos con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tales como, adquirir el estatus de pensionado con anterioridad al 31 de julio de 2011, y que el monto de la mesada haya sido igual o inferior a 3 SMLMV, se constata que Obdulio de Jesús el derecho a la pensión antes de la fecha límite , no obstante, la mesada pensional reconocida de $1.776.381, superaba los 3 SMLMV para el año 2009 que equivalían a $1.490.700.
En consecuencia, con fundamento en los preceptos consagrados en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 48 de la Constitución, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, la parte actora no cumple con los requisitos para hacerse acre edor de la prim a de medio año , independientemente de la denominación que se le dé a la prestación, prima de mitad de año o mesada adicional, jurisprudencialmente se ha establecido que
con los requisitos para hacerse acre edor de la prim a de medio año , independientemente de la denominación que se le dé a la prestación, prima de mitad de año o mesada adicional, jurisprudencialmente se ha establecido que son equivalentes y corresponden a la mesada 14, la cual tenía por finalidad evitar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones.
Siendo ello así , se revocará la sentencia apelada , mediante el cual se concedieron las pretensiones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 012 2021 00029 01
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REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS
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COSTAS
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida , por tal motivo se condena en costas a l demandante en ambas instancias.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de forma concentrada por el Juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias al demandante con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso