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TA ANT - 05001 33 33 012 2021 00334 02-(28-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2021 00334 02-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIONES POPULARES - las acciones populares son los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible - no es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo, además, e sta acción persigue el restablecimiento del uso y goce del interés o derecho colectivo, por lo que también puede ostentar carácter correctivo y restitutorio - tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – las acciones populares proceden cuando existe: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses / DERECHOS COLECTIVOS - aquellos derechos cuya titularidad corresponde a la comunidad por la naturaleza de intereses que protege / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – se consideran inmorales las actuaciones

que no respondan al interés general, aquellas que no cumplen los fines del Estado, por la conducta subjetiva del funcionario contraria a sus facultades y por la conducta objetiva de quebrantamiento del ordenamiento jurídico - la moralidad administrativa debe guiar el ejercicio de la función “administrativa”, lo que implica un ejercicio acorde con el ordenamiento y las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, con total honestidad y transparencia – el elemento subjetivo de la moralidad administrativa se refiere a la disposición o el ánimo materializado a través de conductas deshonestas en función de anteponer los intereses particulares, en detrimento de los intereses generales – se trata de un derecho colectivo/ TRANSGRESIÓN DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - para sostener la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa se requiere la configuración de 2 elementos (i) objetivo, el cual está relacionado con el principio de legalidad y la trasgresión del ordenamiento jurídico, dentro de los límites que permite la acción popular, esto es, sin adelantar un juicio estricto de legalidad de actos administrativos, y (ii ) subjetivo, que consiste en la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública, elemento que puede considerarse acreditado bajo supuestos como “la desviación de poder, el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa, la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal, la conducta antijurídica o dolosa –en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función” / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - ha sido definido como aquel que busca proteger los bienes del Estado, a través de una administración eficiente que

intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función” / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - ha sido definido como aquel que busca proteger los bienes del Estado, a través de una administración eficiente que evite un detrimento patrimonial y que sean destinados para los fines que se han establecido - si se ve afectado el patrimonio público cuando la administración o el particular que administran recursos públicos los manejan indebidamente, bien porque lo hagan en forma negligente o porque se destinen a gastos diferentes a los expresamente señalados en la norma, es posible buscar su protección por vía de la acción popular / ACCIÓN POPULAR CUANDO LA VULNERACIÓN SE RELACIONA CON UN ACTO ADMINISTRATIVO - el juez de la acción popular encuentra que el acto administrativo vulnera derechos e intereses colectivos, podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos (salvo la anulación del acto o contrato) - en el marco de la acción popular, el Juez podrá establecer la amenaza o vulneración de derechos colectivos a causa de actos administrativos, sin que sea el escenario para declarar su nulidad, ya que no es el escenario para discutir su oposición al ordenamiento jurídico / PROCESO DE ELECCIÓN DE CONTRALORES - serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley – no se señalaron los requisitos

específicos del proceso de contratación de las instituciones educativas que realizaría la convocatoria pública con quienes aspiren al cargo - será la autoridad correspondiente la012-2021-00334 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 2 que determine dentro del proceso de contratación estatal correspondiente según sea el caso, todas las condiciones necesarias para realizar la convocatoria, entre ellas, qué empresa cumple con los requisitos y estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones para adelantar el concurso de méri tos que derive en la designación del contralor que, en todo caso, será a la luz de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: Artículo 88, 209 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998, Ley 1904 de 2018

SÍNTESIS DEL CASO: El 2 de octubre de 2021, la Mesa Directiva del Consejo de Medellín emitió la resolución número 20211030000186 por medio de la cual invitó a instituciones de educación públicas o privadas con acreditación en alta calidad para que presentaran propuesta metodológica y económica para adelantar el proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor General de Medellín para el período 2022-2025 y mediante acta Nº 1 de la Mesa Directiva del Concejo de Medellín de 11 de octubre de 2021, se estableció que las tres instituciones que presentaron sus propuestas (Universidad Eafit, Universidad Santo Tomás, Instituto Tecnológico) de Antioquia cumplían el presupuesto de idoneidad y que basados en economía y austeridad se acogía la propuesta más económica. El 15 de octubre

de 2021 se expidió la Resolución 20212100002505 por parte de la Secretaría General del Concejo, por medio de la cual se justifica la celebración de un contrato interadministrativo y se resuelve “Ordenar la celebración de un contrato interadministrativo con el TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA-Institución Universitaria Identificada con NIT: 890.905.419-6; no obstante, la parte demandante afirmó que la entidad no adelantó etapas pre contractuales, no hizo estudio de mercado, no analizó el sector, no estableció un precio de referencia, no permitió observaciones al proceso y no hubo claridad en los factores de escogencia. Por lo anterior, correspondió a la Sala determinar si se encuentran acreditados los elementos para concluir que la elección de la institución educativa que adelantó el proceso de selección de Contralor General de Medellín vulneró derechos colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público NOTA DE RELATORÍA: En el caso n o se acreditó la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y protección del patrimonio público, dado que no se acreditaron conductas corruptas, arbitrarias o caprichosas en perjuicio de la función administrativa y en desmedro del patrimonio público. Para la sala, la parte no acreditó la relación entre el proceso de contratación de la entidad con el Concejo Municipal de Medellín y la causal de anulación electoral acreditada, esto es, cómo la violación de las normas en la elección del rector afectó el proceso de contratación o cuál

es la conexión fáctica que permite sostener que esos vicios se trasladan al proceso de contratación directa ya descrito. Tampoco existió material probatorio tendiente a acreditar que el desarrollo de este proceso contractual afectó el patrimonio público, pues no existe una sola prueba dirigida a acreditar que existió un indebido manejo de los recursos públicos, ya sea por negligencia o destinación a fines distintos y que con la designación de la institución educativa se produjo un detrimento del patrimonio.012-2021-00334

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 012 2021 00334 02

PROCESO POPULAR

ACCIONANTE ALFREDO RAMOS MAYA ACCIONADO CONCEJO DE MEDELLÍN TEMA Derechos colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público. Alcance del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Carga de la prueba.

SENTENCIA N° 183

DECISIÓN Confirma sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor ALFREDO RAMOS MAYA en contra

del CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte actora solicita:

pretensiones de la demanda interpuesta por el señor ALFREDO RAMOS MAYA en contra

del CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte actora solicita: “Que se proteja el derecho que la colectividad a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público,ordenándole al Concejo de Medellín la suspensión inmediata del acto administrativo resolución 20212100002505 “Por medio de la cual se justifica la celebración de un contrato interadministrativo y se resuelve “Ordenar la celebración de un contrato interadministrativo con el TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA-Institución Universitaria Identificada con NIT: 890.905.419-6 cuyo objeto consistirá en la celebración de un contrato interadministrativo de prestación de servicios profesionales, de asesoría técnica, jurídica y apoyo logístico para la realización de la convocatoria pública con el fin de conformar la terna para aspirantes a ser elegidos en el cargo de contralor General de Medellín, para el periodo constitucional 2022-2025...” hasta tanto no se asegure que la convocatoria a la institución de educación superior respete los principios de la contratación estatal y de manera específica la selección objetiva, idónea, transparente e imparcial de la institución de educación superior que va realizar el proceso de convocatoria de Contralor de Medellín para el período 20222025.012-2021-00334

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transparente e imparcial de la institución de educación superior que va realizar el proceso de convocatoria de Contralor de Medellín para el período 20222025.012-2021-00334 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 4 2.Igualmente, se solicita revocar el acto administrativo de convocatoria por parte del Secretario General de Concejo de Medellín y obligar a hacer un nuevo proceso de selección de institución de educación superior que garantice los principios de selección objetiva y transparencia por parte de la Mesa Directiva del Concejo de Medellín. 3.Igualmente, se solicita la inmediata revocatoria de y la suspensión de la ejecución del contrato interadministrativo celebrado entre el Concejo de Medellín y el Tecnológico de Antioquia con el propósito de llevar a cabo el proceso de convocatoria de Contralor de Medellín para el período 2022—2025. Esto se debe a la inminencia de la selección de Contralor, que debe votarse antes de finalizar el año y posesionarse en enero de 2022.”

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte accionante:

1. Relata que el 2 de octubre de 2021, la Mesa Directiva del Consejo de Medellín emitió la resolución número 20211030000186 por medio de la cual invitó a instituciones de educación públicas o privadas con acreditación en alta calidad para que presentaran propuesta metodológica y económica para adelantar el proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor

instituciones de educación públicas o privadas con acreditación en alta calidad para que presentaran propuesta metodológica y económica para adelantar el proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor General de Medellín para el período 2022-2025.

2. Afirma que mediante memorando radicado número 2012100001013 del 8 de octubre del 2021, el Secretario General del Concejo de Medellín certificó que tres (3) instituciones de educación superior presentaron propuestas, así: •Universidad Eafit, con propuesta económica de 96 millones de pesos. •Universidad Santo Tomás Sede Medellín, con propuesta económica por 45 millones de pesos. •InstitutoTecnológico de Antioquia Propuesta económica por 35 millones de pesos.

3. Narra que mediante acta Nº 1 de la Mesa Directiva del Concejo de Medellín de 11 de octubre de 2021, se estableció que las tres instituciones presentadas cumplían el presupuesto de idoneidad y que basados en economía y austeridad se acogía la propuesta más económica.

4. Sostiene que el 15 de octubre de 2021 se expidió la Resolución 20212100002505 por parte de la Secretaría General del Concejo, por medio012-2021-00334

SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 5 de la cual se justifica la celebración de un contrato interadministrativo y se resuelve “Ordenar la celebración de un contrato interadministrativo con el TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA-Institución Universitaria Identificada con NIT: 890.905.419-6 cuyo objeto consistirá en la celebración de un contrato

TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA-Institución Universitaria Identificada con NIT: 890.905.419-6 cuyo objeto consistirá en la celebración de un contrato interadministrativo de prestación de servicios profesionales, de asesoría técnica, jurídica y apoyo logístico para la realización de la convocatoria pública con el fin de conformar la terna para aspirantes a ser elegidos en el cargo de contralor General de Medellín, para el periodo constitucional 20222025...”.

5. Relata que la mesa directiva no adelantó etapas pre contractuales, no hizo estudio de mercado, no analizó el sector, no estableció un precio de referencia, no permitió observaciones al proceso y no hubo claridad en los factores de escogencia.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. La accionante señala como derechos colectivos vulnerados la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, citando el artículo 144 de la ley 1437 de 2011 y la ley 1904 de 2018.

Sus argumentos radican en (i) la falta de competencia del Secretario General del Concejo para ordenar la celebración del contrato, teniendo en cuenta que la ley entregó a la Mesa Directiva de la Corporación, la competencia legal para designar la universidad y realizar el proceso adjudicación del contrato, no así al Secretario General del Concejo, sin que pueda respaldarse la capacidad contractual en un acuerdo municipal; y (ii) el

desconocimiento de los principios de la contratación estatal , esto es, de selección objetiva del contratista y transparencia, toda vez que se fijó el criterio de selección con posterioridad a la recepción de las propuestas, no en la frase previa, sin tener en cuenta razones de calidad, idoneidad y experiencia en un proceso contractual en el que el factor determinante no es de características técnicas uniformes.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 2.1. El Municipio de Medellín contesta la demanda señalando que los fundamentos fácticos no le constan, toda vez que fue un asunto objeto de conocimiento recae exclusivamente en el Concejo de Medellín, citando integralmente su pronunciamiento.

(ver 2.2.) Propuso las excepciones de inexistencia de obligación por parte del municipio de Medellín y/o falta de legitimación en la causa por pasiva ya que los actos acusados012-2021-00334 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 6 fueron expedidos por el Concejo, citando un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se demandó la nulidad electoral del contralor y se desvinculó al Municipio de Medellín. 2.2. El Concejo de Medellín se pronuncia frente a la demanda señalando frente a los hechos que algunos son ciertos, otros lo son parcialmente y otros no son ciertos. Al respecto, aclara que en la primera resolución número MD-20211030000176 del 30 de septiembre de 2021 se invitaba sólo a la Universidades, públicas o privadas, con sede

en la ciudad, con acreditación de alta calidad y la Mesa Directiva queriendo ampliar el público objetivo y dentro de los límites establecidos por la ley modificó la resolución inicial para extender la invitación a todas las lnstituciones de Educación Superior, públicas o privadas, con acreditación de alta calidad. Aclara que las tres instituciones cumplían las condiciones exigidas por la ley para ser seleccionadas por los únicos requisitos establecidos por la ley 1904 de 2018 para hacer la selección, esto es, ser institución de educación superior, pública o privada y tener acreditación de alta calidad. Además sostiene que conforme con la competencia que tiene el Secretario General del Concejo de Medellín, por delegación, para ser ordenador del gasto, una vez recibida la instrucción de la Mesa Directiva (acta de la Mesa Directiva - memorando 20211000000203 del 12 de octubre del 2021), éste procedió a iniciar el trámite de contratación. Aduce que es clara la norma orgánica (Decreto 111 de 1996, ley 179 de 1994, ley 136 de 1994, artÍculo 294 del Decreto 1333 de 198) en darle al jefe del órgano, llámese para el caso, Presidente del Concejo, la capacidad para ordenar el gasto y contratar y que ésta es delegable en un funcionario del nivel directivo, lo cual fue efectuado a través de Resolución Nº 070 de 2 de marzo de 1995. Aclara que la selección no se hizo conforme con lo establecido en la ley 80 de 1993 y

las normas que la modifican o complementan,sino en la facultad discrecional que le otorgó la ley 1904 de 2018 a la MesaDirectiva, en este sentido, las resoluciones proferidas son una invitacion de la Mesa Directa en uso de su discrecionalidad para seleccionar la institución,sin regirse por los procesos de convocatoria y selección del estatuto de contratación. Propone las excepciones de legalidad del acto administrativo, falta de presupuestos para sentencia favorable al actor popular y ausencia o vulneración a derecho colectivo alguno.012-2021-00334

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III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 7 de diciembre de 2021, se realizó en el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Medellín, la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín mediante sentencia del siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado se refirió a las acciones populares y su finalidad, definió el marco jurídico de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, la carga de la prueba, para concluir en el caso concreto que “revisado el material probatorio que milita en el proceso, concita advertir de plano, que la parte actora no logró satisfacer el objeto de la acción popular,

cual era demostrar la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos que considera vulnerados por el ente territorial, esto es, de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público … estas pruebas per se no acreditan la vulneración a la moralidad pública, pues recordemos que se requiere la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública, situación que brilla por su ausencia en la presente Litis”, reiterando que no toda ilegalidad constituye una violación a la moralidad administrativa, debiendo concurrir el elemento subjetivo. Frente a la vulneración del patrimonio público sostuvo que no hay prueba de esa transgresion, pues “Contrario sensu, de la actuación administrativa se puede evidenciar que el contrato interadministrativo fue celebrado con la institución de educación superior que presentó la oferta más económica”.

V. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presente recurso de apelación sosteniendo que “al adelantarse el proceso con una institución de educación superior que no fue elegida cumpliendo con los requisitos y principios legales sobre contratación pública, se va a elegir al funcionario que es el encargado de proteger el patrimonio público, lo que implica que, sin duda alguna, existe una vulneración a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, pues no respetar el debido proceso, la transparencia, y la selección objetiva, vulnera claramenteestos dos principios fundamentales para la protección de intereses colectivos.” Señala que lo que esperan los ciudadanos es que el Concejo seleccione una institucion ccapacitada e idónea que pueda elegir un contralor, de manera pública y transparente.012-2021-00334

protección de intereses colectivos.” Señala que lo que esperan los ciudadanos es que el Concejo seleccione una institucion ccapacitada e idónea que pueda elegir un contralor, de manera pública y transparente.012-2021-00334

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8 Reitera que la decisión adoptada por la mesa directiva va en contra de lo dispuesto por el artículo 2.2.9 del Decreto 734 del 2012, dado que no es cierto que la selección de la propuesta más económica en un proceso de contratación pública sea manifiesto del cumplimiento del principio de eficacia y eficiencia, y que en este caso, haber elegido al Instituto Tecnológico de Antioquia por el argumento que fue la propuesta más económica abarca conductas deshonestas y alejadas del interés general, teniendo en cuenta que el principio de austeridad, no existe en la ley, no es motivación suficiente y pone en evidencia que no se tuvieron en cuenta criterios diferenciadores, como las garantías de las pruebas presentadas, las razones del por qué es la institución mejor calificada para adelantar la convocatoria. Sostiene que la sentencia S-098 de 14 de octubre de 2021, del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declara la nulidad de elección del rector del Tecnológico de Antioquia pone en evidencia que no era la entidad idónea para surtir el proceso de selección del cargo de Contralor General de Medellín.

Agrega que si se comparan los actos administrativos de convocatoria del Concejo de Medellín, en comparación con los otros documentos de convocatoria de otros Municipios, se evidencia que no garantizan presupuestos objetivos, claros, transparentes y públicos para que hubiese unas reglas de concurso previamente definidas, sino que se dejó al arbitrio y sin parámetros prestablecidos, la evaluación de las propuestas. Concluye que “Fue la Mesa Directiva la que caprichosamente eligió la institución de educación superior para llevar a cabo el concurso para la elección de Contralor(a) General de Medellín sin motivar en absoluto su decisión, olvidándose de la carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la Administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido.El tomar una decisión sin sustentar de manera suficiente la adopción de esa decisión vulnera la moralidad administrativa, pues la motivación y la planeación hacenparte de los deberes de las autoridades estatalesy,al no respetarse, por supuesto que se vulnera este derecho e interés colectivo.”

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los elementos para concluir que la012-2021-00334

SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 9 elección de la institución educativa que adelantó el proceso de selección de Contralor General de Medellín, vulneró derechos colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público. Para el efecto, la Sala deberá definir (i) el medio de control de

9 elección de la institución educativa que adelantó el proceso de selección de Contralor General de Medellín, vulneró derechos colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público. Para el efecto, la Sala deberá definir (i) el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y su alcance respecto de legalidad de actos administrativos, (ii) los derechos colectivos de moralidad administrativa y patrimonio público y (iii) el proceso de selección para elegir Contralor.

2. DE LAS ACCIONES POPULARES. La Carta Política de 1991 brinda una serie de herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en su artículo 88, que preceptúa: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

derechos e intereses colectivos” y “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos. La Corte Constitucional resaltó que la constitucionalización de las acciones populares surge como necesidad de proteger los derechos colectivos que representan gran importancia en el marco de las relaciones socioeconómicas, en las que el interés que resulta afectado no es sólo particular sino compartido y protegido por una pluralidad de sujetos, los cuales buscan ejercer estos derechos en procura de satisfacer necesidades comunes, cuando en un momento se ven afectadas y como consecuencia de ello se produce un perjuicio o daño colectivo, por lo que resulta de vital importancia otorgar a012-2021-00334 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 10 dicha colectividad la posibilidad de hacer uso de un mecanismo constitucional para la defensa de sus intereses1. La máxima guardiana de la Constitución hace hincapié además en el carácter público y la naturaleza preventiva de la acción popular, debido a que no es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo, acentuando que desde su

origen en el derecho romano se concibió para prevenir la lesión de bienes y derechos comprendidos dentro del interés general, sin que se requiera esperar la ocurrencia del daño. Además, esta acción persigue el restablecimiento del uso y goce del interés o derecho colectivo, por lo que también puede ostentar carácter correctivo y restitutorio. La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. Sobre el objeto de las acciones populares, el Consejo de Estado recientemente sostuvo: “De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Políticay legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo,

correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.” Sobre la procedencia de la acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado: “Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y l

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