TA ANT - 05001-33-33-012-2021-00369-00
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-012-2021-00369-00
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DERECHO DE PETICIÓN – El derecho de petición puede ser entendido como aquella garantía con la que cuentan todas las personas para dirigirse a la administración, por motivos de interés general o particular, y a obtener una resolución oportuna y de fondo sobre misma / PRESENTACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - En el ejercicio de este derecho el legislador ha permitido que su presentación se realice por la vía que el solicitante desee, siempre y cuando sea a través de los puntos de atención de la entidad o los canales digitales que habilite y que permitan la comunicación o trasferencia de datos entre el usuario y la entidad – Es una carga de la administración y no del administrado redirigir las solicitudes que reciba a través de cualquiera de los medios por ella habilitados.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la petición de la accionante sí se radicó en debida forma, por cuanto de ella se permite entender el objeto de la solicitud al haber diligenciado el formato estandarizado de solicitud que ofrece la entidad; se digirió a uno de los canales habilitados por Colpensiones que permite la comunicación mutua entre solicitante y autoridad, como lo es el correo para notificaciones judiciales que, aunque no es el específico para la radicación de derechos de petición, ello por sí solo no es obstáculo para su recepción y correspondiente trámite ante quien corresponda.
Bajo ese entendido, existió una vulneración del derecho que se alega. Si una entidad del estado habilita medios alternativos a los físicos para la recepción de
solicitudes, debe estar atenta a su canalización y permitir el fácil acceso a las mismas, sin que el error del solicitante a la hora de dirigir la petición al competente implique automáticamente la exoneración a responder la petición. En atención a lo antes dicho, se procederá a revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar disponer que Colpensiones debe dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional presentado por la accionante.DEMANDANTE: Martha L. Gallego Velásquez
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-012-2021-00369-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, catorce (14 de febrero de dos) mil veintidós (2022)
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE MARTHA LIGIA GALLEGO VELÁSQUEZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-012-2021-00369-001
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
ASUNTO DERECHO DE PETICIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS /
DEBER DE REDIRIGIR LA SOLICITUD CORRESPONDE A LA
ENTIDAD
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA
PROVIDENCIA 07
ASUNTO DERECHO DE PETICIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS /
DEBER DE REDIRIGIR LA SOLICITUD CORRESPONDE A LA
ENTIDAD
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA
PROVIDENCIA 07
Se decide la impugnación presentada por la señora MARTHA LIGIA GALLEGO VELÁSQUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones incoadas por la parte actora.
La Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición invocado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
Manifiesta la señora Martha Ligia Gallego Velásquez que presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, deceso que ocurrió el día 11 de mayo de 2020.DEMANDANTE: Martha L. Gallego Velásquez
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3 Indica que, a la fecha de la presentación de la acción, Colpensiones no le había dado respuesta a su solicitud; específicamente, no le había determinado si había lugar al reconocimiento del derecho pensional que reclama.
Finaliza señalando que dependía económicamente de su padre, de manera que, como no podía valerse por sí mismo, le correspondió cuidarlo y eso le impedía
laborar. Añade, a la fecha no se encuentra trabajando y se le dificulta encontrar un empleo porque le exigen la experiencia con la que no cuenta y, en ocasiones, la excluyen del mundo laboral por su edad.
1.2. Pretensiones
Con la presentación de la acción de tutela, la señora Martha L. Gallego Velásquez pretende que se le proteja su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones a responder de fondo su petición, la cual iba encaminada a obtener un reconocimiento pensional.
1.3. Pruebas aportadas
- Copia del formato diligenciado de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones. • Constancia de envío de la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. • Registro civil y cédula de ciudadanía de la señora Martha Ligia Gallego Velásquez. • Cédula de ciudadanía del señor Juan de Dios Gallego Toro. • Historia clínica de Juan de Dios Gallego Toro.
1.4. Contestación de Colpensiones
Dando respuesta a la acción de la referencia, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, manifestó que, al verificar la base de datos de la entidad, no registra petición realizada para el estudio o reconocimiento pensional que se alega en el escrito de tutela.DEMANDANTE: Martha L. Gallego Velásquez
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-012-2021-00369-00
4 Agrega que, al verificar los anexos aportados, no se registra sello o radicado asignado, el cual es el mecanismo de la entidad para darle trámite a las
4 Agrega que, al verificar los anexos aportados, no se registra sello o radicado asignado, el cual es el mecanismo de la entidad para darle trámite a las solicitudes. Y, aunque en la tutela se señala haber enviado la solicitud en dos ocasiones, la accionante no aporta prueba de ello ni indica a qué correo fue enviado.
Por todo lo anterior, solicita denegar la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de procedibilidad.
1.5. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de Petición, resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la accionante.
Argumenta su posición señalando que, aunque en las pruebas aportadas se encuentra el formato de prestaciones económicas, el mismo no cuenta con constancia de radicación ante Colpensiones, por lo cual infiere que la actora no tenía petición en trámite antes de acudir a la presente acción
1.6. Impugnación
Al no estar conforme con lo ordenado por la juez de primera instancia, la accionante, presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en su tutela, se opuso a lo manifestado por Colpensiones en la contestación y, finalmente, aportó constancias de envío de la solicitud de reconocimiento de la pensión al correo: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
2. CONSIDERACIONES
2.1. CompetenciaDEMANDANTE: Martha L. Gallego Velásquez
DEMANDADO: COLPENSIONES
reconocimiento de la pensión al correo: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
2. CONSIDERACIONES
2.1. CompetenciaDEMANDANTE: Martha L. Gallego Velásquez
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-012-2021-00369-00
5 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la parte recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por la a quo, para lo cual debe analizarse:
¿Hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición cuando la solicitud es presentada por medios electrónicos?
De llegar a ser procedente, ¿Cuáles son los límites y alcances del derecho de petición por medios electrónicos? ¿La petición se puede presentar a través de cualquier medio electrónico del que disponga la entidad?
2.3. Sobre el Derecho de Petición y sus formas de canalización
El derecho de petición puede ser entendido como aquella garantía con la que cuentan todas las personas para dirigirse a la administración, por motivos de interés general o particular, y a obtener una resolución oportuna y de fondo sobre misma1. Al respecto, dijo la Corte Constitucional:
“El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad
interés general o particular, y a obtener una resolución oportuna y de fondo sobre misma1. Al respecto, dijo la Corte Constitucional:
“El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii ) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.”2
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Ley 1437 de 2011.Art. 13. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. (M.P. Alejandro Linares Cantillo: 28 de mayo de 2018)DEMANDANTE: Martha L. Gallego Velásquez
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En cuanto a la presentación y radicación de peticiones, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA):
“ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. Las
En cuanto a la presentación y radicación de peticiones, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA):
“ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos . Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
(…)
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento . En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
(…)” (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, obsérvese, cómo en el ejercicio de este derecho el legislador ha permitido que su presentación se realice por la vía que el solicitante desee, siempre y cuando sea a través de los puntos de atención de la entidad o los canales digitales que habilite y que permitan la comunicación y/o trasferencia de datos entre el usuario y la entidad.DEMANDANTE: Martha L. Gallego Velásquez
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7 En la sentencia T-230 de 20203, la Corte Constitucional resolvió un asunto en sede de revisión que le permitió desarrollar el tema del derecho de petición por medios tecnológicos.
Se trataba del caso de un ciudadano que realizó una solicitud a una empresa de servicios públicos domiciliarios vía Facebook. Ante la petición, la empresa de servicios públicos le respondió que ese no era el canal de la entidad para recibir solicitudes y le señaló la dirección de correo electrónico a la que debía redirigirla.
Aquí la corte señaló qué se entendía como medio digital para la canalización de los derechos de petición: “(…) cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” (Subrayado fuera de texto)
Y fue enfática al advertir que era una carga de la administración y no del administrado redirigir las solicitudes que reciba a través de cualquiera de los medios por ella habilitados: “(…) la entidad podrá determinar si redirecciona directamente tales solicitudes al área encargada de atención al usuario, o habilita su trámite por la Dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que estime pertinente, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario.”44 (Subraya es nuestra).
Sin embargo, advirtió la corte en su providencia que no toda manifestación que reciba una entidad puede ser considerada un derecho de petición y estableció unos parámetros a tener en cuenta:
Manifestaciones del derecho de petición5
3 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: 07 de julio de 2020) 4 T-230/2020 4 T-230/2020DEMANDANTE: Martha L. Gallego Velásquez
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8 Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos:
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8 Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. Solicitud de información o documentación Tienen el objeto de obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes. Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto. Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una acción de la autoridad respectiva. Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6. Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el
jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6. Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones. Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda7. Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Según la pretensión invocada
6 Sentencia T-1075 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sobre esta modalidad, es preciso traer a colación lo advertido por esta Corporación en la Sentencia C-951 de 2014: “Por otra parte, de acuerdo a la interpretación sistemática del enunciado normativo, cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales[199].” De igual forma, es precio destacar que tampoco cabe para abrir procesos
y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales[199].” De igual forma, es precio destacar que tampoco cabe para abrir procesos disciplinarios o fiscales.DEMANDANTE: Martha L. Gallego Velásquez
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-012-2021-00369-00
9 Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque
De igual forma, la corte indicó que manifestaciones irrespetuosas u ofensivas, actuaciones en el marco de procesos judiciales o administrativos y opiniones,
críticas constructivas, felicitaciones o sugerencias, no se constituyen propiamente como derecho de petición.
En síntesis, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición por medios electrónicos se pueden extraer las siguientes reglas: (i) será objeto de resolución toda petición respetuosa que dirijan las personas hacia la administración por medios electrónicos, siempre y cuando el canal escogido permita la doble direccionalidad entre los sujetos participantes; (ii) la manifestación logre constituir un derecho de petición, de conformidad a lo que establece el CPACA y su desarrollo del artículo 23 C.N. 8 ; (iii) y, de conformidad con el artículo 21 del CPACA 9, es deber de las autoridades dirigir las solicitudes a quien corresponden cuando se envían a quien no tiene competencia.
3. CASO CONCRETO
Con la presentación de la acción de tutela, la señora Martha Ligia Gallego Velásquez pretende que Colpensiones emita respuesta a las solicitudes de
a quien corresponden cuando se envían a quien no tiene competencia.
3. CASO CONCRETO
Con la presentación de la acción de tutela, la señora Martha Ligia Gallego Velásquez pretende que Colpensiones emita respuesta a las solicitudes de sustitución pensional que ha presentado ante esa entidad por el fallecimiento de su padre, el señor Juan de Dios Gallego Toro.
Dando respuesta a la acción de la referencia, Colpensiones manifestó que en sus bases de datos no encuentra radicados ningún tipo de solicitudes a nombre de la
8 “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 9 “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”DEMANDANTE: Martha L. Gallego Velásquez
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-012-2021-00369-00 10 accionante, por lo que solicita denegar las pretensiones y declarar la improcedencia de la vía constitucional.
Por su parte, la juez de primera instancia resolvió negar la acción de tutela al no
10 accionante, por lo que solicita denegar las pretensiones y declarar la improcedencia de la vía constitucional.
Por su parte, la juez de primera instancia resolvió negar la acción de tutela al no resultar probado dentro del trámite de primera instancia que la accionante hubiera radicado solicitud de reconocimiento pensional.
Al no estar conforme con lo resuelto, la señora Martha L. Gallego Velásquez, impugnó el fallo de primera instancia. Motivó el recurso reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela, oponiéndose a lo señalado por Colpensiones en su contestación y aportando constancia de envío en dos ocasiones, siendo la última la del 12 de octubre de 2021, de la solicitud de reconocimiento pensional al correo: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Desde luego, con las pruebas aportadas por medio de la impugnación, se logra observar que la accionante envió en dos ocasiones la solicitud de estudio de reconocimiento pensional. Dicha solicitud la envió al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual corresponde al correo de notificaciones judiciales de Colpensiones, según se puede consultar en la página web de esa entidad9.
En el asunto de los correos enviados se observa que la petición se identificó como “solicitud de pensión” y se aportaron documentos como poder, registro de defunción del señor Juan de Dios Gallego Toro, Registro Civil de Nacimiento de la accionante y formato de solicitud pensional diligenciado.
Con lo anterior se quiere decir que, acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la petición de la accionante sí se radicó en debida forma por cuanto de ella se permite entender el objeto de la solicitud al haber diligenciado el
Con lo anterior se quiere decir que, acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la petición de la accionante sí se radicó en debida forma por cuanto de ella se permite entender el objeto de la solicitud al haber diligenciado el formato estandarizado de solicitud que ofrece la entidad; se digirió a uno de los canales habilitados por Colpensiones que permite la comunicación mutua entre solicitante y autoridad, como lo es el correo para notificaciones judiciales que, aunque no es el especifico para la radicación de derechos de petición, ello por sí
9 www.colpensiones.gov.co/DEMANDANTE: Martha L. Gallego Velásquez
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-012-2021-00369-00 11 solo no es obstáculo para su recepción y correspondiente trámite ante quien corresponda.
Para esta Sala resulta extraño que Colpensiones manifieste no haber recibido las solicitudes pensionales enviadas por la accionante, sobre todo cuando las mismas no fueron dirigidas a un canal ajeno a la entidad, sino que se remitieron ni más ni menos que a su correo de notificaciones judiciales, el cual exige una diligencia especial a la hora de revisarlo, en cuanto al tipo de mensajes que allí
se reciben. De manera que la entidad, contrario a lo que manifiesta, debió haberlo recibido, consecuencialmente, redirigirlo a quien correspondía y advertirle al solicitante de dicha remisión.
Bajo ese entendido, existió una vulneración del derecho que se alega. Si una entidad del estado habilita medios alternativos a los físicos para la recepción de solicitudes, debe estar atenta a su canalización y permitir el fácil acceso a las mismas, sin que el error del solicitante a la hora de dirigir la petición al competente implique automáticamente la exoneración a responder la petición. Se reitera, la solución de buen derecho en esos eventos es la correspondiente recepción, remisión al competente y la advertencia de dicha remisión al solicitante.
En atención a lo antes dicho, se procederá a revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar disponer que Colpensiones debe dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional presentado por la accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, disponiéndose en su lugar TUTELAR el derecho de petición de la señora Martha Ligia Gallego
Velásquez.DEMANDANTE: Martha L. Gallego Velásquez
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-012-2021-00369-00
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SEGUNDO: Se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas
RADICADO: 05001-33-33-012-2021-00369-00
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SEGUNDO: Se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas desde la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante, vía correo electrónico, el día 12 de octubre de 2021.
TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
Esta providencia se estudió y aprobó en la fecha, como consta en ACTA