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TA ANT - 05001-33-33-012-2022-00135-01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-012-2022-00135-01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela

EXP No. 05001-33-33-012-2022-00135-01

Sn 1/8 F-056 3/6/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, tres de junio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20/4/2022 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protección solicitada por C ARLOS ALFONSO GARCÍA GAVIRIA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.502.472 contra la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 4/4/2022 (2022-135-A TUTELA Y ACTA - 2022135-006 CORREO INGRESO TUTELA1), solicita la protección del derecho fundamental del mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS entregue los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el accionante.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: Manifiesta que se encuentra incluido en el RUV, que el 23/3/2022 solicitó la ayuda humanitaria de emergencia y la accionada, mediante oficio de 29/3/2022, negó la ayuda humanitaria sin fundamentos, es decir, sin expedir un acto administrativo motivado.

3. OPOSICIÓN. El 5/4/2022, la U NIDAD DE VÍCTIMAS informa que, ante la petición del accionante, según comunicado 20227207368561 de 28/3/2022, enviada al correo electrónico wilsoncarmonag@hotmail.com, informó sobre la improcedencia de la ayuda humanitaria, de conformidad con el artículo 1 de la resolución 2349 de 2012 de 28/12/2012.

4. Señala que la presunta violación que el accionante alega haber sufrido se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa, congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición (2022-135-C CONTESTACION TUTELA UARIV).

5. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 20/4/2022, el Juzgado 12

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los derechos de la población desplazada, la atención humanitaria de emergencia, el derecho fundamental de petición y la cosa juzgada, concluyó, en primer lugar, que no se configuraba la existencia de cosa juzgada de cara a una acción de tutela conocida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín; seguidamente y frente al fondo del asunto negó las pretensiones porque con anterioridad a la presentación de la demanda, la entidad accionada brindó una

acción de tutela conocida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín; seguidamente y frente al fondo del asunto negó las pretensiones porque con anterioridad a la presentación de la demanda, la entidad accionada brindó una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria de emergencia radicada el 23/3/2022 (2022-135-D FALLO 050 DE

ABRIL 20 DE 2022 NIEGA).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001 33 33 012 2022 0135República de Colombia

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Sn 2/8 F-056 3/6/2022 constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

12. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 22/4/2022, CARLOS ALFONSO GARCÍA GAVIRIA solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se ordene el pago de la indemnización administrativa, en tanto, es un adulto mayor de 92 años de edad, se encuentra en una situación extrema, es una víctima del conflicto armado, con escasos recursos económicos y con quebrantos en

lugar, se ordene el pago de la indemnización administrativa, en tanto, es un adulto mayor de 92 años de edad, se encuentra en una situación extrema, es una víctima del conflicto armado, con escasos recursos económicos y con quebrantos en salud; afirma que no cuenta con un trabajo, ni con ingresos económicos que le permitan cubrir su mínimo vital (2022-135-E impugnación).

13. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 15.502.472 de C ARLOS ALFONSO GARCÍA GAVIRIA, fecha de nacimiento 21/9/1959 (2022-135-A TUTELA Y ACTA2022-135-002 pruebas tutela Alfonso). - Copia de la resolución No. 2019-100535 TRO de 14/10/2021 a través de la cual se incluyó a C ARLOS ALFONSO GARCÍA GAVIRIA en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza y homicidio (2022-135-004 inclusion UARIV Alfonso (4). - Copia de petición presentada ante la UARIV el 23/3/2022 de entrega de la ayuda humanitaria (2022-135-A TUTELA Y ACTA - 2022-135-002 pruebas tutela Alfonso). - Oficio 20227207368561 de 28/3/2022, UARIV informa que no es viable la entrega de ayuda humanitaria (2022-135-A TUTELA Y ACTA - 2022-135-003

Respuesta ayuda humanitaria Alfonso).

14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de

Respuesta ayuda humanitaria Alfonso).

14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la respuesta otorgada por la U NIDAD DE VÍCTIMAS no satisface la protección de los derechos fundamentales invocados por CARLOS ALFONSO GARCÍA GAVIRIA.República de Colombia

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15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE OSTENTA EN PARTICULAR LA POBLACIÓN DESPLAZADA, la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2.

Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con

Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3

16. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

17. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la

indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

18. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.

19. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005

(MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela

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Sn 4/8 F-056 3/6/2022 que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8

20. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección,

“En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9

21. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial

Colombia”. 9

21. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

22. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la 4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.República de Colombia

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Sn 5/8 F-056 3/6/2022 solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial protección

constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12

23. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

24. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”

25. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15/3/2019, en

el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización, estableció el “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y

Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de

Salud...”13.

26. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la U NIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010. 13 Artículo 4°.República de Colombia

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13 Artículo 4°.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela

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27. Tratándose de víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado, la Unidad de Víctimas expidió la resolución 2349 de 2012, a través de la cual se dictó el manual operativo de entrega de ayuda humanitaria para las víctimas de hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado, para ello fijó las siguientes reglas de entrega de ayuda humanitaria.

28. Posteriormente, la resolución 4222 de 2012 del 24/12/2021 derogó la resolución 2349 de 28/12/2012 y dictó otros criterios para la entrega de ayuda humanitaria a víctimas de hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado.

29. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. La U NIDAD DE VÍCTIMAS mediante comunicación con radicado 20227207368561 de 28/3/2022, la cual fue aportada con la tutela, informó sobre la improcedencia de la entrega de ayuda humanitaria, de conformidad con lo prescrito en el literal e del artículo 1 de la resolución 2349 de 2012 del 28/12/2012 (e. La ayuda será otorgada en aquellos casos en los que se rinde la declaración o se levante el censo en un periodo no mayor a un año de ocurrido el hecho victimizante) , dado que la declaración no fue presentada dentro

del plazo exigido, razón por la cual no fue viable la entrega de ayuda humanitaria por hechos victimizantes diferentes a desplazamiento forzado.

30. El juzgado de primera instancia negó la tutela al considerar que, con anterioridad a la presentación de la demanda, había brindado una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria de emergencia radicada el 23/3/2022 por el actor.

31. Por su parte, en la impugnación C ARLOS ALFONSO GARCÍA GAVIRIA solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene el pago de la ayuda humanitaria de emergencia mediante acto administrativo debidamente motivado, pues la comunicación mediante la cual se negó dicha ayuda no se encuentra debidamente motivada, en tanto, no se realizó la entrevista para determinar las carencias de los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal. Es decír, no se basó en la normatividad vigente: resolución 1049 de

2019.

32. La resolución 1049 de 15/3/2019 regula el procedimiento para reconocer y otorgar la ayuda humanitaria a víctimas del desplazamiento forzado. En el caso del actor, a través de la resolución 2019-100535 del 14/10/2021 se le incluyó en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza y homicidio, no por desplazamiento forzado, según esto y con base en las argumentaciones expuestas en la comunicación 20227207368561 de 28/3/2022, no es posible que se le apliquen los criterios de una resolución que no regula su situacion, por tanto, no es de recibo el argumento esgrimido por el actor respecto de la aplicación de la resolución 1049 de 2019.

criterios de una resolución que no regula su situacion, por tanto, no es de recibo el argumento esgrimido por el actor respecto de la aplicación de la resolución 1049 de 2019.

33. En suma a lo anterior, la Sala considera que ciertamente la accionada ha actuado de acuerdo con sus competencias, comunicando el oficio 20227207368561 de 28/3/2022 en el que informa que la entrega de su ayuda humanitaria fue negada.

34. Adicionalmente, el actor ya había interpuesto una acción de tutela 14 en la cual solicitaba que se le contestara de fondo una solicitud sobre la entrega de la ayuda humanitaria. Para esta Sala, a la entidad le hubiera bastado remitirse a la repuesta otorgada en esa oportunidad, como quiera que la autoridad puede 14 (2022-135-010 RESPUESTA_TUTELA_6586962 p-8-47) Se advierte que el 3/12/2021 el actor solicito a la entidad la entrega de ayuda humanitaria, posteriormente incoó acción de tutela que fue negada por sentencia del 24/2/2022 por el Juzgado 20 Civil del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 17/2/2022. En esta oportunidad el Tribunal indicó que mediante comunicación N 202172038062881 el 6/12/2021 la entidad comunicó que no procedía la entrega de ayuda humanitaria “por el hecho victimizante de homicidio de la víctima directa Alfonso García Pérez”.República de Colombia

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Sn 7/8 F-056 3/6/2022 remitirse a las respuestas anteriores respecto de peticiones reiterativas ya

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Sn 7/8 F-056 3/6/2022 remitirse a las respuestas anteriores respecto de peticiones reiterativas ya resueltas y, en el caso, no se trata de las hipótesis de excepción para que proceda una respuesta diferente.

35. La Sala encuentra que en el presente caso, la UARIV no vulneró los derechos fundamentales del accionante debido a que la actuación administrativa surtida se fundamentó en la información recopilada, tal como lo argumentó dicha entidad en los diferentes actos administrativos en los cuales analizó el caso del peticionario.

36. En todo caso, en atención al principio de subsidiariedad, no es procedente ordenar por la vía acción de tutela la entrega de la ayuda humanitaria, ya que hay un acto administrativo en firme que resolvió la solicitud de ayuda humanitaria, frente al cual el actor cuenta con las vías ordinarias para tramitar cualquier inconformidad.

37. EN CONCLUSIÓN, esta Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

38. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20/4/2022 por el Juzgado 12

Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por CARLOS ALFONSO GARCÍA GAVIRIA identificada con cédula de ciudadanía No. 15.502.472 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, por las razones

15.502.472 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela

EXP No. 05001-33-33-012-2022-00135-01

Sn 8/8 F-056 3/6/2022 Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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