TA ANT - 05001-33-33-012-2022-00345 -01-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-012-2022-00345 -01-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. - procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la
asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado. / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - no es procedente que se ordene el pago de la indemnización administrativa, habida cuenta que la propia entidad conoce su presupuesto y establece las prioridades en el conjunto de personas, que solicitan la atención humanitaria en sus diferentes modalidades; en consecuencia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determina la asignación de la atención humanitaria. / FACULTAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN - consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional FUENTE FORMAL: Artículos 23, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala concluyó que en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, fue clara dicha transgresión, dado que, si bien la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó en la contestación que brindó respuesta a la petición que radicó el señor Néstor Gaviria en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; en el proceso no obró prueba que demostrara que se haya emi tido la referida respuesta y que a su vez haya sido notificada al
demandante y en consecuencia, no cumplió con los requisitos para entenderse protegido el derecho de petición, pues la respuesta debe ser oportuna, de fondo y debe darse a conocer en debida forma al peticionario; situación por la cual, en el caso en concreto, la vulneración a este derecho persistía. Por tanto, resultó evidente que l a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición del señor Néstor Gaviria, por lo que en este sentido se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se protegió el derecho constitucional fundamental de petición invocado y en consecuencia, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-012-2022-00345 -01 Página 2 de 17 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : NÉSTOR HUGO GAVIRIA GONZÁLEZ
ACCIONADO : UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO : 05001 33 33 012 2022 00345 01
INSTANCIA : SEGUNDA
PROVIDENCIA : Sentencia N° 0185
DECISIÓN : REVOCA ASUNTO : Derecho de petición Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Néstor Hugo Gaviria González, en contra de la sentencia proferida el cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES Informa el accionante que es desplazado y dejaron de entregarle las ayudas; le reportaron una indemnización, sin embargo, sigue con sus necesidades y sin recibir indemnización alguna. PETICIÓN El señor Néstor Hugo Gaviria González pretende que se tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hacer efectivo el pago de la indemnización. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-012-2022-00345 -01 Página 3 de 17 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que respecto de la solicitud de indemnización que presentó el señor Néstor Hugo Gaviria González por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en relación a su grupo familiar, la Unidad de Víctimas encontró la necesidad de contar con documentación e información adicional, para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización, por cuanto se requiere actualizar la información de Yaruslay Gaviria Meza en el registro único de Víctimas, dado que, al verificar la información, se pudo determinar que ya cumplió con la mayoría de edad, es decir, más de 18 años, por consiguiente, el documento correcto que se debe
actualizar la información de Yaruslay Gaviria Meza en el registro único de Víctimas, dado que, al verificar la información, se pudo determinar que ya cumplió con la mayoría de edad, es decir, más de 18 años, por consiguiente, el documento correcto que se debe tener para el trámite es la cédula de ciudadanía, la cual debe enviar, junto con el formato de solicitud de actualizaci ones y novedades, al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co; lo anterior, conforme al principio de participación conjunta y sustancial, para la Unidad contar con la información suficiente, que permita la actualización en el Registro único de Víctimas y la consecuente identificación de los beneficiarios con derecho a recibir la indemnización. Señaló que es necesario que el accionante se comunique con la Unidad a la Línea Gratuita Nacional 018000911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o a través del Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-alciudadano/44486, dirigiéndose a la sección “Canales de Atención”, en donde podrá enc ontrar varias opciones de contacto, esto con el propósito, que una vez tenga la documentación relacionada en la presente comunicación, la Unidad pueda brindarle una orientación en la forma de como allegar la información y de esta manera subsanar la solicitud. Afirmó que, la decisión de la Unidad, respecto de la indemnización administrativa, los montos y el momento de entrega que se le otorgue, dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del resultado del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad. A su vez manifestó que una vez se haya proporcionado la
entrega que se le otorgue, dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del resultado del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad. A su vez manifestó que una vez se haya proporcionado la documentación, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte [120] días hábiles, para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no elReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-012-2022-00345 -01 Página 4 de 17 reconocimiento de la medida, por lo que advirtió que, de ser procedente la medida y no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, previstas en el artículo 4 de la Resoluc ión No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, por lo que precisó que, la decisión de la Unidad, respecto de la medida de indemnización administrativa, los montos y el momento de entrega que se le otorgue, dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del resultado del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual, con la que cuente la Unidad, motivos por los cuales, solicita se declare improcedente la acción de tutela en razón a que la Unidad de Víctimas no le ha vulnerado los derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín negó la tutela de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en lo siguiente: “(…) En el presente caso, ha de advertirse que el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que: “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativoReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia
Radicado: 05001-33-33-012-2022-00345 -01
Página 5 de 17 motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” En estas condiciones, observa este estrado que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que no obra prueba en el plenario de que la actora haya cumplido con la gestión necesaria para adoptar una decisión de fondo respecto a solicitud objeto de tutela, esto es, allegar la documentación requerida. Así las cosas, aplicando la jurisprudencia constitucional y la normatividad, esta agencia judicial considera que en la tutela invocada por el señor NESTOR HUGO GAVIRIA GONZÁLEZ no se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno (…)” –archivo D anexo 08LA IMPUGNACIÓN
El señor Néstor Hugo Gaviria González impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que le quitaron sus ayudas y a la fecha no ha recibido alguna participación de ayudas del Estado, por lo que argumenta ha sido discriminado, por lo que requiere la entrega de la indemnización administrativa. Acervo probatorio Al proceso se aportó copia de los siguientes documentos:
1. Escrito de presentación de proyecto de emprendimiento ante el SENA.
2. Contrato de arrendamiento CA.19378895.
3. Recibos de dinero.
4. Factura servicios públicos.
5. Cédula de ciudadanía del señor Néstor Hugo Gaviria
González. CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la
3. Recibos de dinero.
4. Factura servicios públicos.
5. Cédula de ciudadanía del señor Néstor Hugo Gaviria
González. CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, deReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-012-2022-00345 -01 Página 6 de 17 conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor Néstor Hugo Gaviria González, para lo cual, se analizará si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud de entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Régimen Jurídico aplicable. La acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. La acción de tutela establece en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resalto fuera del texto), la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En materia de desplazados, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos1 ha reiterado, que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el
1 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T496 de 2007 y T-821 de 2007.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-012-2022-00345 -01 Página 7 de 17 amparo de los derechos fundamentales de la población
desplazada. Ello, por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional, ante las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la cual se encuentran, por ser víctimas del desplazamiento forzado. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.2 Derecho de petición El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades y actualmente, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración, dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del mismo. La tutela del derecho de petición, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello, el ordenamiento
jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Política que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
2 Sentencia T086 de 2006.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-012-2022-00345 -01 Página 8 de 17 obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto) De la norma constitucional transcrita, se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3. Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 4. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los
términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.5 De acuerdo a lo anterior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque , aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Con forme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015.
EL CASO CONCRETO:
3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-012-2022-00345 -01 Página 9 de 17 En el caso bajo estudio, el señor Néstor Hugo Gaviria González pretende la protección del derecho fundamental de petición, al considerar que no recibió una solución por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto de su solicitud de entrega de la indemnización administrativa. El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al encontrar que La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no vulneró derecho fundamental alguno, en razón a que el accionante no probó haber cumplido con las gestiones necesarias para adoptar una decisión de fondo, respecto a su solicitud, esto es, aportar la documentación requerida. Decisión que impugnó el accionante, con fundamento en que continúa la vulneración sus derechos fundamentales, por cuanto el Estado no le ha brindado algún tipo de ayudas y requiere de la indemnización administrativa. Debe tenerse en cuenta que, por tratarse de los derechos de personas protegidas constitucionalmente, como lo son los desplazados, los trámites no deben hacerse extensos, sino al contrario, darle agilidad para la efectiva protección de los derechos de los desplazados. En este punto cabe recordar,
según ha dicho la Jurisprudencia Constitucional 6, el Estado tiene la obligación de dar atención a los desplazados, para que cesen las privaciones del goce de sus derechos, obligación que genera consecuencialmente, el derecho de los mismos a ser atendidos por las autoridades “ con prontitud, y en condiciones que respeten su dignidad humana”. Debe precisarse entonces que, corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, así lo expresó la Corte Constitucional: “… el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado.
6Corte Constitucional. Sentencia T - 1346 de 2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-012-2022-00345 -01 Página 10 de 17 (…) Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precisó que tratándose de la entrega de prestaciones económicas la informalidad de la tutela no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que basa sus pretensiones. Por ello, es necesario contar con elementos que brinden la convicción de que la obligación que se reclama no es incierta ni discutible, sino que existe plenamente.
Además, la Corte consideró que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en situación de desplazamiento podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, dado que existía incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que era titular el actor. Finalmente, en aquella oportunidad se ordenó a la UARIV que en un tiempo prudente revisara la situación concreta del accionante para que, de ser el caso, le entregaran sin dilaciones el dinero reclamado, en las condiciones establecidas en el programa de atención del que fuera beneficiario7. (…)”8 En efecto, no es procedente que se ordene el pago de la indemnización administrativa, habida cuenta que la propia entidad conoce su presupuesto y establece las prioridades en el conjunto de personas, que solicitan la atención humanitaria en sus diferentes modalidades; en consecuencia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determina la asignación de la atención humanitaria. Lo anterior significa la
7 En la sentencia T-999 de 2012 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) citada en la sentencia T675 de 2014 que aquí se comenta, se resolvió un asunto donde el accionante afirmaba ser beneficiario de ayuda humanitaria dada su condición de desplazado, sin que fuera aportada ninguna prueba que así lo acreditara. En esa oportunidad la Corte resaltó la importancia de que existan medios de prueba suficientes para poder ordenar la e ntrega
de sumas dinerarias y con ello evitar la posibilidad de defraudación. Sostuvo en aquella oportunidad: “En síntesis, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos fundamentales de la población desplazada, también ha hecho alusión a que el reconocimiento por este medio de prestaciones económicas como las ayudas humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos que configuran la acreencia. Dentr o de estos aspectos mínimos que deben ser probados se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condición de beneficiario. De la misma forma, en virtud del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente cuando acuden a la acción de tutela. Dentro de estos se encuentran los de la buena fe y de colaboración con la administración de justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo cual i mplica un comportamiento leal y con probidad como parte de las condiciones mínimas para vivir en sociedad. Desde el punto de vista procesal, a los jueces les corresponde prevenir, remediar, sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 del CPC y 42 CGP)”. En esta sentencia la Corte declaró improcedente el amparo, por cuanto en sede de revisión se pudo determinar que la accionante no se encontraba registrada en las bases de datos de la UARIV como beneficiaria de dichos auxilios. Sumado a ello, no fue recibida prueba alguna por parte de esta en donde se acreditara aunque fuera sumariamente su condición, aun cuando ello le fue solicitado mediante auto de pruebas. 8 Sentencia T-142/17. Referencia: Expedientes acumulados: T-5875158, T-5881994 y
por parte de esta en donde se acreditara aunque fuera sumariamente su condición, aun cuando ello le fue solicitado mediante auto de pruebas. 8 Sentencia T-142/17. Referencia: Expedientes acumulados: T-5875158, T-5881994 y T-5881995; Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-012-2022-00345 -01 Página 11 de 17 imposibilidad de acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización requerida, por lo que es claro que se debe seguir las indicaciones proporcionadas con anterioridad. Es necesario entonces, destacar que una verdadera respuesta, si bien, no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado, de manera clara, precisa y congruente, además de ponerla en conocimiento del peticionario.9 Ahora, de la contestación de la acción de tutela que presentó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se desprende que el señor Néstor Hugo Gaviria González presentó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, frente a la cual la entidad indicó que: “(…) Teniendo en cuenta lo mencionado, el señor NESTOR HUGO GAVIRIA
GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía N.º 71670393, presentó solicitud de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, solicitud en la que se relaciona el siguiente grupo familiar: Al analizar la solicitud, la Unidad encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización. Es así como, en el presente caso, se requiere actualizar la información de YARUSLAY GAVIRIA MEZA en el Registro Único de Víctimas, por cuanto al verificar la información se pudo determinar que ya cumplió con la mayoría de edad, es decir más de 18 años, por consiguiente el documento correcto qu e debe tenerse para el trámite es la Cedula de Ciudadanía el cual debe enviar junto con el “Formato Solicitud de Actualizaciones y Novedades”, dicha información la podrá remitir al correo: documentacion@unidadvictimas.gov.co.
9 Ver, entre otras, sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-012-2022-00345 -01 Página 12 de 17 Lo anterior se expone conforme al principio de participación conjunta, es sustancial para la Unidad contar con la información suficiente que permita la actualización en el Registro Único de Víctimas y la consecuente identificación de los beneficiarios con derecho a recibir la medida de indemnización. Así las cosas, se hace necesario que el accionante se comunique con la
Unidad a la Línea Gratuita Nacional 018000911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o a través del Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-alciudadano/44486, dirigiéndose a la sección “Canales de Atención”, en donde podrá encontrar varias opciones de contacto, esto con el propósito, que una vez tenga la documentación relacionada en la presente comunicación, la Unidad pueda brindarle una orientación en la forma de como allegar la información y de esta manera subsanar la solicitud. Con todo, es pertinente manifestar que, la decisión de la Unidad respecto de la medida de indemnización administrativa, los montos y el momento de entrega que se le otorgue, dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del resultado del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad. (…) Una vez se haya proporcionado la documentación antes m
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