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TA ANT - 05001 33 33 012 2022 00361 01-(26-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2022 00361 01-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05001 33 33 012 2022 00361 01 Acción Tutela Accionante José Pablo Sañudo Correa Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y otro Instancia Segunda Decisión Confirma la protección al derecho de petición Sentencia No. 77 /2022

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia, el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 104 del 16 de agosto de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a la DIAN que en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia , notifique en debida forma a la S ecretaria de Movilidad del Municipio de Envigado-Antioquia-, la comunicación de desembargo, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 2022114951005000369 (03/08/2022), mediante la cual se dio respuesta a la petición objeto de la presente acción de tutela05001 33 33 012 2022 00361 01 2

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 14):

respuesta a la petición objeto de la presente acción de tutela05001 33 33 012 2022 00361 01 2

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 14):

Petición que se efectuó Señala el apoderado del accionante que radicó en su nombre derecho de petición con número de radicación 20220401 en la DIAN - Seccional de Medellín , de la cual no ha obtenido respuesta.

Por tanto, pide que se le ordene a la DIAN que e xpida acto administrativo que dec lare la prescripción reconocida, que se ordene la normalización inmediata del estado de cuenta y que se oficie a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Envigado que levanten las medidas cautelares que reposan sobre la propiedad del vehículo mencionado en el hecho 4°. Y que en todo esto se cumpla en el término de respuesta de la petición.

Solicita también que se vincule a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Envigado para que una vez conozca la presente situación, proceda a corroborar la prescripción reconocida por la DIAN y l evante las medidas adoptadas sobre el vehículo en mención, igualmente en el término de respuesta de la petición que continúa siendo vulnerada.

Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la

Constitución Política.

II. Resumen de las contestaciones

Secretaria de Envigado – Secretaria de Movilidad05001 33 33 012 2022 00361 01 3

Constitución Política.

II. Resumen de las contestaciones

Secretaria de Envigado – Secretaria de Movilidad05001 33 33 012 2022 00361 01 3

  • Con relación al vehículo de placas FGO159 de propiedad del accionante, la Secretaria de Movilidad de Envigado al consultar los registros físicos y magnéticos de la base de datos QX Transito y Gestor Documental BPMS se constata que se encuentra el registro de medida de embargo requerida por la DIAN mediante oficio No 201202010000092 de fecha 3 de abril de 2012.
  • A la fecha no se encuentra recepción de oficio procedente de la entidad accionada, que ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo, que recae sobre el vehículo referenciado, de ahí que, este organismo de transito estará atento al cumplimiento de las diferentes órdenes que provengan de autoridad judicial o administrativa que permita dilucidar el caso objeto de estudio.

DIAN

  • En el G.I.T. Coactiva I, de la Divis ión de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín -U.A.E. DIAN-, existió proceso de cobro a nombre del contribuyente José Pablo Sañudo Correa, y mediante derecho de petición invocó el fenecimiento de las acciones de cobro , por encontrarse el amparo de la figura de prescripción
  • Vista la prueba aportada por el contribuyente y según las pretensiones contenidas en el escrito de petición y la respuesta de fondo otorgada, la Div isión de Gestión Cobranzas emitió en su momento los actos administrativos que a través de la figura de prescripción ordenan el levantamiento de las medidas cautelares y por

en el escrito de petición y la respuesta de fondo otorgada, la Div isión de Gestión Cobranzas emitió en su momento los actos administrativos que a través de la figura de prescripción ordenan el levantamiento de las medidas cautelares y por tanto le otorgan al contribuyente la libertad de disponer comercialmente los bienes objeto de esta retención.

  • Se debe entender que demostrada la emisión del acto administrativo y su comunicación (aplicación del p rincipio de publicidad), es la autoridad l ocal descentralizada (el Municipio de Envigado) quien debe materializar tal orden, así, quedara configurada la satisfacción del contribuyente.
  • Como quiera que se tiene demostrado que operó la prescripción sobre algunas deudas fiscales adscritas al contribuyente, se allega copia del acto administrativo.

(véase la remisión al correo electrónico registro.judicial@envigado.gov.co).

  • El contribuyente como sujeto pasivo puede acudir a la jurisdicción para pretender la nulidad de las actuaciones, por tanto, el acudir a esta instancia constitucional,05001 33 33 012 2022 00361 01 4 pretendiendo sea la providencia que defina la exis tencia de una prescripción o extinción de obligaciones resulta impropio y vulnera el principio de residualidad.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

  • Los actos administrativos de levantamiento de medida cautelar se comunicaron a la dirección electrónica aportada por la Secretaria de transporte y Transito de Envigado al correo de notificaciones@juridica.envigado.gov.co el día 18 de agosto de 2022.

a la dirección electrónica aportada por la Secretaria de transporte y Transito de Envigado al correo de notificaciones@juridica.envigado.gov.co el día 18 de agosto de 2022.

  • La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sólo limita su competencia al comunicado y expedición de los actos administrativos que obran como elemento de configuración para la exti nción de la medida cautelar. Por tanto, cuando se extingue la obligación, por cualquiera de los elementos o características propias del pago de las acreencias, se emiten los pronunciamientos para que quien posee la retención a manera de embargo o secuestro , efectué las medidas necesarias y normalicé la situación económica y se surtan l os derechos de habeas debatidos por el accionante.
  • Quedará en este plenario demostrado que se elevaron las comunicaciones, con su respectiva notificación (conforme las reglas del artículo 565 del Estatuto Tributario), a la Entidad de Registro de Instrumentos Públicos, así se estará configurando el hecho superado o cumplido.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11 -b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.05001 33 33 012 2022 00361 01 5

II. Hechos Relevantes Probados

  • La parte actora presentó petición el 5 de abril de 2022 ante la DIAN, en la que

indica lo siguiente1:

5

II. Hechos Relevantes Probados

  • La parte actora presentó petición el 5 de abril de 2022 ante la DIAN, en la que

indica lo siguiente1:

1 Ver anexos de la tutela05001 33 33 012 2022 00361 01 6

  • La DIAN aporta resolución mediante la cual indica que contesta el derecho de

petición presentado por el accionante, así:

  • La DIAN también aporta con la impugnación, las siguientes comunicaciones enviadas a la Secretaria de Movilidad del municipio de Envigado el 18 de agosto de 2022 y en este caso se evidencia que las fechas de los actos administrativos que ordenaron el desembargo son de mayo de 2022 así:05001 33 33 012 2022 00361 01

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III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

Corresponde a la Sala determinar si la DIAN no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la parte accionante, por no haber emitido y notificado respuesta frente a todos los puntos dispuestos en la solicitud presentada desde abril del presente año.05001 33 33 012 2022 00361 01 8 Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El Juzgado de Primera Instancia manifestó que la entidad accionada la D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, envió la comunicación de desembargo , en

Tesis de la sentencia impugnada

El Juzgado de Primera Instancia manifestó que la entidad accionada la D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, envió la comunicación de desembargo , en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 2022114951005000369 (03/08/2022), a una dirección electrónica diferente a la que deben ser notificadas las actuaciones administrativas o judiciales que involucre n al ente territorial. Por tanto, encontró vulnerado el derecho de petición del actor.

Tesis de la parte que apeló

La DIAN solicita que se revoque la decisión de primera instancia , por cuanto que la entidad allegó en forma apropiada las comunicaciones, actos administrativos y oficios para el levantamiento y liberación de acreencias al contribuyente, hoy accionante.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento j udicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la05001 33 33 012 2022 00361 01 9

el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento j udicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la05001 33 33 012 2022 00361 01 9 tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido2.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 3. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.4

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.4

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Respecto del derecho de petición la Corte Constit ucional señaló lo siguiente en

Sentencia T-181/08:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democ racia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser

2 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, (…) 4 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T-169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NAR ANJO MESA y la T -206 (…)05001 33 33 012 2022 00361 01 10 resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi)

solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder ;5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado6”.7 (Subrayado fuera del texto)

Solución del Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales señalados por la parte actora, dado que no cumplió con la obligación de dar respuesta oportu na y de completa a la solicitud del peticionario , relacionada la información del trámite de levantamiento de las medidas cautelares proferidas en su contra, en virtud de la prescripción de sus cuentas de cobro.

Caso concreto

Revisado el expediente, encuentra la Sala conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por la entidad accionada, que el presente asunto se trata de la protección del derecho de petición de la

Revisado el expediente, encuentra la Sala conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por la entidad accionada, que el presente asunto se trata de la protección del derecho de petición de la parte actora, quien presentó solicitud ante la DIAN el 5 de abril de 2022 pidiendo se le reconociera la prescripción de todos los actos administrativos expedidos en razón del proceso de inexacto periodo gravable 2008 que desencadenó la expedic ión del Título Liquidación Oficial de Revisión 112412012000210 del 26 de octubre de 2012.

Igualmente, el accionante solicitó se le rec onociera la prescripción de la R esolución N° 20160302002859 del 03 de octubre de 2016, por medio de la cual se le libró mandamiento de pago a favor de la nación, la cual le fue notificada personalmente el 03

5 Sentencia, MP. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia T-1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda 7 Sentencia T -952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda.05001 33 33 012 2022 00361 01 11 de octubre de 2016. Y en consecuencia de ello, solicitó que se ordenara el levantamiento de cualquier medida cautelar adelantada en su contra, en especial sobre el vehículo de su propiedad con placas FGO159. . Posteriormente el apoderado de la DIAN, indicó que había dado respuesta a la petición

de cualquier medida cautelar adelantada en su contra, en especial sobre el vehículo de su propiedad con placas FGO159. . Posteriormente el apoderado de la DIAN, indicó que había dado respuesta a la petición del accionante, mediante la Resolución 2022114951005000369 del 3 de agosto de 2022, por medio de la cual se declaró una prescripción de la acción de cobro sobre la Liquidación Oficial de R evisión 1080500354237 y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares existentes. Igualmente se señala que el anterior acto administrativo le fue notificado al accionante por correo electrónico.

En este sentido se tiene dicho acto administrativo fue notificado al apoderado de la parte actora en la primera semana de agosto de 2022, información que fue corroborada por el juzgado de primera instancia según se indicó sentencia objeto de estudio. Situación que no fue controvertida en ningún momento por la parte actora después de notificada la sentencia.

No obstante, revisado el expediente, encuentra la Sala conforme a las pruebas aportadas, que, en el presente asunto, que se debe efectuar la protección del derecho de petición de la parte actora, quien ademàs de otras solicitudes, requirió a la DIAN para que: “como consecuencia de la declaratoria de prescripción de los mencionados títulos se levante cualquier medida cautelar adelantada en contra de mi presentado con base en dichos actos o títulos”

Así las cosas, se tiene que la DIAN no demuestra haberle dado una respuesta de fondo y completa a la solicitud presentada por la parte actora, ya que, por su parte, sólo se limitó a informarle lo relacionado con la declaración de prescripción de la acción de cobro

Así las cosas, se tiene que la DIAN no demuestra haberle dado una respuesta de fondo y completa a la solicitud presentada por la parte actora, ya que, por su parte, sólo se limitó a informarle lo relacionado con la declaración de prescripción de la acción de cobro de la obligación fiscal denominada Liquidación O ficial de Revisión No 1080500354237 del año 2008, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares existentes, si a ello hubiere lugar. Sin embargo , no se hizo alusión a las medidas tomadas para el levantamiento de las medidas cautelares adelantadas con base en el auto que se profirió, lo cual fue solicitado en el derecho de petición.

En este caso, se observa que la DIAN aporta con el escrito de impugnación las comunicaciones de levantamiento de medida de embargo remitidas al Secretaria de Movilidad del Municipio de Envigado el 18 de agosto de 2022, pero sobre actos administrativos proferidos en mayo de 2022 y no frente a la mencionada resolución actualmente expedida por la DIAN mediante la cual pretende dar respuesta de fondo a05001 33 33 012 2022 00361 01 12 la petición del accionante 8. En esa medida no se entiende contestado el derecho de petición frente a la solicitud de levantamiento de medida cautelar en lo que tiene que ver con lo ordenado en la mediante Resolución 202211495100500036 del 3 de agosto de 2022.

Conclusión

En consecuencia, se encuentra que la accionada DIAN se limita básicamente a expresar que se prescriben las obligaciones del actor mediante Resolución 202211495100500036 del 3 de agosto de 2022, lo cual no responde de forma completa a su petición, en lo que

En consecuencia, se encuentra que la accionada DIAN se limita básicamente a expresar que se prescriben las obligaciones del actor mediante Resolución 202211495100500036 del 3 de agosto de 2022, lo cual no responde de forma completa a su petición, en lo que tiene que ver con la solicitud respecto del levantamiento de las medidas cautelares emitidas en contra del accionante.

En este caso la DIAN no aporta prueba d el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el Resolución del 3 de agosto de 2022 solicitado en el derecho de petición mediante la cual pretende dar respuesta de fondo a la petición del accionante.

Así las cosas, la Sala modificará la decisión del juez de primera instancia, por cuanto se concluye que se debe tutelar el derecho de petición de la parte accionante, en tanto que se observa que la–DIAN no le informó de forma concreta al actor, sobre el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra y sobre el trámite de notificación en debida forma a la Secretaria de Movilidad del Municipio de Envigado -Antioquia-, de la comunicación de desembargo, ordenada en la Resolución 2022114951005000369 (03/08/2022), mediante la cual se dio respuesta a la petición objeto de la presente acción de tutela. Para lo cual se le concede el termino de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia.

No obstante, se revoca la sentencia de primera instancia respecto a la orden dada a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Envigado, de efectuar las gestiones pertinentes para el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de propiedad del acto, dado que no se demostró que dicha entidad se encuentre vulnerando los derechos

Secretaría de Movilidad del Municipio de Envigado, de efectuar las gestiones pertinentes para el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de propiedad del acto, dado que no se demostró que dicha entidad se encuentre vulnerando los derechos fundamentales del actor, en tanto que la petición fue efectuada a la DIAN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia,

8 Resolución 2022114951005000369 del 3 de agosto de 202205001 33 33 012 2022 00361 01 13 FALLA

Primero: Se modifica el numeral segundo de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

Se orden a a la DIAN que, en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, le informe de forma concreta al actor, sobre el trámite de levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra y sobre el trámite de notifi cación en debida forma a la Secretaria de Movilidad del Municipio de Envigado-Antioquia-, de la comunicación de desembargo, ordenados en la Resolución 2022114951005000369 (03/08/2022), y mediante la cual se dio respuesta a la petición objeto de la presente acción de tutela.

Segundo: Se revoca la orden dada en el numeral segundo de la sentencia, correspondiente a que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Envigado, efectué las gestiones pertinentes para el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de propiedad del actor, por las razones expuestas en esta providencia.

correspondiente a que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Envigado, efectué las gestiones pertinentes para el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de propiedad del actor, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI»; ejecutoriada esta providencia remitir copia magnética al juzgado de origen y, dentro de los diez (10) días siguientes, enviarse el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se estudió y aprobó en Sala virtual sucesiva de la fecha. Acta N° 82

Los magistrados (firma escaneada),

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 0205001 33 33 012 2022 00361 01

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MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

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