TA ANT - 05001-33-33-013-2014-00342-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-013-2014-00342-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COSTAS - están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 2080 de 2021
NOTA DE RELATORÍA : Teniendo en cuenta lo establecido la nueva regulación de la condena en costas a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Sala consideró que no había lugar a la condena en costas en primera instancia a la parte demandada, toda vez que no se advierte temeridad en la demanda. Por tanto, se revocó el ordinal segundo de la sentencia apelada, que condenó al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandante, y, en su lugar, se dispuso que no había lugar a dicha condena.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00342-01
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: María Libia Quintero Franco
Demandado: Departamento de Antioquia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA LIBIA QUINTERO FRANCO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-013-2014-00342-01
PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE (13)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 157 AP Tema: Prima de servicios/ Revoca costas/ Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 17 de octubre de 2016, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora María Libia Quintero Franco, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra del Departamento de Antioquia, pretendiendo que se declare la nulidad del Oficio, enRadicado: 05001-33-33-013-2014-00342-01
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Demandante: María Libia Quintero Franco
Demandado: Departamento de Antioquia 3 virtud del cual dicho ente territorial le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a que, según la demanda, tiene derecho por ser docente.
A. Fundamentos fácticos Se expone en la demanda que la señora María Libia Quintero Franco se encuentra vinculado con el Departamento de Antioquia en calidad de docente.
Narra la apoderada de la demandante que de conformidad con la Ley 91 de 1989, la señora María Libia Quintero Franco tiene derecho a que se le reconozca y pague la
vinculado con el Departamento de Antioquia en calidad de docente. Narra la apoderada de la demandante que de conformidad con la Ley 91 de 1989, la señora María Libia Quintero Franco tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de servicios. Argumenta que el 31 de enero de 2014, la demandante le solicitó al Departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la prima de servicios, solicitud que fue negada mediante el Oficio E201400197957 del 5 de febrero de 2014.
B. Pretensiones
1. Solicitó que se declare la nulidad del Oficio con radicado núm. E201400197957 del 5 de febrero de 2014, proferido por la profesional especializada de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la docente María Libia Quintero
Franco.
2. Como restablecimiento del derecho, se pide que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima de servicios a la docente María Libia Quintero Franco, prima establecida en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y ratificada por las Leyes 115 de 1994 y 812 de 2003.
3. Solicita que las sumas reconocidas se ajusten conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00342-01
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Demandante: María Libia Quintero Franco
Demandado: Departamento de Antioquia
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4. Pide que se reconozcan los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo
C. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como normas violadas, las siguientes normas: El artículo 53 de la Constitución Política.
El parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Los artículos 3 y 6 de la Ley 60 de 1993 El artículo 115 de la Ley 115 de 1994 La Ley 715 de 2001. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003. En el concepto de violación se indica que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se le otorgó la competencia a la Nación para continuar pagando la prima de servicios y que, cuatro años después, con la expedición de la Ley 60 de 1993, se estableció que la entidad nominadora no continuaría siendo la Nación, sino que serían los departamentos y los municipios, a cargo de los cuales se dejaba el manejo de la prestación del servicio educativo y demás obligaciones.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, Departamento de Antioquia, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad
de todas las pretensiones; adicional a ello, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada en cabeza del Departamento de Antioquia, falta deRadicado: 05001-33-33-013-2014-00342-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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Demandado: Departamento de Antioquia 5 causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad y cualquier otra excepción diferente a las del artículo 282 del Código General de Proceso.
Argumenta que otorgarle la prima de servicios a la actora sería darle un beneficio que la ley no lo ha contemplado para ella, en primer lugar, porque el Departamento de Antioquia nunca le ha cancelado suma alguna por dicho concepto a ninguno de sus servidores y, en segundo lugar, por cuanto el demandante tiene el carácter de docente nacional y la norma que otorga este emolumento, es decir, la Ley 91 de 1989, extrae de la normatividad aplicable a los servidores departamentales.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda considerando que, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016, el Departamento de Antioquia no está en la obligación de pagar la prima de servicios a la demandante, ya que, en aplicación del literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, no resulta procedente su reconocimiento. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión del A quo de condenar
la parte demandante.
IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión del A quo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, sosteniendo que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remite al 365 del Código General del Proceso, el cual consagra que solo habrá lugar a la condena en costas, cuando se acredite que se causaron y en la medida de su comprobación, concluyendo que la condena en costas no debe ser analizada desde el criterio objetivo, sino partiendo de la conducta y buena fe de la entidad.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00342-01
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado del Departamento de Antioquia alegó de conclusión solicitando la sentencia de primera instancia se confirme y se mantengan las costas decretadas a favor de la demandada, citando como sustento, diversas sentencias del Consejo de
Estado. La apoderada de la parte demandante en sus alegatos de conclusión es del concepto que la sentencia de primera instancia se revoque en lo que tiene que ver con la condena en costas a la demandante, ello con fundamento en la norma y en diversas sentencias del Consejo de Estado. La Procuraduría en lo Judicial no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es
La Procuraduría en lo Judicial no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora María Libia Quintero Franco contra el
Departamento de Antioquia.
2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se debe mantener la condena en costas en primera instancia a la parte demandante.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00342-01
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3. La condena en costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Ahora, el texto original del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecía que salvo los procesos en los cuales se ventilara un interés público, en los demás casos la sentencia dispondría sobre la condena en costas y que para su liquidación se atendería a lo dispuesto en el Código General del Proceso. Sobre la aplicación de la citada norma, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo diversas interpretaciones y en algunos casos no condenó en costas, atendiendo
atendería a lo dispuesto en el Código General del Proceso. Sobre la aplicación de la citada norma, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo diversas interpretaciones y en algunos casos no condenó en costas, atendiendo principalmente al criterio de causación, de tal forma que en los casos en los cuales no se acreditaba esa causación de gastos distintos a los ordinarios de todo proceso, no se condenaba en costas, pues se entendía que esos gastos eran responsabilidad de las partes, independiente del resultado del proceso. Con todo, debe señalarse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , adicionó un inciso a la citada norma, el cual establece lo siguiente: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Aunque esta última norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando laRadicado: 05001-33-33-013-2014-00342-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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Demandado: Departamento de Antioquia 8 parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo. En otros términos, el principio de igualdad impone que ambas partes tengan los mismos derechos y deberes en el trámite de un proceso, de tal manera que se debe entender que la condena en costas a cualquiera de las partes, debe atender a los mismos criterios.
4. Caso concreto El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, esto es, considerando que la señora María Libia Quintero Franco no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios consagrada en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a la vez que condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en la contienda.
La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia únicamente en relación con la condena en costas en primera instancia, argumentando que no se debió efectuar dicha condena porque, aplicando los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, solo hay lugar a la condena en costas, cuando se acredite que se causaron y en la medida de su comprobación y que en el presente caso ello no ocurrió. Para resolver el recurso de apelación y teniendo en cuenta lo anotado de manera precedente sobre la nueva regulación de la condena en costas a partir de la vigencia
de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que no hay lugar a la condena en costas en primera instancia a la parte demandada, toda vez que no se advierte temeridad en la demanda. Se revocará, entonces, el ordinal segundo de la sentencia apelada, que condenó al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandante, y, en su lugar, se dispondrá que no hay lugar a dicha condena.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00342-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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5. Condena en costas en segunda instancia Las mismas razones expuestas para no condenar en costas en primera instancia, sirven de fundamento para no condenar en costas en segunda instancia, es decir, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso de artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se condenará en costas en segunda instancia ni a la parte demandante ni a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 17 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín
y, en su lugar, se dispone que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el acta núm. 126
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 05001-33-33-013-2014-00342-01
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10 Los Magistrados