TA ANT - 05001-33-33-013-2014-00379-01-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-013-2014-00379-01-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994 / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1985, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797
de 2003, Ley 1437 de 2011, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1068 de 1995
NOTA DE RELATORÍA: Del análisis de las Resoluciones RDP 057567 del 19 de diciembre de 2013 y RDP 002882 del 29 de enero de 2014, mediante las cuales se decidió negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se comprobó que en estas se indicó que la liquidación se había hecho de conformidad con los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Advertido lo anterior y, de conformidad con las normas y jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó la Sala que la señora Dyla Angarita de Pérez no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de factores tales como la prima de navidad, la prima de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por recreación, toda vez que estos no se encuentran establecidos en el listado consagrado el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En este sentido, quedó claro que los actos administrativos que le reconocieron la pensión a la demandante se encontraban bien liquidados y, en esa medida, no había lugar a acceder a lo pretendido por la señora Dyla Angarita de Pérez, motivo por el cual, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00379-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dyla Angarita de Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dyla Angarita de Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: DYLA ANGARITA DE PÉREZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– RADICADO: 05001-33-33-013-2014-00379-01
PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 147 AP Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación /Pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / Aplicación de la Ley 33 de 1985 / REVOCA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 25 de agosto de 2016, en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. HechosRadicado: 05001-33-33-013-2014-00379-01
2016, en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. HechosRadicado: 05001-33-33-013-2014-00379-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dyla Angarita de Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 3 El apoderado de la demandante manifestó que la señora Dyla Angarita de Pérez había prestado sus servicios como técnica operativa en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Medellín durante más de 20 años. Señaló que mediante la Resolución núm. 00069 del 7 de enero de 1993 modificada posteriormente por la Resolución núm. 036934 del 22 de septiembre de 1993, se le reconoció a la señora Dyla Angarita de Pérez la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Indicó que mediante oficio radicado el 11 de diciembre de 2013, se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero que esta solicitud fue negada mediante la Resolución núm. RDP 057567 del 19 de diciembre de 2013 y confirmada posteriormente mediante la Resolución RDP 002882 del 29 de enero de 2014.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, se solicitó:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 057567 del 19 de diciembre de 2013 y RDP 002882 del 29 de enero de 2014, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante con el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, junto con los incrementos de ley a que haya lugar.
3. Que se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido cancelando a título de pensión y lo que, a su juicio, realmente corresponde, teniendo en cuenta para dichos efectos los siguientes factores salariales: prima de navidad, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por recreación.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00379-01
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4. Que se ordene la indexación de los valores reconocidos y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
5. Que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios conforme el artículo 192 del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.
C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política de
192 del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.
C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 10 del Código Civil, las Leyes 57 de 1987, 1437 de 2011, 4ª de 1966, 5ª de 1969 y 33 de 1985 y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1045 de
1978. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y varias sentencias de juzgados administrativos del país.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda e indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión de la parte demandante, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme las normas que rigen la materia.
Señaló que la liquidación efectuada en la resolución que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, se realizó de conformidad con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Solicitó que en el evento de considerar que hubiera lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, se diera aplicación al fenómeno de la prescripción
trienal.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00379-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 25 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución RDP 057567 del 19 de diciembre de 2013 y de la Resolución RDP 002882 del 29 de enero de 2014, proferidas por la UGPP.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Dyla Angarita de Pérez, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios, junto con el pago de las diferencias entre las mesadas recibidas por ella y las que resulten producto de la reliquidación. Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2010.
IV. LA APELACIÓN La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– apeló el fallo de primera
instancia y reiteró que en el presente caso la liquidación de la pensión de la demandante se había hecho en debida forma, según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, al haber sido causado el derecho pensional con anterioridad al 1º de abril de 1994. Indicó que en el presente caso se encontraba probado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia.
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– alegó de conclusión yRadicado: 05001-33-33-013-2014-00379-01
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Protección Social –UGPP– 6 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 intervino en segunda instancia a través del director de Defensa Jurídica Nacional, quien solicitó no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y tampoco incluir los factores salariales sobre los cuales no se realizó ningún aporte.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Judicial 112 conceptuó en esta instancia e indicó que se debía aplicar en su totalidad la Ley 33 de 1985, liquidando la pensión de jubilación de la demandante con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, motivo por el cual, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Dyla Angarita de Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
2. Problema jurídico
1 Ver documento virtual denominado: “013-2014-00379-01 intervención ANDJE 15-12-2021.pdf”Radicado: 05001-33-33-013-2014-00379-01
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Protección Social –UGPP– 7 Corresponde a la Sala determinar si la señora Dyla Angarita de Pérez tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a las pensiones reconocidas en virtud de
se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de
sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00379-01
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Protección Social –UGPP– 8 PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán
Protección Social –UGPP– 8 PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 estableció los factores que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, así: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y
cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.” Por otro lado, se tiene que el inciso sexto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ahora, el Consejo de Estado inicialmente en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20102 había considerado que la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que estos eran meramente enunciativos, lo que no impedía que se pudieran incluir otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 2500023-25-000-2006-07509-01(0112-09)Radicado: 05001-33-33-013-2014-00379-01
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Protección Social –UGPP– 9 No obstante lo anterior, esta posición fue modificada con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20183, en la cual se fijó como subregla, que los factores a
Protección Social –UGPP– 9 No obstante lo anterior, esta posición fue modificada con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20183, en la cual se fijó como subregla, que los factores a incluir en el IBL eran únicamente aquellos frente a los cuales se realizó aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, así: “(…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a
ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.
En este punto debe advertirse que si bien, la anterior sentencia analizó lo relacionado con el IBL de las personas a las cuales se les aplica el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 2021 4 consideró que la misma regla se aplica en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, así: “No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 5 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que:
3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-0014301 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero
Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00714-01(0767-15) 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00379-01
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Protección Social –UGPP– 10 (…) Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.” En la misma providencia, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “En relación con lo anterior, esta Sala destaca que en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma
en materia pensional.” En la misma providencia, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “En relación con lo anterior, esta Sala destaca que en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.” Así, entonces, en relación con las personas que se les aplica el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, la posición del Consejo de Estado es que únicamente se deben incluir en el IBL, aquellos factores frente a los cuales el beneficiario de la pensión realizó cotizaciones en el último año de servicios, es decir, los establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año.
5. El caso concreto La señora Dyla Angarita de Pérez actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución RDP 057567 del 19 de diciembre de 2013 proferida por la UGPP, mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante con la inclusión de
todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y de la Resolución RDP 002882 del 29 de enero de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo. El A Quo accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando la reliquidación de la pensión de la señora DylaRadicado: 05001-33-33-013-2014-00379-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dyla Angarita de Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 11 Angarita de Pérez con la inclusión de los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la demandante no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la prestación había sido liquidada en debida forma, en aplicación de las normas que rigen el caso concreto, además de que en el presente caso se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción trienal. Para resolver el caso se debe indicar que no se está discutiendo si la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, toda vez que ello fue
reconocido en la Resolución núm. 00069 del 7 de enero de 1993 que le reconoció la pensión de jubilación y en la Resolución núm. 36931 del 22 de septiembre de 1996 que reliquidó la prestación. Ahora, de la lectura de las anteriores resoluciones, se observa que en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se ordenó incluir el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta solamente la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad. Igualmente, del análisis de las Resoluciones RDP 057567 del 19 de diciembre de 2013 y RDP 002882 del 29 de enero de 2014, mediante las cuales se decidió negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se puede comprobar que en estas se indicó que la liquidación se había hecho de conformidad con los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Advertido lo anterior y, de conformidad con las normas y jurisprudencia del Consejo de Estado ya transcrita en esta providencia, considera la Sala que la señora Dyla Angarita de Pérez no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión deRadicado: 05001-33-33-013-2014-00379-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Dyla Angarita de Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 12 factores tales como la prima de navidad, la prima de alimentación, la prima de vacaciones,
Demandante: Dyla Angarita de Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 12 factores tales como la prima de navidad, la prima de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por recreación, toda vez que estos no se encuentran establecidos en el listado consagrado el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En este sentido, es claro que los actos administrativos que le reconocieron la pensión a la demandante se encuentran bien liquidados y, en esa medida, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la señora Dyla Angarita de Pérez, motivo por el cual, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
6. Costas Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Debe señalarse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
-Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisd
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