TA ANT - 05001-33-33-013-2014-00383-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-013-2014-00383-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. / JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL ASISTENCIAL DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD - podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación - solamente cobija a los empleados que mantienen vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el estado tenga parte / JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales / TRABAJO EN DÍAS SABADOS - se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.
/ TRABAJO ADICIONAL A LA JORNADA ORDINARIA - cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios, conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición / TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS Y FESTIVOS - el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.
FUENTE FORMAL : Ley 27 de 1992, Ley 269 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, cuando se labora un día domingo o festivo y se otorga el respectivo compensatorio, se debe reconocer por dicho tiempo suplementario el doble del valor de un día de trabajo y se debe otorgar un día de descanso, hipótesis en la cual, el pago del día de descanso se entiende incluido dentro de la asignación básica. El empleado tiene derecho a que se le reconozca el 100% por el tiempo laborado, más un 100% adicional, sobre el tiempo laborado, es decir , un pago del 200%, más un día de compensación en el que el servidor descansa y cuyo reconocimiento se encuentra incluido en la remuneración mensual o quincenal y, dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo, si no se otorgó el descanso compensatorio. Así mismo, se observó que los recargos de las horas
encuentra incluido en la remuneración mensual o quincenal y, dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo, si no se otorgó el descanso compensatorio. Así mismo, se observó que los recargos de las horas dominicales y festivas, se remuneró con pago sencillo y no doble como lo dicta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, los porcentajes aplicados por la entidad demandada fueron: (i) Recargo nocturno dominical o festivo 135%; y (ii) Recargo diurno dominical o festivo 100%, siendo lo correcto aplicar, en los eventos que se otorgue el disfrute del día compensatorio, el 235% para recargo nocturno dominical y festivo y 200% para el rec argo diurno dominical y festivo, de allí, que se hizo necesario revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia, se dispuso que la ESE Metrosalud debe liquidar y pagar el 100%, por concepto de recargo los días domingos y festivos, diurnos y nocturnos laborados. Respecto al trabajo suplementario, como se evidenció que las horas laboradas fueron debidamente liquidadas, sin embargo, no se tuvieron en cuenta los recargos de las horas extras a los que se tiene derecho, cuando se superan las 44 horas semanales de la jornada laboral o 190 horas mensuales, se revocó laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 013 2014 00383 01
Demandante: Nury Palomeque Palacios
Demandado: ESE Metrosalud 2 sentencia y en consecuencia se ordenó a la ESE METROSALUD liquidar el trabajo suplementario, consistente en los recargos por con cepto de las horas extras diurnas, nocturnas y festivas que superó la jornada máxima de 44 horas semanales, equivalente a 190 horas mensuales, relacionadas anteriormente y la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a estas horas extras, conforme a los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en consecuencia, se debe pagar solamente la diferencia que resulte entre la liquidación anteriormente establecida y los pagos ya realizados por la jornada laboral.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 013 2014 00383 01
Demandante: Nury Palomeque Palacios
Demandado: ESE Metrosalud
3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: NURY PALOMEQUE PALACIOS
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-013-2014-00383-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-254
DECISIÓN: REVOCA
ASUNTO: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS FESTIVOS
Y HORAS EXTRAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Se afirma en la demanda que desde el 13 de noviembre de 2007, la señora Nury Palomeque Palacios labora en el cargo de Auxiliar Área de Salud en la ESE Metrosalud. Indica que el sistema de jornada de trabajo es el de rotación de turnos de 12 horas y que la entidad demandada incumple la ley, en cuanto al reconocimiento y pago de dominicales y festivos, como lo establece el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Expresa que para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, la entidad obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales, realizando la retribución en dominicales y festivos con un valor inferior al valor de la hora.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 013 2014 00383 01
Demandante: Nury Palomeque Palacios
Demandado: ESE Metrosalud
4 Refiere que la entidad adeuda un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado y el valor de un día ordinario por cuanto no otorga compensatorios. Manifiesta que para efectos del reconocimiento de los compensatorios, asume que la compensación se paga con tiempo de descanso del trabajador, lo cual considera
inadmisible, por lo que al no otorgarse el compensatorio, se le debe reconocer el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado. Explica que la jornada de trabajo en el sector salud es de 44 horas semanales, conforme a la Ley 10 de 1990 y el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no obstante, la ESE Metrosalud impuso jornadas superiores a las 44 horas, por lo que este tiempo debe considerarse horas extras. La demandante advierte que de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se le deben reajustar los salarios, vacaciones y demás prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta la nueva base salarial. PRETENSIONES La señora Nury Palomeque Palacios presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese la nulidad de la comunicación contenida en la siguiente tramitación: oficio del 6 de agosto de 2014 respecto del cual se da respuesta negativa al reconocimiento y pago de horas extras y días compensatorios. Igualmente, la nulidad del acto ficto o presunto negativo en cuanto guardó silencio en relación con el reconocimiento y pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios y prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, expedidos por la E.S.E. METROSALUD en respuesta al derecho de petición presentado el día 29 de julio de 2014.
SEGUNDA: Consecuencialmente y a título de restablecimiento del
derecho solicito que se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos laborales: a. Sírvase reconocer y pagar el reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 013 2014 00383 01
Demandante: Nury Palomeque Palacios
Demandado: ESE Metrosalud
5 b. Sírvase reconocer y pagar el valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos laborados. c. Pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público. d. Reajustar el trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes. e. Sírvase ordenar el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde el día en que operó la prescripción y hacia el futuro f. sírvase ordenar el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos periodos señalados en el numeral anterior TERCERA: La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.
QUINTA: Condene al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho, conforme lo indica el Art. 188 del CPACA, Art. 361, 365 y 366 del Código General del Proceso”1
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 25 y 53 de la Constitución
366 del Código General del Proceso”1 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 195 de la Ley 100 de 1993, artículo 30 de la Ley 10 de 1990, artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Expone que la ESE Metrosalud se niega a cumplir los mandatos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, al imponer jornadas de trabajo superiores a las 44 horas semanales, sin reconocer la remuneración legal correspondiente y así mismo, no paga las labores realizadas habitual y permanentes en días dominicales y/o festivos y no concede los compensatorios correspondientes OPOSICIÓN La ESE Metrosalud se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se interpreta adecuadamente el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y en el pago de la nómina se incluye el dominical o festivo, cualquiera sea la jornada establecida.
1 Folios 22 y 23Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 013 2014 00383 01
Demandante: Nury Palomeque Palacios
Demandado: ESE Metrosalud
6 Advirtió que la demandante cumple la jornada semanal con turno del domingo, la remuneración triple se desglosa de la
siguiente manera: i) El valor del pago de la nómina por el dominical; ii) El número de horas laboradas en la jornada dominical con el recargo del 100% sobre el básico hora y iii) el descanso compensatorio queda incluido dentro del cuadro de turnos. Afirmó que la ESE Metrosalud cumple con el mandato legal del reconocimiento y pago de los dominicales y festivos. La demandante labora bajo el sistema de cuadro de turnos, es decir, que podía completar su jornada laboral semanal, conforme al estatuto interno de administración de personal de la entidad, por lo que cada periodo se le canceló de la siguiente manera: i) La jornada quincenal completa; ii) Los recargos por haber laborado en el día dominical y/o festivo y iii) Dentro del pago quincenal qu edó incluida la remuneración del descanso dominical y/o festivo, que disfrutó la servidora, de acuerdo con los respectivos cuadros de turno quincenales. Precisó que en el año 2014 reajustó el valor básico hora, con retroactividad a los últimos tres años, al adecuar la jornada a 7.333, por lo que el salario básico es superior al señalado por la demandante. Refirió que después de un análisis de los cuadros de turnos, la señora Nury Palomeque Palacios cumplió la jornada, según las horas hábiles a laborar en cada periodo, por lo que no hay lugar a compensatorios adicionales, ni recargos adicionales por festivos y/o dominicales, porque se reconocieron las horas
laborales como lo ordena la norma, es decir, el doble del salario por el día laborado y el descanso compensatorio que se contempla en el cuadro de turno. Indicó que la entidad realizó el reajuste del valor hora, sobre una jornada de 44 horas, la entidad efectuó el reconocimiento del 50% en junio de 2014 y el restante 50% en diciembre del mismo año y por las mismas razones, tampoco hay lugar al reconocimiento adicional por prestaciones sociales, ni aportes a la seguridad social. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 013 2014 00383 01
Demandante: Nury Palomeque Palacios
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7 El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia expedida el 28 de agosto de 2017, al considerar: “…Al realizar un simple ejercicio matemático de dividir el valor del salario mensual percibido en el año 2011, entre 220 horas mensuales que corresponden a la jornada máxima laboral, se obtiene como resultado $7.771,51, suma que equivale al valor de la hora laborada, no obstante, está, para esa época, se remuneró a “7.416.95, de lo cual se deduce que la entidad demandada efectivamente aplicaba, en ese momento, una jornada laboral de 240 horas mensuales, tal y como lo sostiene la parte demandante (…) Sin embargo, advierte esta agencia judicial que la anterior irregularidad
fue corregida por la entidad demandada, mediante la Resolución n 818 del 28 de junio de 2014, por medio de la cual se ordenó un reajuste del valor básico hora de los Empleados Públicos de la ESE Metrosalud (…) consecuente con lo anterior, encuentra el despacho que no existen los elementos de prueba necesarios y suficientes que demuestren, en primer lugar, la prestación del servicio en horario extendido u horas extras, con lo que, impropio se hace es pedir sentencia desfavorable a los intereses de la entidad, pues la parte demandante se limitó a proponer un supuesto, pero lo real es que al revisar los cuadros de turnos, se encontró que para cada período de liquidación quincenal, nunca se superaron las 109 ,95 horas básicas y si dentro de ellas hubo nocturnas, dominicales o festivas, fueron debidamente reconocidas de manera adicional como se desprende de las colillas de nómina. (…) la liquidación efectuada por la E.S.E. METROSALUD en lo que respecta al recargo del 100% por trabajo en dominical o festivo, se encuentra ajustada a derecho por lo cual, no es viable acceder a su reconocimiento pues la parte demandante no alcanzó a demostrar que los cuadros de turnos y los pagos estén alejados a la realidad y la legalidad…”2 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación, al considerar que la entidad utiliza el valor de los domingos y festivos que va incluido en la asignación básica mensual o quincenal, por haber trabajado el mes completo, como forma de pago del recargo del 100%, así como el respectivo compensatorio, lo cual es ilegal, pues dichos pagos, se ejecutan
2 Folios 238 vuelto a 241Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
de pago del recargo del 100%, así como el respectivo compensatorio, lo cual es ilegal, pues dichos pagos, se ejecutan
2 Folios 238 vuelto a 241Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 013 2014 00383 01
Demandante: Nury Palomeque Palacios
Demandado: ESE Metrosalud 8 sin perjuicio de la remuneración ordinaria, que tenga derecho el funcionario, por haber laborado el mes completo.
Expresó que de las colillas de pago se puede percibir que solo se canceló el valor del trabajo efectivamente realizado en día dominical o festivo, sin reconocer el recargo establecido en la norma Indicó que la norma establece que se debe otorgar un día de descanso compensatorio, cuando se labora un domingo o festivo, no obstante la entidad asume que la compensación se paga con tiempo de descanso del trabajador. Manifestó que de los cuadros de turnos, se advierte que hay semanas, en las cuales, la demandante laboró jornadas por encima de 44 horas, por lo que se le adeudan horas extras. En relación con el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo, sobre una jornada de 44 horas semanales, indicó que el Consejo de Estado señaló que, no puede tomarse como factor válido para calcular el valor de la hora, una jornada de 240 horas mensuales, sino una de 190 horas, de allí que si bien es cierto, la entidad efectuó y canceló con base en una jornada
de 220 horas al mes, esto difiere de lo indicado por el Consejo de Estado. Solicitó se reajusten las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada expresó que la demandante no probó los hechos relacionados en la demanda y tiene la carga de la prueba, pues le competía desvirtuar las pruebas aportadas por la ESE Metrosalud. Indicó que se ratifica en todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las pruebas aportadas con ella y solicitó se confirme la decisión de primera instancia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 013 2014 00383 01
Demandante: Nury Palomeque Palacios
Demandado: ESE Metrosalud
9 El Procurador 143 Judicial II Para Asuntos Administrativos no presentó alegatos de conclusión C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la señora Nury Palomeque Palacios tiene derecho al ajuste del 100% por el trabajo en días domingos y festivos; los compensatorios, el pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales, el reajuste de los salarios y prestaciones sociales y el reconocimiento de los aportes a la seguridad social. Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial. Procede la Sala a considerar las censuras endilgadas al acto
demandado, advirtiendo en primer lugar, que el tema de la jornada de trabajo está regulado exclusivamente por las disposiciones contenidas en el régimen de administración del personal civil. El Consejo de Estado así lo señaló:
“Antes de precisar si la parte actora laboró en exceso a la jornada laboral de trabajo, es necesario señalar que el régimen que gobierna, en este aspecto, a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto, en principio rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el r égimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de1984 y 61 de 1987. “La extensión de la anterior aplicación fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: "Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley." “Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la rama ejecutivaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Radicado 05001 33 33 013 2014 00383 01
Demandante: Nury Palomeque Palacios
Demandado: ESE Metrosalud 10 del nivel Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados. “Y a esta conclusión de aplicación del Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial llega la Sala, en cuanto a este tema de la jornada de trabajo se refiere, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente hizo mención al
régimen de carrera administrativa, sino también al régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo.”3 La Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la tesis, de que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos, del orden territorial, se rige por el Decreto 1042 de 1978 4. Al respecto, ha señalado que aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial, por disposición del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19985. Las aludidas normas se hicieron extensivas a las entidades territoriales, las disposiciones que regulan « el régimen de administración de personal », contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal», al cual se refieren el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el mismo comprende el concepto de « jornada de trabajo »6. En ese sentido, y como la
3 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 13 de noviembre de 2003, Magistrada Ponente, la doctora Ana Margarita Olaya Forero, expediente 4343-02. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C. 1.° de marzo de 2012.
Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero
ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 0500123-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 6 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (562205) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.
Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 013 2014 00383 01
Demandante: Nury Palomeque Palacios
Demandado: ESE Metrosalud 11 jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente 7, que esta norma constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial, conforme a la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992, ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 19988, el cual establece: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la
presente ley.” Su artículo 3°, determinó: “Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados; en las corporaciones autónomas regionales; en las personerías; en las entidades públicas que conforman el sistema general de seguridad social en salud; al personal administrativo de las instituciones de educación superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores.” Igualmente se ha establecido que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063
7 En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C. 23 de febrero de 2012. Radicación: 05001-2331-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 8 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicación: 05001-23-31Municipio de Itagüí. 8 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicación: 05001-23-31000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá, D. C. 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 013 2014 00383 01
Demandante: Nury Palomeque Palacios
Demandado: ESE Metrosalud 12 de 2000 9, declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamentó la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978, por lo cual se concluye que ésta es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden
territorial porque: (a) El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (b) El concepto de «régimen de administración de personal»
personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (c) El artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. Precisado lo anterior, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la Empresa Social del Estado Metrosalud y de acuerdo a ello, su régimen de administración de personal. La entidad hospitalaria es una Empresa Social del Estado, con categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden municipal10, y su personal tendrá la calidad de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y de trabajadores oficiales. Horas extras La Ley 269 de 1996, en su artículo 1º dispone: “La presente Ley se aplica a todo el personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades
9 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., en sentencia de julio 12 de
2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200-10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa.
Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia). 10 Folio 6Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia). 10 Folio 6Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 013 2014 00383 01
Demandante: Nury Palomeque Palacios
Demandado: ESE Metrosalud 13 prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se rija.” A su vez, define su jornada laboral, en el inciso final del artículo 2° de la ley en mención, cuyo texto señala: “La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.”
Sin embargo, dicha normatividad no se aplica a este caso, según lo manifestó el Consejo de Estado en un caso similar, así: “La Ley 269 estableció en el artículo 2º, una jornada especial de doce (12) horas diarias y sesenta y seis (66) horas semanales, para los servidores que cumplan funciones asistenciales, en entidades de derecho público que prestan servicios de salud (…) Para la Sala es claro que la jornada especial que contempla la norma anterior, solamente cobija a los empleado
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