TA ANT - 05001-33-33-013-2015-00039-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-013-2015-00039-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - para efectos de liquidar la asignación de retiro, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, para el caso de los soldados profesionales que se retiren con más de 20 años de servicio activo, se debe conceder una asignación equivalente al 70% del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. / SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - el subsidio familiar solo podrá ser tomado como partida computable al momento de establecer la asignación de retiro de los soldados profesionales, siempre y cuando estos hayan causado el derecho a esta asignación con posterioridad al mes de julio de 2014, pues antes de esta fecha no había norma que así lo autorizara.
FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004, Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004, Decreto 3770 de 2009, Decreto 1161 de 2014, Decreto 1162 de 2014
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala evidenció que de conformidad con la
hoja de servicios núm. 3-71942858, el demandante estuvo vinculado hasta 15 de enero de 2014 y fue dado de alta el 16 de abril de ese mismo año, esto es, antes de julio de 2014, fecha a partir de la cual se empezaron a aplicar los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que establecieron el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, motivo por el cual no fue posible tener en cuenta este emolumento como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro, a la luz de la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019. Por lo anterior, se revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda incoadas por el señor Gustavo Adolfo Acevedo Henao.Radicado: 05001-33-33-013-2015-00039-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Gustavo Adolfo Acevedo Henao Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO HENAO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00039-01
PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. 155 AP
Tema: Asignación de retiro / Subsidio familiar / REVOCA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 4 de octubre de 2016, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. HechosRadicado: 05001-33-33-013-2015-00039-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Gustavo Adolfo Acevedo Henao Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
3 El apoderado del demandante manifestó que mediante Resolución núm. 1925 del 11 de marzo de 2014 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, se le reconoció la asignación de retiro al señor Gustavo Adolfo Acevedo Henao. Indicó que la entidad demandada no había liquidado en debida forma la asignación de retiro del demandante, ya que no se incluyó como partida computable el subsidio familiar.
Así mismo, señaló que el demandante presentó solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, pero que esta fue negada mediante oficio núm. 2014-30245 del 14 de mayo de 2014.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante
solicitó:
1. Que se declare la nulidad de Oficio núm. 2014-30245 del 14 de mayo de 2014, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que reliquide la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar como partida computable.
3. Que se reajuste la asignación de retiro desde el reconocimiento hasta la fecha de la sentencia.
4. Que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de la asignación de retiro.
5. Que se ordene el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados.
6. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.
7. Que se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo de primera instancia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
C. Normas VioladasRadicado: 05001-33-33-013-2015-00039-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Gustavo Adolfo Acevedo Henao Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
4
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Gustavo Adolfo Acevedo Henao Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
4 Invocó como normas violadas los artículos 1, 4, 13, 42 y 53 de la Constitución Política, los artículos 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004 y los artículos 2 y 5 del Decreto 4433 de 2004. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando, a la vez que citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL – a través de apoderada judicial contestó la demanda e indicó que la actuación de la entidad a la que representa se encontraba ajustada a las normas que rigen el asunto, por lo que no había lugar a acceder a lo pretendido por el demandante.
Manifestó que no había lugar a incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 establecía de forma clara que solo se debía incluir el salario mensual y la prima de antigüedad, en los términos previstos en el Decreto Ley 1794 de 2000 y en el Decreto 4433 de 2004. Así mismo, aseguró que las mesadas prescribían luego de 3 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo que así se debe decretar.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de octubre de 2016 accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la liquidación de la asignación de retiro del actor fue efectuada de forma indebida por parte de la entidad demandada, motivo por el cual, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que reliquide y pague la asignación de retiro del demandante, incluyendo como partida computable el subsidio familiar.
Finalmente, condenó en costas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, por resultar vencida en la contienda.Radicado: 05001-33-33-013-2015-00039-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Gustavo Adolfo Acevedo Henao Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
5
IV. APELACIÓN La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL – apeló la sentencia y reiteró que la asignación de retiro del demandante había sido liquidada en debida forma, teniendo en cuenta la prima de antigüedad y el salario básico mensual en los porcentajes correspondientes, por lo que no era posible reliquidar dicha prestación con la inclusión del subsidio familiar.
Solicitó que, en caso de emitir sentencia desfavorable a los intereses de la entidad demandada, no se condene en costas a la misma.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando
demandada, no se condene en costas a la misma.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia.
La apoderada de la parte demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. La Procuraduría 112 en lo Judicial es del concepto de que la sentencia de segunda instancia se confirme, ordenando liquidar la asignación de retiro del demandante incluyendo el subsidio familiar, con fundamento en la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre la materia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente paraRadicado: 05001-33-33-013-2015-00039-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Gustavo Adolfo Acevedo Henao Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 6 conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado
por el señor Gustavo Adolfo Acevedo Henao contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Gustavo Adolfo Acevedo Henao tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a la asignación de retiro de los miembros del Ejército Nacional La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en su artículo 1º estableció que el Gobierno Nacional debía fijar el régimen de asignación de retiro, de la pensión de invalidez y de las sustituciones, de la pensión de sobrevivientes y de los reajustes de estas correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.
El artículo 3º de la Ley 923 de 2004, estableció unos elementos mínimos que debía tener la asignación de retiro, así: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza
reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derechoRadicado: 05001-33-33-013-2015-00039-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Gustavo Adolfo Acevedo Henao Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 7 de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. (…) 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%). (…) En cumplimiento de la citada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los
miembros de la Fuerza Pública”, decreto que creó la asignación de retiro para soldados profesionales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios yRadicado: 05001-33-33-013-2015-00039-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Gustavo Adolfo Acevedo Henao Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
8
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Gustavo Adolfo Acevedo Henao Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 8 compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (…) ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Así, entonces, para efectos de liquidar la asignación de retiro, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, para el caso de los soldados profesionales que se retiren con más de 20 años de servicio activo, se debe conceder una asignación equivalente al 70% del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad.
4. Frente a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro El subsidio familiar para los miembros de las Fuerzas Militares encuentra sustento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual dispuso: “Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto,
El subsidio familiar para los miembros de las Fuerzas Militares encuentra sustento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual dispuso: “Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” El anterior artículo fue derogado por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, el cual, en el parágrafo 1º de dicho artículo, estableció que quienes a la fecha de expedición del mismo estuvieran recibiendo este subsidio, lo continuarían devengando hasta la fecha de su retiro. No obstante, este Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo por el Consejo deRadicado: 05001-33-33-013-2015-00039-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Gustavo Adolfo Acevedo Henao Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
9 Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2017 1, reviviendo entonces lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000, que consagraba este subsidio para los soldados profesionales casados o en unión libre. Posteriormente, en aplicación de las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, el Presidente de la
consagraba este subsidio para los soldados profesionales casados o en unión libre. Posteriormente, en aplicación de las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, el Presidente de la República expidió el Decreto 1161 de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, en virtud del cual se dispuso: “ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto
los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero
Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Rad. No. 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10)Radicado: 05001-33-33-013-2015-00039-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Gustavo Adolfo Acevedo Henao Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
10 PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a
partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”. Así mismo, el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Subraya fuera de texto)
En este mismo sentido, el Decreto 1162 de 2014 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares” determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor ; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”(Subraya fuera de texto) Conforme a lo anterior, solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, el subsidio familiar se incluyó como partida computable al momento de determinar laRadicado: 05001-33-33-013-2015-00039-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Gustavo Adolfo Acevedo Henao Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 11 asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a la expedición de dichos decretos, no existía norma que así lo dispusiera.
El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-20192 proferida el
11 asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a la expedición de dichos decretos, no existía norma que así lo dispusiera. El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-20192 proferida el 25 de abril de 2019, concluyó lo siguiente frente a este emolumento: “2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.” De acuerdo con lo acabado de exponer, el subsidio familiar solo podrá ser tomado como partida computable al momento de establecer la asignación de retiro de los soldados profesionales, siempre y cuando estos hayan causado el derecho a esta asignación con posterioridad al mes de julio de 2014, pues antes de esta fecha no había norma que así lo autorizara.
5. El caso concreto El señor Gustavo Adolfo Acevedo Henao acudió a la jurisdicción contencioso
administrativa, a través de apoderado judicial, con el fin de solicitar la nulidad del Oficio núm. 2014-30245 del 14 de mayo de 2014, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante, ya que, a su juicio, la interpretación realizada por la entidad demandada no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no incluyó el subsidio familiar como partida computable.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016)Radicado: 05001-33-33-013-2015-00039-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Gustavo Adolfo Acevedo Henao Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
12 El A quo decidió acceder a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenándole a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, a título de restablecimiento del derecho, que reliquidara y pagara la asignación de retiro del demandante, incluyendo el subsidio familiar como partida computable.
La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILapeló la sentencia de primera instancia, argumentando que la asignación de retiro del demandante había sido liquidada en debida forma, por lo que no era posible reliquidarla como lo ordenó el A quo, ya que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establecía que, en el caso de los soldados profesionales, solo eran partidas computables el salario básico mensual y la prima de antigüedad. Para resolver el caso concreto, se tiene que de conformidad con la hoja de servicios núm. 3-71942858 visible a folios 32-33 y 71 vuelto-72 frente del expediente, el demandante estuvo vinculado hasta 15 de enero de 2014 y fue dado de alta el 16 de abril de ese mismo año, esto es, antes de julio de 2014, fecha a partir de la cual se empezaron a aplicar los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que establecieron el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, motivo por el cual no es posible tener en cuenta este emolumento como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro, a la luz de la Sentencia de Unificación antes citada. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda incoadas por el señor Gustavo Adolfo Acevedo Henao.
6. Costas Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuyaRadicado: 05001-33-33-013-2015-00039-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Gustavo Adolfo Acevedo Henao Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 13 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Debe señalarse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , adicionó un inciso a la citada norma, el cual establece lo siguiente: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Una interpretación armónica de la norma acabada de transcribir lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
De conformidad con lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a condenar en costas a alguna de las partes, toda vez que no se observa temeridad en la demanda presentada por el actor.
desarrollo del mismo. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a condenar en costas a alguna de las partes, toda vez que no se observa temeridad en la demanda presentada por el actor. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA PRIMERA DE DECISIÓNadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral Administrativo del Circuito de Medellín el 4 de octubre de 2016, dentro del proceso instaurado por el señor GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO HENAO en contra de la CAJA DE RETIRO DE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.