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TA ANT - 05001 33 33 013 2015 00306 01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 013 2015 00306 01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RESPONSABILIDAD ESTATAL – Para que se configure, d eben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / FALLA DEL SERVICIO – En los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio / OMISIÓN - Son dos los elementos

cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando, de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que las pruebas recaudadas en el proceso no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las causas por las que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor Elquin Mario Londoño Giraldo, lo que impide imputar fáctica y jurídicamente el daño por el cual se demandó a las entidades demandadas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 013 2015 00306 01

DEMANDANTE: Elquin Mario Londoño Giraldo y otros DEMANDADO: Municipio de Bello y otra

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

DEMANDANTE: Elquin Mario Londoño Giraldo y otros DEMANDADO: Municipio de Bello y otra

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 053 Medio de Control Reparación directa Demandante Elquin Mario Londoño Giraldo y otros Demandado Municipio de Bello y otros Radicado 05001 33 33 013 2015 00306 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Accidente de ciclista. Elementos de la responsabilidad estatal. La parte actora tiene la carga de probar la causa generadora del daño. Imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente el daño a las entidades demandadas. Instancia Segunda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda Elquin Mario Londoño Giraldo, Blanca Orlinda Giraldo Gallego, Blanca Yolima Londoño Giraldo, Diego Alexander Londoño Giraldo y Daniel Francisco Arboleda Londoño, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de

Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauraron demanda en contra del municipio de Bello – Antioquia, y de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare a las entidades demandadas “Civil y administrativamente responsables, de manera conjunta, solidaria” (fl. 5) de los perjuicios causados al señor Elquin Mario Londoño Giraldo, por los hechos sucedidos el 18 de junio de 2013. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes, en las modalidades y cuantías que se indican a folios 6 y 7. Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del “C.C.A.” (fl. 7), y que se reconozcan intereses legales hasta el día que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. Que se condene al pago de las costas del proceso. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los que se resumen a continuación:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 013 2015 00306 01

DEMANDANTE: Elquin Mario Londoño Giraldo y otros DEMANDADO: Municipio de Bello y otra

3 Que el 18 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 6 y 30 de la tarde, cuando

el señor Elquin Mario Londoño Giraldo conducía su bicicleta hacía la unidad polideportiva del municipio de Bello, sufrió un accidente en la avenida 42 N° 4920, debido a que la llanta delantera de la bicicleta tropezó en una alcantarilla sin tapa que había sobre la vía. Que el demandante sufrió lesiones en cara y fractura de tabique, por lo que fue intervenido quirúrgicamente e incapacitado en varias oportunidades, “dejando así de realizar sus actividades cotidianas tales como laborar, pues en la actualidad aún se encuentra en tratamiento médico” (fl. 11). Que todo el grupo familiar del señor Londoño Giraldo se vio afectado por el accidente que éste sufrió, porque “fue necesario prestarle la debida atención” (fl. 11), además, incurrieron en gastos por concepto de tratamientos médicos. 1.2. Sentencia de primera instancia El juzgado a quo, en sentencia emitida el 25 de abril de 2019 (fls. 406 a 412), negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) En ese orden de idea, si bien el demandante manifiesta haber sufrido el daño por la falta de tapa de seguridad de un sumidero ubicado en la entrada del polideportivo, lo cierto es que en el expediente no hay prueba de que dicho accidente ocurrió en el sitio por el señalado; dado que tal como se indicó en la demanda y en el informe del cuerpo de bomberos, el accidente ocurrió en la avenida 42 N° 49-20 del Municipio de Bello y que

según respuesta a petición elevada por EPM a la Secretaría de Deportes y Recreación de Bello, dicha dirección corresponde a dos contadores de energía cercanos a la torre de energía ubicada en la entrada principal del Estado. Para finalizar, es preciso señalar que, de la lectura del precitado informe del cuerpo de Bomberos, el demandante sufrió el accidente por pérdida de control de la bicicleta en que se movilizaba, y que según la EPICRISIS ocurrió posterior a la ingesta de alcohol. Tal situación también impide endilgarles responsabilidad a las entidades demandadas. (…) Se encuentra entonces que existen varias inconsistencias que impiden que se tenga certeza que el accidente sufrido por el señor LONDOÑO GIRALDO, siquiera ocurrió en el sitio por él manifestado, pues aunado a lo ya señalado en precedencia, del expediente administrativo aportado por EPM, la dirección suministrada se encuentra al interior del polideportivo, cerca del ingreso a la Avenida 42 con calle 49 y las fotografías aportadas, corresponden al ingreso por la diagonal 51 con avenida 63, es decir que las direcciones corresponden a dos sitios diferentes. Tales situaciones imposibilitan que el daño sufrido por el demandante pueda ser endilgado a las demandadas, aunado a que si bien es cierto que se aportan imágenes de un sumidero sin la correspondiente reja de seguridad, no se sabe si el accidente ocurrió en ese lugar, por lo que mal haría en imputárseles responsabilidad, cuando no se tiene certeza que el accidente ocurrió en la zona manifestada en la demanda.” (fls. 411 vto. y 412). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 419 a 425, el apoderado judicial de los demandantes, sustentó la alzada

accidente ocurrió en la zona manifestada en la demanda.” (fls. 411 vto. y 412). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 419 a 425, el apoderado judicial de los demandantes, sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos de disenso:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 013 2015 00306 01

DEMANDANTE: Elquin Mario Londoño Giraldo y otros DEMANDADO: Municipio de Bello y otra 4 “Arguye el Respectado (sic) Juez de Instancia que el accidente sufrido por mi mandante el pasado 18 de Julio del año 2013, se produjo por no ir por la ruta asignada para transitar en bicicleta (…) el hecho generador nada tiene que ver con que haya transitado por un lugar que era solo para vehículos automotores, sino que se produjo este hecho por una omisión por parte de EPM al no haber cumplido con sus obligaciones como era la de mantener las tapas en los sumideros (…) (…) Otro punto de inconformidad es cuando indica en la parte motiva de la sentencia que el demandante y afectado directo había ingerido alcohol al momento del accidente, señores Magistrados, no existe disputa frente a esta afirmación que hizo el Respectado (sic) Ad Quo en su decisión, como sustento fáctico, pero lo que si se refuta respetuosamente es la cantidad der (sic) licor ingerido, Su Señoría, si observamos el interrogatorio de parte absuelto por mi mandante, Señor Elquin Mario Londoño Giraldo, encontramos que este manifestó de manera libre, clara y espontanea que había ingerido una cerveza, lo que no

absuelto por mi mandante, Señor Elquin Mario Londoño Giraldo, encontramos que este manifestó de manera libre, clara y espontanea que había ingerido una cerveza, lo que no da lugar para que una persona entre a cometer un error imputable a él mismo, además Su Señoría, una vez ocurre el accidente ni siquiera se efectúo al afectado directo una prueba de alcoholemia, y la razón por la cual no se realizó es porque los médicos tratantes no observaron estado de embriaguez en el lesionado, lo q (sic) fácilmente lleva a concluir que no fue un estado de alicoramiento que conllevo a que se produjera el hecho generador del daño. (…) Otro punto de inconformidad que también tuvo en cuenta el Fallador de Primera Instancia, fue la certeza de la dirección donde ocurrieron los hechos, al respecto considero que tampoco se tuvo en cuenta la prueba arrimada al cuaderno, pues es evidente en primer lugar que la parte demandada no mostró oposición frente a la dirección de ocurrencia de los hechos, nótese como en la prueba sumaria aportada como fueron los informes del Cuerpo de Bomberos de la municipalidad de Bello Antioquia, esta es la dirección donde sucedió el siniestro, de hecho los testigos fueron claros en indicar el sitio del siniestro, el afectado directo manifestó donde fue el hecho, las fotos que fueron aportadas al plenario dieron claridad del sitio donde se dio el hecho, lo que da lugar al administrador de justicia

independientemente de que se transcriba la dirección exacta, con la prueba recaudada y con el análisis que se haga a lo aportado por las partes, esto da la oportunidad para que y de acuerdo con el análisis de las pruebas en conjunto se pueda concluir por parte del Ad Quo donde, porque y como se produjeron los hechos generadores del daño que se persiguen con la acción incoada, situación que tampoco tuvo en cuenta el Juez de Instancia, pues simplemente se limitó a decir que la dirección enunciada en los hechos de la demanda no es la verdadera, pero este y en virtud del principio de oficisidad pudo haber saneado el proceso teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso. (…) Honorables Magistrados, El hecho de que no se tenga certeza en donde ocurrieron los hechos hablando de nomenclatura correcta, no quiere decir que sea causal para exonerar al autor del daño de responsabilidad, ya que existen otros medios para concretizar esa decisión, la parte demandada en ningún momento esgrime que no haya ocurrido el daño, y que no se haya producido el hecho generador del daño, de hecho en la prueba arrimada al plenario se acredita el mismo, consecuencias palpables que de hechos las pudo observar el Respectado (sic) Juez de Instancia al momento de que este rindiera el Interrogatorio de Parte.” (fls. 420 a 423). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (fls. 435 a 439), argumentó, que la

parte actora no probó las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente, y aceptando en gracia de discusión que los hechos sucedieron en la forma que se indicó en la demanda, se configuraría la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Londoño Giraldo se movilizaba en bicicleta por la calzada de los carros, sin hacer uso de la ciclo vía que existía en el lugar, además iba en contravía y en estado de alicoramiento. 1.4.2. El municipio de Bello (fls. 440 a 443), puso de presente, que el señor Londoño Giraldo no refirió al médico tratante y tampoco al cuerpo de bomberos voluntarios que lo atendió, que su caída se produjo en un alcantarillado sin tapa.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 013 2015 00306 01

DEMANDANTE: Elquin Mario Londoño Giraldo y otros DEMANDADO: Municipio de Bello y otra

5 Evidenció, que cuando sucedió el accidente, aquel se encontraba en estado de embriaguez, y no se desplazaba por la ciclo vía que había en el lugar. 1.4.3. Seguros Generales Suramericana S.A. (fls. 444 a 446), señaló, que la parte actora no solo debía acreditar que el señor Londoño Giraldo cayó al transitar en su bicicleta, sino que también debía probar que la caída ocurrió como consecuencia de

un sumidero en mal estado por falta de mantenimiento imputable a las entidades demandadas, sin embargo, tal situación no se demostró. Enfatizó, que en el presente asunto no se demostró la ocurrencia del accidente en la forma descrita en la demanda, situación suficiente para negar las pretensiones de la demanda, como efectivamente lo hizo el juez a quo. 1.4.4. El Agente del Ministerio Público, rindió concepto de mérito (fls. 447 a 459), en el que pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, en virtud de que no hay claridad en torno a los hechos u omisiones sobre los cuales se pretende el surgimiento de la responsabilidad estatal, “En efecto, la ambigüedad de los testimonios rendidos, del mismo interrogatorio de parte en donde se da cuenta de horas distintas, lugares disimiles, incluso fechas diferentes, frente a la ocurrencia de los hechos, no permite tener un grado mínimo de certeza, en torno a la ocurrencia de los mismos, como para poder adentrarnos en el análisis del daño” (fl. 459).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico En los términos de la alzada propuesta por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si procede revocar la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar

las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de Bello y a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por el daño que dio origen a la iniciación del litigio y, en consecuencia, condenarlos al pago de los perjuicios pretendidos en la demanda. Para el efecto, se establecerá si la parte actora cumplió con la carga de acreditar la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de falla en el servicio en el cual ampara sus pretensiones. 2.2.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que, las pruebas recaudadas en el proceso no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las causas por las que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor Elquin Mario Londoño Giraldo, lo que impide imputar fáctica y jurídicamente el daño por el cual se demandó a las entidades demandadas. 2.3. Elementos de la responsabilidad estatalMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 013 2015 00306 01

DEMANDANTE: Elquin Mario Londoño Giraldo y otros DEMANDADO: Municipio de Bello y otra

6 De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios

proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas. El órgano de cierre de esta jurisdicción 1 ha considerado que los elementos cuya acreditación2 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. 2.3.1. Daño antijurídico Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 3, de ahí que, para que proceda declarar la responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, es decir, que no puede ser

eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, y determinado o determinable. Al respecto, la citada Corporación4 ha precisado lo siguiente: “… el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o conocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido 5. (…). En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea

1 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicado No. 27001-23-31-000-2002-01148-01(32876). 2 El canon 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la cual,

para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11.945, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación número: 250002326000200500370 01 (37304). 5 Original de la cita: “‘Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar– se encuentran reunidos’. HENAO, Juan Carlos ‘Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado’ en: Revista de Derecho Privado, Ed. Universidad Externado de Colombia, No. 28 Enero – Junio de 2015, Pág. 280. Noción tomada de: J. C. Henao, ‘Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français’, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007, p. 133”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 013 2015 00306 01

doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007, p. 133”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 013 2015 00306 01

DEMANDANTE: Elquin Mario Londoño Giraldo y otros DEMANDADO: Municipio de Bello y otra 7 antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. 4.4. Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–6, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños)”.

En ese contexto, es posible concluir, que el daño antijurídico a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que

la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura7. 2.3.2. Imputación del daño Probado el daño se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar si en el plano material mas no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así , se procede a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad8. Así, pues, la imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto9. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 201210, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión

que habrá de adoptar. Por lo tanto, en aplicación del principio iura novit curia , la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de

6 Original de la cita: “Lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización…’ CHAPUS, René ‘Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial’, LDGJ, 2ª edición, Paris, 1957, pág. 403”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado Nº 66001-23-31-000-2009-0000901(44589). 8 Así se concluyó en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicado Nº 07001-23-31-000-2002-0042101(28531). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2020. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 50001-23-31-000-2010-00442-01 (62385).

10 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P.

Hernán Andrade Rincón.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 013 2015 00306 01

DEMANDANTE: Elquin Mario Londoño Giraldo y otros DEMANDADO: Municipio de Bello y otra 8 imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. 2.3.2.1. Título jurídico de imputación de la falla del servicio La falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano, el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De suerte que, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio alude al incumplimiento de una obligación a su cargo, este será el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual11.

En los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión -no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosade una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, tal como lo ha considerado de tiempo atrás el Consejo de Estado12: “(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha

el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, tal como lo ha considerado de tiempo atrás el Consejo de Estado12: “(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosaal referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. (…). En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala: Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la

posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito– , o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal. Debe precisarse también que, confor

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