TA ANT - 05001-33-33-013-2015-00370-01-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-013-2015-00370-01-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: ISRAEL MENA PALACIOS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00370-01
PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 20 AP Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación para los empleados del INPEC en aplicación del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003 / MODIFICA EL ORDINAL 3º Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual se accedió a las pretensiones del demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado manifestó que mediante Resolución núm. 5860 del 13 de julio de 2016 proferida por CAJANAL, se le reconoció la pensión de vejez al demandante en cuantía
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado manifestó que mediante Resolución núm. 5860 del 13 de julio de 2016 proferida por CAJANAL, se le reconoció la pensión de vejez al demandante en cuantía de $664.356.Radicado: 05001-33-33-013-2015-00370-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Israel Mena Palacios Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 2 Indicó que el 18 de julio de 2008, el demandante presentó solicitud de reliquidación ante CAJANAL y que esta fue resuelta favorablemente a los intereses del actor mediante la Resolución núm. 4637 del 4 de febrero de 2009, aumentando la cuantía a $800.935. Manifestó que, al momento de liquidar la pensión del actor, solo se tuvo en cuenta como factores salariales: la asignación básica mensual, el sobresueldo y la bonificación por servicios, promediando los últimos 10 años de servicios, omitiendo incluir factores tales como los gastos de representación, la prima técnica, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones. Expuso que el 17 de febrero de 2010, el demandante presentó otra solicitud a CAJANAL solicitando la reliquidación de la pensión, petición que fue resuelta mediante la Resolución PAP 009728 del 20 de agosto de 2010, negando lo requerido.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. PAP 09728 del 20 de agosto de
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. PAP 09728 del 20 de agosto de 2010 mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor Israel Mena Palacios.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante en aplicación del Decreto 1045 de 1978 y de la Ley 4ª de 1966.
3. Que se ordene la indexación de los conceptos reconocidos.
4. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
C. Normas Violadas Invoca como normas violadas los artículos 11. 25. 44. 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4ª de 1966.Radicado: 05001-33-33-013-2015-00370-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Israel Mena Palacios Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 3 En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda a través de apoderada
judicial, quien indicó que la demandada no tenía la obligación de reliquidar la pensión del señor Israel Mena Palacios, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme las normas que rigen la materia. Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 993, tienen derecho a que se les aplique las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión (tasa de reemplazo), pero que las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones. Solicitó que en el evento de considerar que hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, se diera aplicación al fenómeno de la prescripción trienal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, declarando la nulidad del acto administrativos demandado y ordenando reliquidar la pensión de jubilación del demandante, incluyendo, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el sobresueldo, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de riesgo.Radicado: 05001-33-33-013-2015-00370-01
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Protección Social –UGPP– 4
IV. LA APELACIÓN La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPapeló la sentencia de primera instancia y reiteró que la pensión de jubilación del demandante había sido liquidada en debida forma, motivo por el cual no había lugar a reliquidar dicha prestación como lo ordenó el A Quo, pues ello va en contra de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en las diversas sentencias que frente al tema ha proferido la Corte Constitucional, motivo por el cual, solicitó revocar el fallo apelado.
Solicitó que se declarara la prescripción total del derecho reclamado por el demandante, por cuanto si bien era cierto que el estatus jurídico de pensionado no prescribía, las mesadas pensionales sí lo hacían y que en el presente caso había transcurrido más de 3 años desde cuando se le reconoció el derecho a la pensión al demandante hasta la presentación de la demanda. Pidió que se revocara la condena en costas ya que no se encontraba probado en el expediente la causación de gastos ordinarios o que la actividad realizada por el apoderado del demandante le hubiere generado otro tipo de gastos para la parte actora.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y solicitó que se confirmara el fallo apelado La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se ratificó en los
El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y solicitó que se confirmara el fallo apelado La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indicó que se debía acoger la posición adoptada por la Corte Constitucional en materia de reliquidación de pensiones y, con fundamento en ello, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-013-2015-00370-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Israel Mena Palacios Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 5 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 intervino en segunda instancia a través del Director de Defensa Jurídica Nacional, quien solicitó no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y tampoco incluir los factores salariales sobre los cuales no se realizó ningún aporte.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para
conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor Israel Mena Palacios contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Israel Mena Palacios tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio.
1 Ver documento virtual denominado: “2. Intervención ANDJE.pdf”Radicado: 05001-33-33-013-2015-00370-01
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3. Normatividad aplicable al régimen pensional de los empleados del INPEC En materia pensional, para los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 estableció que estaría en cabeza del Gobierno
Nacional expedir un régimen especial, así: ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el
régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. Posteriormente, el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 estableció que se conferirían facultades extraordinarias por seis (6) meses al Presidente de la República para “Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema”. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, decreto que incluyó como destinatario de las normas sobre actividades de alto riesgo, entre otros, al personal dedicado a la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. El artículo 6º del citado decreto estableció un régimen de transición, así:
de las normas sobre actividades de alto riesgo, entre otros, al personal dedicado a la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. El artículo 6º del citado decreto estableció un régimen de transición, así: “ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubierenRadicado: 05001-33-33-013-2015-00370-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Israel Mena Palacios Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 7 cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. Ahora, frente a la aplicación del parágrafo 1º del artículo citado, el Consejo de Estado ha tenido varias posiciones, pues en sentencia del 6 de agosto de 20202, la Subsección A de la Sección Segunda de dicha Corporación, indicó lo siguiente: “De igual forma, quedó demostrado que para la entrada en vigencia del Decreto 2090
tenido varias posiciones, pues en sentencia del 6 de agosto de 20202, la Subsección A de la Sección Segunda de dicha Corporación, indicó lo siguiente: “De igual forma, quedó demostrado que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el 28 de julio de 2003, el demandado cumplía con las 500 semanas de cotización exigidas por el artículo 6 de dicha norma pues según los certificados de tiempo laborado para esa fecha sumaba más de 10 años de servicio al INPEC (fol. 65, 66, 105, 120,122). No obstante lo anterior, no se probó que el señor JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 20033, cumpliera con algunos de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Lo expuesto teniendo en cuenta que nació el 8 de marzo de 1963 (fol. 62 a 63), de modo que para el 1 de abril de 1994, tenía 31 años de edad, menos de los 40 exigidos, y contaba con 8 años de servicio de acuerdo con los certificados de tiempos laborados (fol. 65, 66, 105, 120,122). Como se dejó expuesto en el marco normativo, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones
pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicios.” En la sentencia citada, el Consejo de Estado consideró que se debía tener en cuenta los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al momento de determinar si la persona tenía derecho a la aplicación del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero
Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00155-01(3320-19) 3 «Parágrafo: Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.»Radicado: 05001-33-33-013-2015-00370-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Israel Mena Palacios Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 8 de 2003; sin embargo, en sentencia más reciente, esto es, del 2 de junio de 2022 4, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló lo siguiente: “Empero, aún bajo dicho entendido, el artículo 6. ° del Decreto 2090 de 2003 previó un régimen de transición para aquellos trabajadores que estuvieren próximos a adquirir el derecho pensional en virtud de las prerrogativas anteriores al decreto en mención, ello con el fin de salvaguardar sus expectativas legítimas y que estas no se vieran afectadas por el tránsito normativo de nuestro ordenamiento. Lo anterior, de la siguiente forma: «Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 188 de la Ley 797 de 2003.» El primer inciso de esta última normativa fue declarado exequible condicionadamente
por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, al estimar que «para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.». Esta norma también ha sido analizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado5 para señalar que demostrar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de complementar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones. Igualmente, se interpretó que exigir adicionalmente el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. En suma, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tienen una expectativa legítima de adquirir el derecho.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero
Ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) radicación: 25000-23-42-000-2017-06056-01 (42152021) 5 En este sentido se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio
Rondón Sepúlveda.Radicado: 05001-33-33-013-2015-00370-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Israel Mena Palacios Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 9 Al respecto, la Sección Segunda 6 se ha pronunciado de manera reciente respecto al aludido punto, al confirmar que sería contraria a la intención del legislador exigir a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, el cumplimiento adicional de los aspectos contenidos en el Sistema General de Pensiones. Lo anterior, conforme se cita: (…) En ese orden, se ha entendido que como el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 prevé unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un
régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. De otro lado, se agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 delimitó bajo ciertas circunstancias la extensión de los regímenes pensionales especiales hasta el 31 de julio de 2010, así «[…] Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. […]” (Negritas intencionales). Es así como se desprende que hasta el 31 de julio de 2010, podían afianzarse situaciones jurídicas que comprometieran el reconocimiento de pensiones de vejez a aquellos empleados que, por la actividad que desempeñaran o por la naturaleza de la entidad a la cual se encontraran vinculados, gozaran de un régimen excepcional de pensiones. Por consiguiente, es diáfano que el Acto Legislativo 01 de 2005 procuró fijar el derrotero
que debía seguirse de cara a aplicar uno u otro régimen especial de pensión, en el sentido de delimitar la configuración de este derecho de carácter económico sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias temporales específicas en cada caso para que, como resultado de ello, el interesado pueda hacerse acreedor legítimo de la prestación pretendida. Bajo esta intelección, es plausible colegir que los siguientes son los requisitos de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003: i) que para el 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir aquella norma, el servidor que estuviere próximo a adquirir el derecho a la pensión bajo las prerrogativas anteriores, contara con al menos 500 semanas de cotización en cualquier actividad que haya sido calificada legalmente como de alto riesgo, y; ii) en lo que atañe a las cotizaciones, debe cumplir con «el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, al menos con 1.000 semanas, como lo prevé el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 ejusdem. Este aspecto debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de octubre de 2021, demandante: María Yolanda Castañeda Orjuela, radicación: 17001-23-33-000-2016-00572-01(0614-20).Radicado: 05001-33-33-013-2015-00370-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Israel Mena Palacios Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 10 En este sentido, la decisión más reciente del Consejo de Estado acoge la postura según la cual, no es posible exigir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición establecidos en el Decreto 2090 de 2003, pues ello implica una situación más gravosa para quien busca la aplicación de una norma anterior en virtud del tránsito legislativo. Por otro lado, frente a las pensiones de alto riesgo, el parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció: "Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". Así, entonces, para quienes se incorporaron con anterioridad a la vigencia del Decreto
2090 de 2003 y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º de dicha norma, se les debe aplicar lo dispuesto por la Ley 32 de 1986, siempre y cuando hagan parte de los empleados que ejercían funciones de alto riesgo. Al respecto, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, dispuso: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” Ahora, frente a qué trabajadores hacían parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, el artículo 126 del Decreto 407 de 1994, estableció que este estaría compuesto por “Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución”.Radicado: 05001-33-33-013-2015-00370-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Israel Mena Palacios Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
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4. Liquidación de la pensión de jubilación del régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986
En este punto ha de indicarse que, pese a que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, los empleados del INPEC tienen derecho a una pensión de jubilación al cumplir los 20 años de servicios, la norma no estableció cómo se debía liquidar esta prestación; sin embargo, el artículo 114 ibídem señaló que, en los aspectos no regulados, se debían aplicar las normas entonces vigentes para los empleados públicos, disposición que fue reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994. El artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” (régimen general), estableció: «ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». En relación con los factores a incluir, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 7 de abril de 20227, en una acción de revisión, indicó lo siguiente: “En cuanto a los factores para tener en cuenta en la liquidación la referida normativa no previó nada al respecto. En consecuencia, en virtud de la remisión que hacen los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que, en
los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, que en principio es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, teniendo en consideración que esta no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa en el artículo 1° inciso segundo, la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que se debía acudir, para el efecto, al Decreto 1045 de 19788”.
7CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D. C., 7 de abril de 2022. Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00856-00 (3123-2015). 8 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado. Veamos: Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 27 de abril de 2006, radicado interno 2849-04 y del 22 de abril de 2010, radicado interno 0858-09. Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 10 de agosto de 2006, radicado interno 3146-05, del 22 de febrero de 2007, radicado interno 4193-04 y del 3 de marzo de 2011, radicado interno 0277-09.Radicado: 05001-33-33-013-2015-00370-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Israel Mena Palacios Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 12 Esta posición fue reiterada en sentencia del 6 de octubre de 2022 9, en la cual indicó lo siguiente: Acerca de este punto es preciso señalar que en vista que el régimen especial en materia pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se deberá atender a la remisión de los Artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados
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