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TA ANT - 05001 33 33 013 2015 00536 02-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 013 2015 00536 02-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES - el régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE PARA LOS DOCENTESlos docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años) / FACTORES SALARIALES - las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO – para efectos del

ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se calculará siguiendo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 relativas a los últimos 10 años.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007, Ley 1564 de 2012, Decreto 3135 de 1968, Decreto 224 de 1972, Decreto 2277 de 1979

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, encontró la Sala que la parte actora allegó la certificación de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. En dicho certificado, se evidenció que la misma devengó: asignación básica, prima de vida cara, prima de navidad y prima de vacaciones, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y la nueva postura del Consejo de Estado, no pueden tenerse como factores para

incluir se en la liquidación pensional, por no estar enlistados en la norma ni tampoco por no haberse probado los aportes pertinentes al sistema pensional. No obstante lo anterior, se tiene que la sentencia de primera instancia fue apelada tanto por la parte demandante como por la vinculada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pero, como el recurso de apelación de esta última se circunscribió únicamente a controvertir la inclusión de la prima de vida cara como factor de liquidación, la Sala se encontraba limitada para efectuar un pronunciamiento frente a la decisión de incluir los factores de prima de navidad y prima de vacaciones, pese a encontrarse en desacuerdo con esa decisión dado la actual postura de unificación del Consejo de estado; lo anterior, por cuanto el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA no apeló la totalidad de la providencia, requisito indispensable para que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior pueda resolver los recursos sin limitaciones. Por lo anterior, hubo lugar a modificar la providencia apelada, de forma tal que se excluyó la prima de vida cara como factor de reliquidación pensional, permaneciendo incólume en los demás asuntos.016-2015-00536

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín accedió a las

sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora GLADIS DEL SOCORRO VELÁSQUEZ BERMUDEZ en contra de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ENVIGADO, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita se declare la nulidad del Oficio del 16 de diciembre de 2012 y de la Resolución No. 366 del 25 de enero de 2013, expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Envigado a través de los cuales se negó una reliquidación pensional en favor de la señora Gladis Del Socorro Velásquez Bermúdez. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a las entidades demandadas a REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 013 2015 00536 02

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE GLADIS DEL SOCORRO VELÁSQUEZ BERMUDEZ

DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO TEMA Reliquidación pensional de docentes con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 331016-2015-00536

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 3 reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, con base en la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional y se ordene el pago de los valores adeudados retroactivamente.

2. HECHOS. 1.- Indica que la señora GLADIS DEL SOCORRO VELÁSQUEZ BERMUDEZ laboró al servicio de la docencia oficial desde el 9 de agosto de 1976, por lo que al momento de adquirir el estatus pensional la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación, la cual comenzó a devengar mientras continuaba prestando sus servicios como docente. 2.- Refiere que la pensión reconocida fue liquidada indebidamente, en tanto no se tuvo en cuenta para ello todas las primas devengadas por la actora en el año anterior a la adquisición del status pensional y que deben tenerse en cuenta a razón de una doceava parte. 3.- Por último, narra que presentó solicitud de reajuste pensional con el fin de que se

incluyera en la base de liquidación todos los emolumentos devengados en el año anterior a la causación del derecho, lo cual fue resuelto desfavorablemente, siendo confirmado el recurso de reposición que se interpuso al respecto.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 13, 23, 46 y 48 de la Constitución Política; ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1042 de 1975, Decreto 2285 de 1955 y Decreto 2277 de 1979. Como concepto de violación, refiere que el acto administrativo demandado desconoce el principio de favorabilidad que le asiste a la demandante, en tanto le asiste el derecho a percibir salario como docente y mesada pensional calculada sobre todo los factores salariales, razón por la cual, señala que la entidad demanda no puede alegar que la demandante debe retirarse para disfrutar de su pensión de jubilación. Por último, manifiesta que, a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, se les respetará el derecho a adquirir el status pensional a los 50 años de edad, así como el derecho a liquidar la misma sobre todos los factores salariales devengados.016-2015-00536

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

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II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS  La parte demandada NACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no allegó contestación a la demanda.   La demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO allegó contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que

MAGISTERIO no allegó contestación a la demanda.   La demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO allegó contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que la demandante ostenta la calidad de docente nacionalizada y, en ese orden de ideas, las competencias del municipio en materia de reconocimiento pensional son limitadas, pues se circunscribe a la proyección de la Resolución que decide sobre el derecho, siendo del resorte del FOMAG la aprobación y pago de la misma. Asimismo, sobre este punto refirió que la liquidación que realizó dicho ente territorial respecto de la actora, se ciñó a las disposiciones que en materia de liquidación pensional se encontraban vigentes.  Por otro lado, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, entidad cuya vinculación fue ordenada de oficio por el Juez de Primera Instancia durante la etapa de resolución de excepciones previas en la audiencia inicial, presentó igualmente contestación a la demanda, en la cual puso de presente que no se oponía ni apoyaba las pretensiones incoadas con la demanda, teniendo en cuenta que la calidad de cuotapartista que ostenta dicho ente departamental, es a razón de un 0,147% en contraposición con un 99.853% en cabeza del FOMAG, razón por la cual, en caso de una decisión favorable a los intereses de la demandante, será este Fondo, el que deberá asumir la reliquidación correspondiente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que el régimen pensional aplicable a la

sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985 y, en ese sentido, los factores que sirven de base para la liquidación de dicha prestación son los enlistados en el artículo 3 de dicha norma, adicionados por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, así como todos aquellos conceptos devengados por la demandante y que tengan vocación para el efecto, tales como: las primas de navidad, vida cara y vacaciones. Para arribar a la anterior conclusión, el A quo efectuó un recuento de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado sobre el asunto bajo estudio, concluyendo que en016-2015-00536

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

5 Sentencia de Unificación del 26 de agosto de 2010, la Alta Corporación ratificó que los factores salariales enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos, pues el criterio determinante para establecer cuáles serán factores de liquidación pensional, será la habitualidad y el carácter salarial que revista a los mismos. Con base en todo lo anterior, el Juzgador de Primera Instancia estimó procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad demandada reliquidar la prestación de jubilación reconocida a la actora con inclusión de las primas de navidad, vida cara y vacaciones, como factores de liquidación, efectuando los correspondientes descuentos en materia de aportes al sistema de seguridad social. Frente al Departamento de Antioquia estableció que, dado su calidad de cuotapartista en la

navidad, vida cara y vacaciones, como factores de liquidación, efectuando los correspondientes descuentos en materia de aportes al sistema de seguridad social. Frente al Departamento de Antioquia estableció que, dado su calidad de cuotapartista en la pensión de la demandante, tendrá a su cargo la obligación de garantizar los recursos necesarios para cumplir con el porcentaje que le corresponda, una vez el FOMAG cumpla con lo que le fue ordenado. Por último, en relación con el Municipio de Envigado, puso de presente que dicho ente municipal expidió los actos administrativos demandados en calidad de delegatario del FOMAG, razón por la cual, no tiene relación directa con el objeto de la Litis y en razón de ello declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación (fls. 187 y ss.), solicitando se revoque parcialmente lo decidido, en tanto para la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, deberán tenerse en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por esta en el año anterior a la adquisición del status pensional, status que, dado su calidad de docente, alcanzó a los 50 años de edad. Por lo anterior, solicita que sean tenidas en cuenta no solo las primas nacionales sino también las territoriales, tal como lo han reconocidos diversos operadores judiciales en el país.

Por su parte, el Departamento de Antioquia recurrió igualmente la decisión de primera

instancia (fls. 216 y ss.) exponiendo la improcedencia de incluir la prima de vida cara como factor de liquidación pensional en favor de la demandante, en tanto dicha prima fue creada órgano sin competencia. Asimismo, por cuanto las pensiones deben calcularse a partir de los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social, lo cual no es el caso de la actora, dado que se trata de una prestación que se reconocía a los empleados territoriales, grupo dentro del que esta no forma parte, dada su calidad de docente nacionalizada.016-2015-00536

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

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V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si es o no procedente reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo la prima de vida cara, con base en el carácter enunciativo y no taxativo del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1° de la Ley 62 de

1985.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes

4ª de 1966 y 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…) Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones, que no es el caso que nos ocupa. Ahora, si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que

desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985.016-2015-00536

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

7 Posteriormente, se profiere la Ley 91 de 1989, la cual cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional, respecto al régimen de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: (…) Para los docentes (vinculados a partir del 1 de enero de 1981), nacionales y nacionalizados, (y para aquellos) que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Apartes encerrados entre paréntesis declarados inexequibles según Sentencia C-084/99) Conforme a la norma referida, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de

diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Luego, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. Siguiendo el apartado, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen pensional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa:016-2015-00536 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 8 “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 8 “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años). Elemento que también encuentra consagración en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, que expresamente establece: Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el

del acto legislativo 01 de 2005, que expresamente establece: Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 1.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. El Consejo de Estado en relación con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones del sector público, así como en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pronunció unificando jurisprudencia en la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, en la misma, no señaló nada al respecto en cuanto a las reglas o subreglas que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, ello por cuanto no existía similitud fáctica y por tratarse de problemas jurídicos diferentes. Por lo anterior, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia No.

2015-00569/935-2017 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, M.P César Palomino Cortés, radicado interno No. 0935-2017, decidió unificar su jurisprudencia en el sentido de dar claridad sobre los factores que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes oficiales. Para ello, en dicha sentencia, el H. Consejo de Estado en principio, hizo016-2015-00536 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 9 referencia a los dos regímenes pensionales a los que hacen parte dichos docentes, los cuales son, i) el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1995 aplicable en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y ii) el régimen pensional de prima media aplicable en virtud de la Ley 812 de 2003; ello de conformidad con el parágrafo 1º transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, el H. Consejo de Estado realizó un análisis de estos dos regímenes pensionales, para con ello de forma posterior sentar jurisprudencia sobre el Ingreso Base de Liquidación en las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público

concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para los hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla del texto original). De igual manera, el H. Consejo de Estado en la mencionada Sentencia de Unificación, hizo referencia a que además de sólo poderse incluir en el Ingreso Base de Liquidación, los

cotizaciones”. (Negrilla del texto original). De igual manera, el H. Consejo de Estado en la mencionada Sentencia de Unificación, hizo referencia a que además de sólo poderse incluir en el Ingreso Base de Liquidación, los factores previstos en la respectiva norma de acuerdo al régimen al que se encuentra cobijado el docente, esto es, los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o los previstos en el Decreto 1158 de 1994, para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley; sólo se podrán tener en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización. Al respecto y frente a cada régimen, aclaró: “(..) Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores016-2015-00536 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 10 salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la

pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a período y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años(24). Esto quiere decir, que para el i ngreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base

de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla de la Sala). Como se observa, el H. Consejo de Estado con la nueva Sentencia de Unificación, se inclina por la tesis según la cual las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones n

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