TA ANT - 05001-33-33-013-2015-00747-01-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-013-2015-00747-01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL SERVICIO - Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas / ASCENSO - La solicitud de información para iniciar el curso de ascenso no genera estabilidad en el servicio, ni genera la nulidad en la separación del cargo / TRÁMITE DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO - En todos los casos la separación absoluta y temporal debe ordenarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva, sin que su incumplimiento genere la pérdida de competencia para ordenar la separación.
FUENTE FORMAL: Decreto 1790 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Si bien es cierto que la sentencia penal condenatoria contra el actor quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2014, también lo es que solo mediante oficio del 24 de julio de 2014, se le informó de este hecho al Ejército Nacional.
Así, no podría exigírsele al Ejército que debía separar del cargo demandante dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, cuando sólo el 24 de julio de 2014 se le comunicó dicha circunstancia. En efecto los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Penal señalan a quienes debe
notificarse la sentencia y la sentencia no se notificó al Ejército Nacional, por lo que le era inoponible la fecha de su ejecutoria. Así las cosas, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los act os administrativos y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 013 2015 00744 01
Demandante: Guillermo Urrutia Córdoba
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: GUILLERMO URRUTIA CÓRDOBA
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00747-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-135
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
ASUNTO: LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL SERVICIO El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de oralidad procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Guillermo Urrutia Córdoba contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2017, por el Juzgado
Décimo Tercero (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. El señor Guillermo Urrutia Córdoba, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución número 1924 del 3 de septiembre de 2014, emitida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 013 2015 00744 01
Demandante: Guillermo Urrutia Córdoba
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 medio de la cual, separa de forma absoluta al cabo primero
Guillermo Urrutia Córdoba. Como consecuencia, el señor Guillermo Urrutia Córdoba pretende su reintegro al cargo que fungía al momento de ser separado de la institución, sin solución de continuidad y al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, desde el momento en que fue separado de manera absoluta de la institución. El demandante requiere que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a realizar nuevamente el curso de ascenso de suboficiales, para el cual había sido requerido en el año 2013 y se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización por concepto de los perjuicios materiales e inmateriales que se prueben en el proceso y las costas y agencias en derecho. ANTECEDENTES Se informa en la demanda que el señor Guillermo Urrutia
demandada a pagar la indemnización por concepto de los perjuicios materiales e inmateriales que se prueben en el proceso y las costas y agencias en derecho. ANTECEDENTES Se informa en la demanda que el señor Guillermo Urrutia Córdoba laboró como cabo primero en el Ejército Nacional en el Batallón de A.S.P.C # 4 Yariguies, a partir del 4 de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2014. Afirma el demandante que e 5 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello condenó al cabo primero Guillermo Urrutia Córdoba por el delito de favorecimiento, contemplado en el artículo 446 del Código Penal Colombiano y esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 20 de mayo de 2013. Manifiesta que presentó demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, que fue inadmitida el 30 de abril de 2014. Expresa que la pena impuesta al cabo primero Urrutia Córdoba fue de cuatro años de prisión, los cuales comenzó a cumplir el día 8 de junio de 2011. Refiere que por medio de auto interlocutorio del 12 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello con funciones de conocimiento, redimióNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 013 2015 00744 01
Demandante: Guillermo Urrutia Córdoba
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 pena por trabajo intrapenitenciario por doscientos doce punto ochenta y siete días (212.87); por auto del 4 de abril de 2013 le redimieron veintiocho punto veinticinco (28.25) días.
Expone que el día 4 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Medellín emitió boleta de libertad a favor del señor Guillermo Urrutia Córdoba, conforme a decisión del 31 de mayo de 2013. Señala que según oficio 4618/MDN-CE-DIV7-BRA4-BIOSP-CRMASEJU-29.60 de 4 de junio de 2013, se informó al Brigadier General Jairo Salguero Casas que el Cabo primeo Guillermo Urrutia Córdoba debía ponerse a su disposición el miércoles 12 de junio de 2013 a las 10:00 horas, situación que se hizo efectiva. Advierte que por medio de radiograma del día 20 de julio de 2013, se solicitó la ficha médica laboral por ascenso del personal de suboficiales aspirantes a ascender en el mes de septiembre de 2013, para cumplir el 25 de julio de 2013. Informa que el 16 de julio de 2014, mediante memorial No. 20145620742831: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-RPPD, se solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello la constancia de ejecutoria de la decisión condenatoria del
Suboficial Urrutia. Manifiesta que el 24 de julio de 2014, mediante oficio 2127, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello indicó que la fecha de ejecutoria fue el 22 de mayo de 2014. Expresa que mediante Resolución número 1924 del 3 de septiembre de 2014, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional resolvió separar en forma absoluta al Cabo Primero Guillermo Urrutia Córdoba con fundamento en la condena de cuatro (4) años de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, por delito de favorecimiento, delito de carácter doloso. FUNDAMENTOS DE DERECHONulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 013 2015 00744 01
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5 El demandante considera que el curso para ascenso, requerido el 20 de julio de 2013 no se pudo realizar, porque estaba privado de la libertad. Afirma que el artículo 113 del Decreto 1790 de 2000 dispone la separación absoluta y temporal debe ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva, por lo que concluye que pasó la oportunidad para que el Ejército Nacional separara del cargo al cabo primero Guillermo Urrutia Córdoba, por lo que
considera que la separación absoluta es inválida. LA OPOSICIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no invoca vicio en la Resolución No. 1924 del 3 de septiembre de 2014. Expresó que el artículo 111 de la Ley 1790 de 2000 autoriza la separación en forma absoluta de las Fuerzas Militares, cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria. Reiteró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello condenó al señor Guillermo Urrutia Córdoba a la pena de cuatro (4) años de prisión por el delito de favorecimiento, contemplado en el artículo 446 inciso 2 del Código Penal y como pena accesoria se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. Manifestó que los actos expedidos en ejercicio de las facultades dadas se presumen emitidos en aras del buen servicio y se debe probar la causal de irregularidad. Precisó que en este caso no se presenta alguna falta porque el retiro del señor Guillermo Urrutia Córdoba ocurrió con posterioridad a la condena judicial. Propuso las excepciones de legalidad del acto acusado; cobro de lo no debido; carencia del derecho del demandante eNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 inexistencia de la obligación demandada; excepción subsidiaria de buena fe y la innominada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2017, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 111 del Decreto 1790 de 2011. La decisión tiene fundamento en que el artículo 113 del referido Decreto Ley ordena que el retiro de los suboficiales sea por el Comando de fuerza respectiva y de conformidad con el artículo segundo de la Resolución número 1013 del 22 de junio de 2007, dicha función fue delegada en el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, tal como lo dispone su numeral 9. Precisó que el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional debe proceder dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pero sin que ello involucre que el desconocimiento de ese término haga desaparecer la causal de separación absoluta, la cual es objetiva y busca la preservación del servicio, postura asumida por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 2011, radicación número 68001-23-15-000-2000-00068-01 (279808). Explicó que el ascenso no constituye un derecho, de acuerdo
con el artículo 51 del Decreto Ley 1790 de 2000, pues exige la satisfacción de requisitos legales dentro del orden jerárquico, conforme a las vacantes existentes. Advirtió que la entidad demandada solo el 29 de julio de 2014 tuvo conocimiento de la firmeza de la decisión y conforme al artículo 62 del Código de Régimen Municipal, la Resolución 1924 del 3 de septiembre de 2014 fue expedida dentro de los 30 días hábiles siguientes al recibo del oficio número 2127, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del municipio de Bello, toda vez que esos 30 días vencían el 11 de septiembre de 2014. El RECURSO DE APELACIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 013 2015 00744 01
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7 La apoderada del señor Guillermo Urrutia Córdoba interpuso recurso de apelación por considerar que el legislador dio unas pautas en el retiro del servicio, para evitar extralimitación en sus funciones. Expresó que se presentó un error el hecho de que el 20 de julio de 2013, el Ejército hubiese requerido información de varios suboficiales, entre ellos, el cabo primero Urrutia Córdoba, con el fin de iniciar el curso para ascenso. Afirmó que si bien, el artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000 dispone la separación del cargo, el artículo 113 de la misma
disposición, debió realizarse la separación absoluta durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia. Hizo referencia a la sentencia T-419 de 1994 y T-616 de 2006 de la Corte Constitucional, referentes a la notificación y a la ineficacia e inoponibilidad. Señaló que se presenta una diferenciación entre la Policía y las Fuerzas Militares, por lo que estima se equivocó al aplicar la sentencia con radicación número 68001-23-15-000-2000-0006801 (2798-08) y la diferencia tiene incidencia en la adopción de regímenes disciplinarios y de carrera independientes. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada expuso los fundamentos relacionados en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Para llegar a esta conclusión explicó que de acuerdo con los artículos 51 y 111 del Decreto Ley 1790 de 2000, es posible que un suboficial que cumple con los requisitos para beneficiarse con el ascenso, se configure la causal de separación del servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 013 2015 00744 01
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8 El artículo 113 del mismo estatuto establece un término de
treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la condena a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, el cual no es fatal, ni prevé como consecuencia de excederse de ese término, genera la pérdida de competencia para expedir el acto de separación del servicio. Precisó que la sentencia condenatoria por los delitos de homicidio de persona protegida y encubrimiento por favorecimiento en contra del señor Guillermo Urrutia Córdoba, proferida el 5 de julio de 2012, confirmada el 20 de mayo de 2013 en segunda instancia y ejecutoriada el 22 de mayo de 2014, sin embargo, en este caso, sólo hasta el 29 de julio de 2014, el Comando del Ejército Nacional recibió la comunicación oficial de la fecha de ejecutoria de la sentencia, por lo que el acto de separación del cargo se notificó al interesado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo penal. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en establecer si se debe confirmar o no la sentencia del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, que negó la nulidad de la Resolución No. 1924 del 03 de septiembre de 2014, por medio de la cual se separó en forma absoluta al Cabo Primero Guillermo Urrutia Córdoba. Régimen jurídico aplicable Considera la parte demandante que la Resolución No. 1924 del
03 de septiembre de 2014, debió declararse nula porque el Ejército Nacional requirió información del señor Guillermo Urrutia Córdoba para iniciar curso de ascenso, porque se encontraba privado de la libertad. Al respecto debe precisarse que la solicitud de información para iniciar el curso de ascenso no genera estabilidad en el servicio, ni genera la nulidad en la separación del cargo. El artículo 51 del Decreto 1790 de 2000 enseña:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 013 2015 00744 01
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9 “ARTICULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes en la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para las Fuerzas Militares.” La separación absoluta del cargo, se encuentra establecida en los artículos 111 y 113 del Decreto 1790 de 2000, los cuales disponen: “ARTICULO 111. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria,
salvo el caso de condena por delitos culposos o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.” (…) “ARTICULO 113. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACIÓN. Las separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales; por el comando de fuerza respectiva, para los suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.” El artículo 111 del Decreto 1790 de 2000 autoriza la separación del cargo, cuando el oficial o suboficial sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o la justicia ordinaria y el artículo 113 dispone las autoridades competentes para realizar la separación absoluta y temporal en los eventos establecidos en los artículos 111 y 112 del mismo estatuto. El artículo 113 del Decreto 1790 de 2000 establece que en todos los casos la separación absoluta y temporal debe ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva, sin que su incumplimiento genere la pérdida de competencia para ordenar la separación. El caso concretoNulidad y Restablecimiento del Derecho
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10 El Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional expidió la Resolución No. 1924 del 03 de septiembre de 2014, en uso de las facultades que le confiere el artículo 2º numeral 9 de la Resolución No. 1013 del 22 de junio de 2007, resolvió separar en forma absoluta de las Fuerzas Militares al señor Cabo Primero Guillermo Urrutia Córdoba, por las siguientes razones: “Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), el cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) emitió sentencia No. 052 de 2012, dentro del radicado No. 05-088-31-04-002-201200001-00, mediante la cual condenó al señor Cabo Primero GUILLERMO URRUTIA CORDOBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.946.118 de Apartadó (Antioqui a) por el delito de FAVORECIMIENTO, imponiendo en consecuencia como pena principal cuatro (4) años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) Sala Penal, el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto en
contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), de fecha cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), confirmando la condena a cuatro (4) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal al señor Cabo Primero GUILLERMO URRUTIA CORDOBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.946.118 de Apartadó (Antioquia). Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia del Honorable Magistrado Dr. José Luis Barceló Camacho, aprobado en acta No. 119, el treinta (30) de abril de 2014, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada en contra del fallo del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) que confirmó íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) contra GUILLERMO URRUTIA CORDOBA Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante oficio 2127 del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), informó que estableció como la fecha de ejecutoria el día veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).”1
1 Folio 25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 013 2015 00744 01
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11 Si bien es cierto, la sentencia penal condenatoria contra el Cabo Primero Guillermo Urrutia Córdoba quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2014, también lo es que, solo mediante el oficio 2127 del 24 de julio de 2014, se le informó de este hecho al Ejército Nacional. Lo anterior tiene fundamento en que no podría exigírsele al Ejército que debía separar del cargo al Cabo Primero Guillermo Urrutia Córdoba, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, cuando sólo el 24 de julio de 2014 se le comunicó dicha circunstancia. En efecto los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Penal señalan a quienes debe notificarse la sentenc ia y la sentencia no se notificó al Ejército Nacional, por lo que le era inoponible la fecha de su ejecutoria. Disponen los citados artículos: “Artículo 166. Comunicación de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizad os, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales. De igual manera se
informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales.” “Artículo 167. Información acerca de la ejecución de la sentencia. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad informarán a la Fiscalía General de la Nación acerca de las decisiones adoptadas por su despacho, que afecten la vigencia de la condena o redosifique la pena impuesta, con el fin de realizar las respectivas actualizaciones en las bases de datos que se lleven.” Así lo informó la Doctora Nubia Yolanda Nova García, Secretaria de la Sala de Casación Penal: “A través de auto del 30 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado José Luis Barceló Camacho, INADMITIÓ las demandas de casación presentadas por los apoderados de los señores Hernán Cesario Ceballos González y Guillermo Urrutia Córdoba, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judici al deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 013 2015 00744 01
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12 Medellín, por medio de la cual modificó la pena impuesta a los
procesados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello – Antioquia. Se libraron telegramas 10017 a 10020 del 05 de mayo de 2014, notificando la aludida decisión al doctor John Jairo Correa Botero (Apoderado de Guillermo Urrutia), al doctor Jorge Andrés Rincón Baena (apoderado de Elkin Castañeda y Víctor Barrientos), al procesado Elkin Ferney Castañeda Blandón y al procesado Guillermo Urrutia Córdoba, además se realizaron notificaci ones personales al doctor Elibardo Rojas, apoderado de Hernán Ceballos, el día 05 de mayo de 2014, al Fiscal 29 Especializado UNDH-DIH de Bogotá el 06 de mayo, al procesado Víctor Barrientos el 08 de mayo y al procesado Hernán Ceballos González el 09 de mayo de 2014. Las diligencias fueron devueltas al Tribunal Superior de Medellín mediante oficio 12987 del 16 de mayo de 2014.” (Resaltos fuera del texto) (Folio 79). En consecuencia, solo el 24 de julio de 2014, se comunicó la ejecutoria de la sentencia de la condena al Cabo Primero Guillermo Urrutia Córdoba, al Ejército Nacional, por lo que los treinta días siguientes al conocimiento de su ejecutoria vencieron el 08 de septiembre de 2014 2 y el acto administrativo de separación absoluta del Cabo Primero Guillermo Urrutia Córdoba se realizó el 03 de septiembre de 2014 y se notificó el 4
de septiembre de ese año, como se observa en los folios 25 y 26 del expediente. Así las cosas, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. La condena en costas No se condena en costas, conforme al inciso segundo del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la
2 Conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal – Ley 4 de 1913, el cual dispone: “En los plazos de días que se señalen en las Leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feridado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 013 2015 00744 01
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13 Ley 2080 de 2021, por cuanto no se presenta una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD – administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA
PRIMERO: Se confirma la sentencia No. 1 del 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas.
TERCERO: Se acepta la renuncia del poder del doctor Carlos Mario Herrera Muñoz, apoderado del demandante, de folios 191 del expediente.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. Notifíquese. ADRIANA BERNAL VÉLEZ En la fecha ________________________ se pasa el expediente de la referencia a la Secretaría de la Corporación para la notificación de la sentencia a las partes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 013 2015 00744 01
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