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TA ANT - 05001 33 33 013 2015 01093 01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 013 2015 01093 01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSOS - El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior funcional de aquél que emitió la decisión judicial, la revoque o modifique / LÍMITE NATURAL DEL RECURSO DE APELACIÓN - El recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo / SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA - El recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez - El objeto de la apelación debe estar relacionado con el de la Litis y no puede versar sobre otro diversoEl marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta de que el recurso de apelación incoado por la parte demandante en lo que toca con las normas que sustentan la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, no se encuentra sustentado en forma congruente con lo invocado en la demanda y con lo decidido en la sentencia, si se tiene en cuenta que en el escrito de apelación en forma expresa se invocó la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para efectos del ajuste pensional, pero en la demanda se

consignaron argumentos alusivos a su inaplicación respecto de la prestación de la señora Geisser del Socorro Franco Mejía, por gozar del régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil consagrado en el Decreto 603 de 1977, tanto así que en la sentencia de primer grado fue ese el fundamento normativo al que se hizo alusión para referirse a los requisitos para acceder a la pensión. En todo caso, como la demanda y análisis del juez se orientaron a la forma de determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, es claro que la negativa al ajuste pensional dispuesto en la sentencia de instancia, se compadece con los postulados legales, en tanto, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual es beneficiaria la actora, solo permitía aplicar a su derecho pensional, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior al que estuviere afiliada, no así lo atinente al ingreso base de liquidación, el cual se calcula dependiendo de si le faltan menos o más de 10 años para adquirir el derecho pensional y únicamente teniendo en consideración los aportes o cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, sin que se advierta error en la forma en que éste fue establecido por la entidad demandada al no haberse demostrado que realizó cotizaciones por factores diferentes a los que fueron incluidos para determinar el valor de la pensión.RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01093-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GEISSER DEL SOCORRO FRANCO MEJÍA

DEMANDADO: U.G.P.P.

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

DEMANDANTE: GEISSER DEL SOCORRO FRANCO MEJÍA

DEMANDADO: U.G.P.P.

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 177 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Geisser del Socorro Franco Mejía Demandado U.G.P.P. Radicado 05001 33 33 013 2015 01093 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Competencia y límite procesal de la alzada . Legitimación / sustentación. El marco de decisión del superior está dado por la sentencia y la apelación. La ausencia de sustentación o falta de congruencia con lo decidido en la sentencia, impide que se resuelva el fondo del asunto. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 19 de septiembre de 2018, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La señora GEISSER DEL SOCORRO FRANCO MEJÍA, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –U.G.P.P.- , con la finalidad de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. RDP 014147 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual se negó la inclusión de los factores salariales correspondientes a su pensión de jubilación. - Resolución No. RDP 027055 del 02 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado en contra del acto antes mencionado. A título de restablecimiento del derecho, solicita se “(…) declare que la actora tiene pleno derecho a que La (…) UGPPreconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $657.024,72 ML/Cte., efectiva a partir del 01 de enero de 2002, fecha de retiro definitivo del servicio, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88” y además que se ordene a la entidad “(…) pagar a la actora una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, o sea, $657.024,72, ;L/Cte.,

conforme al régimen especial aplicable a los empleados de la Registraduría según el Decreto 603/77 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la formaRADICADO: 05001-33-33-013-2015-01093-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GEISSER DEL SOCORRO FRANCO MEJÍA

DEMANDADO: U.G.P.P. 3 de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo (sic) cuenta, adicionalmente, de contar con más de 35 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un derecho cierto pues el reconocimiento y pago pendía de la edad” Así mismo, que se ordene a la entidad pagar la diferencia entre lo devengado a partir de la Resolución No. 10463 del 16 de mayo de 2002 y la reliquidación invocada a partir de la fecha de retiro del servicio hasta la inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales deprecados, esto es, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y auxilio de alimentación, debidamente indexada1.

2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Geisser del Socorro Franco Mejía, prestó sus servicios al Estado, como fotógrafa en la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de 20 años y por ello, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión

de jubilación conforme a la Ley 100 de 1993, mediante la Resolución No. 10463 del 16 de mayo de 2002, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2001 condicionada al retiro definitivo del servicio. 2.2. Mediante Oficio radicado en la U.G.P.P. el 17 de diciembre de 2014 y el recurso de apelación radicado el 29 de abril de 2015, se solicitó la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, solicitud y recurso que la entidad negó mediante las Resoluciones Nos. RDP 014147 del 14 de abril y RDP 027055 del 02 de julio de 2015. 2.3. Las sumas reconocidas y pagadas por concepto de mesadas ordenadas en la Resolución No. 10463 del 16 de mayo de 2002, perdieron poder adquisitivo con el paso del tiempo -13 años-, hecho que generó una política errada e institucionalizada por la entidad, consistente en exigir una serie de requisitos que la normativa no dispone, por lo que es viable la indexación de los valores que se generaron desde el momento de la obtención del status jurídico de pensionado. 2.4. Además, en el reconocimiento pensional hecho por Cajanal a través de la Resolución No. 10463 del 16 de mayo de 2002, en cuanto al monto de la prestación, solo tuvo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios y horas extras, sin incluir la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y auxilio de alimentación, factores devengados y certificados por la

entidad durante el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio oficial. 2.5. La entidad demandada debió liquidar la pensión de jubilación conforme lo ordena el régimen especial aplicable a empleados de la Registraduría Nacional

1 Cfr. A folios 29 a 31.RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01093-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GEISSER DEL SOCORRO FRANCO MEJÍA

DEMANDADO: U.G.P.P. 4 del Estado Civil, contenido en el Decreto 603 de 1977 y demás normas concordantes, máxime cuando contaba con más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de ahí que debía incluir los factores devengados desde el 01 de enero al 30 de diciembre de 2001, que fueron asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de alimentación.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con base la postura asumida por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se hizo una interpretación del régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, pero además del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual cobija a todos los servidores públicos

no excluidos del sistema general de seguridad social, independiente de que su régimen fuera general o especial, como ocurre con los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así las cosas, estimó el juez la actora laboró por más de 20 años al servicio del Estado, puntualmente la Registraduría Nacional del Estado Civil y que al 01 de abril de 1994, fecha de incorporación de los servidores públicos del orden nacional al sistema general de seguridad social, tenía 38 años y 25 días de edad y 12 años, 11 meses y 18 días de servicio, por lo que el régimen pensional que le resultaba aplicable era el previsto en el Decreto 603 de 1977, artículo 17, de ahí que pudieran aplicarse los requisitos de edad y tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del 75%, pero en cuanto al ingreso base de liquidación, lo propio era aplicar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que en todo caso habla de consideración de factores salariales que fueron objeto de cotización.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto emitido el 23 de octubre de 2018 (fl. 205) y, admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 15 de noviembre de ese mismo año. (fl. 208). 4.1. De la sustentación del recurso.

La parte demandante en su apelación pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda y se ordene a la entidad demandada “(…) la reliquidación de la pensión (…) con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos de la Leyes 33 y 62 de 1985 (…) que los descuentos a que haya lugar se calculen sobre los factores ordenados y devengados en el último año de servicios (…)”.RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01093-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GEISSER DEL SOCORRO FRANCO MEJÍA

DEMANDADO: U.G.P.P.

5 A modo subsidiario, pretende la parte actora con el recurso que, de no accederse a lo anterior, se tenga en cuenta la prescripción y se indique en relación con los descuentos que no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional. Para dar cuerpo a lo anterior, adujo que resulta inviable aplicar la jurisprudencia de manera retroactiva, específicamente por no poderse extender sus efectos de esa decisión a una demanda presentada antes de su expedición, ya que ello va en contravía de lo que ha sentado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en torno al desconocimiento de los derechos adquiridos. Así mismo, se refirió a la aplicación de sentencias emitidas por la Corte

Constitucional, como la C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, para precisar que la pensión de jubilación cuya reliquidación se invoca, se rige por un régimen totalmente diferente al que se hace alusión en esas providencias, en tanto se encuentra cobijado por la Leyes 33 y 62 de 1985, de ahí que deba observarse es la postura jurisprudencial adoptada mediante la sentencia del 04 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado. Adicionalmente, se refirió a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando que la Corte Constitucional en sus diferencias providencias ha concluido que se debe aplicar parcialmente el alcance del régimen de transición a sus beneficiarios, es decir, como lo ordena el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, pero esa postura de los dos órganos desconoce el transito legislativo y menos tiene en cuenta que ese precepto jamás habló en su literalidad que se aplicara parte de la transición a quienes se beneficiaron del régimen de transición. Ahora, en torno a los descuentos de los aportes para pensión, adujo que, conforme al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben considerarse todos los aspectos regulados en la Ley 33 de 1985 y por ello, para la pensión de jubilación de marras, debía tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, norma que no establece

que para calcular la mesada deba tenerse en cuenta lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral y tampoco que deban descontarse aportes por todo el tiempo de servicios. Finalmente, indicó que en el evento de que se estime que deben ser realizados los descuentos por aportes pensionales no efectuados durante un lapso superior al último año de servicios, se tenga en cuenta la prescripción en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos os sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 28 deRADICADO: 05001-33-33-013-2015-01093-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GEISSER DEL SOCORRO FRANCO MEJÍA

DEMANDADO: U.G.P.P. 6 noviembre de 2018 (fl. 211), oportunidad en que fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La parte demandante.

En la oportunidad de alegaciones, el apoderado judicial de la demandante reiteró las pretensiones de la demanda que en todo caso están orientadas a que la entidad demandada efectué la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 y demás normas aplicables que contengan ajustes pensionales, pagando la diferencia de las mesadas en forma

indexada. Afirmó que la pensión de jubilación de los funcionarios de la Registraduría Nacional está instituida por leyes especiales como el Decreto 603 de 1977, modificado por los Decretos 329 de 1979, 1069 de 1985 y Decretos Reglamentarios 257, 1160 y 1430 de 1982, por lo que no se aplica ni el requisito de la edad, ni se liquida conforme a lo indicado en la Ley 33 de 1985, pues las pensiones reconocidas por leyes especiales quedan exceptuadas de la aplicación de esa norma. En el escrito, volvió a traerse a colación argumentos alusivos a la no aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C-230 de 2015 y de paso se indicó que unas providencias del Consejo de Estado emitidas en el año 2018 en sede de tutela, en las que se dejó expresado que el precedente de la guardiana de la Carta Política, resultaban inaplicables a asuntos pensionales como el que nos convoca. Por ello, solicitó que fueran tenidos en cuenta los razonamientos que el Consejo de Estado plasmó en la sentencia del 04 de agosto de 2010 y respecto de los descuentos por aportes, nuevamente invocó la observancia del artículo 817 del Estatuto Tributario que regula la prescripción de la acción de cobro. 5.2. La entidad demanda. La U.G.P.P., allegó un escrito en el que defendió la ausencia de vicios en la actuación administrativa demandada que en últimas incide en la preservación

de validez, al estimar que el régimen de transición en materia pensional, establecido en la Ley 100 de 1993, supone el respeto de elementos como la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, pues habrán de aplicarse los que quedaron definidos en el régimen pensional anterior al cual se encontraban afiliados. Respecto de la pensión de jubilación de la actora, adujo que se encontraba cobijada por el régimen de la Ley 33 de 1985 y, por ende, tenía derecho a pensionarse al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, con un monto pensional del 75%, pero el ingreso base de cotización, es el definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el de liquidación es el comprendido por el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores la reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere inferior.RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01093-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GEISSER DEL SOCORRO FRANCO MEJÍA

DEMANDADO: U.G.P.P.

7 Afirmó además que los anteriores argumentos han sido aceptados en el Consejo de Estado a través de sentencias de tutela como la emitida el 18 de julio de 2018, correspondiente al radicado 11001031500020180096000. Para concluir, citó varios apartes de decisiones de la Corte Constitucional y del

Consejo de Estado, en las que se hace mención a la interpretación del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y la forma de determinación del ingreso base de liquidación.

6. El Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público para ese entonces, no se pronunció dentro del término de traslado otorgado por el Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 19 de septiembre de 2018.

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el recurso de alzada incoado por la parte demandante, se encuentra sustentado materialmente, esto es, si se expresaron y fundamentaron los motivos de disquisición contra la sentencia de primera instancia en armonía con lo decidido en ella y con lo peticionado en la demanda. Para dar solución a los problemas jurídicos antes descritos, deberá la Sala: (i) definir en qué consisten los recursos, para luego abordar de manera concreta el medio de impugnación de alzada, y posteriormente, arribar al principio de doble instancia; (ii) realizar un análisis detenido de la sustentación del recurso de apelación, aperándose al efecto de la óptica doctrinaria y de lo sostenido por la jurisprudencia; (iii) s ervirse de la jurisprudencia para dar solución jurídica acertada en caso de encontrarse ante la ausencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

3. La tesis de la Sala.

la jurisprudencia; (iii) s ervirse de la jurisprudencia para dar solución jurídica acertada en caso de encontrarse ante la ausencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

3. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia impugnada, habida cuenta de que el recurso de apelación incoado por la parte demandante en lo que toca con las normas que sustentan la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, no se encuentra sustentado en forma congruente con lo invocado en la demanda y con lo decidido en la sentencia, si se tiene en cuenta que en el escrito de apelación en forma expresa se invocó la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para efectos del ajuste pensional, pero en laRADICADO: 05001-33-33-013-2015-01093-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GEISSER DEL SOCORRO FRANCO MEJÍA

DEMANDADO: U.G.P.P. 8 demanda se consignaron argumentos alusivos a su inaplicación respecto de la prestación de la señora Geisser del Socorro Franco Mejía, por gozar del régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil consagrado en el Decreto 603 de 1977, tanto así que en la sentencia de primer grado fue ese el

fundamento normativo al que se hizo alusión para referirse a los requisitos para acceder a la pensión. En todo caso, como la demanda y análisis del juez se orientaron a la forma de determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, es claro que la negativa al ajuste pensional dispuesto en la sentencia de instancia, se compadece con los postulados legales, en tanto, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual es beneficiaria la actora, solo permitía aplicar a su derecho pensional, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior al que estuviere afiliada, no así lo atinente al ingreso base de liquidación, el cual se calcula dependiendo de si le faltan menos o más de diez (10) años para adquirir el derecho pensional y únicamente teniendo en consideración los aportes o cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, sin que se advierta error en la forma en que éste fue establecido por la entidad demandada al no haberse demostrado que realizó cotizaciones por factores diferentes a los que fueron incluidos para determinar el valor de la pensión. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, tal y como sigue.

4. De los recursos.

Son los medios de impugnación de los cuales se encuentran dotadas las partes y los terceros intervinientes en el proceso, para peticionar la revocatoria o reforma de una providencia cuando en la misma se incurrió en un yerro.

Al respecto la doctrina ha señalado: “(…) El recurso, en sentido estricto, se concibe como el medio de impugnación que tienen las partes para obtener que se rectifique, mediante revocación o modificación, los errores cometidos por los funcionarios al tomar cualquier decisión, ya sea que se produzcan como consecuencia de la aplicación equivocada de la norma sustancial o material, o bien por inobservancia de las formas procesales…”2. El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior funcional de aquél que emitió la decisión judicial, la revoque o modifique y así lo dispone el Código General del Proceso, en el canon 320, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

2 JAIME AZULA CAMACHO, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, 10ª ed., Bogotá, Edit. Temis, 2010, pág.

392RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01093-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GEISSER DEL SOCORRO FRANCO MEJÍA

DEMANDADO: U.G.P.P.

9 Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 71.” 4.1. Del principio de doble instancia. La Constitución Política de Colombia, consagra en el artículo 31, el principio de doble instancia, en cuanto dispone que todas las sentencias judiciales podrán se apeladas, salvo aquellas excepciones que consagre la norma. Dicho principio, se encuentra desarrollado en el canon 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual estatuye que las sentencias proferidas en primera instancia son pasibles del recurso de alzada. El referido canon, reza “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces…” 4.2. Del límite natural del recurso de apelación. Según lo establecido en el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. 4.3. De la sustentación de la alzada. El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene averiguado como el hito fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que cualquier manifestación que se ejecute en el escrito de sustentación y que no cuente con alguna explicación y razonamiento, merezca ser tenida en consideración como la fuente de la alzada

y así lo ha sostenido el máximo órgano de esta jurisdicción: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).3 (Negrillas y resaltos de la Sala)

3Consejo De Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950).RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01093-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GEISSER DEL SOCORRO FRANCO MEJÍA

DEMANDADO: U.G.P.P.

10 La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandado, en el debate judicial, y sobre los cuales el funcionario de primer grado se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que, a su juicio, debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica. En lo que atañe al tópico en desarrollo, esto es, la sustentación de la alzada, la doctrina se ha expresado en los siguientes términos: “(…) El impugnante debe manifestar claramente los motivos en los que finca el recurso. El juez de segunda instancia revisa la sentencia que es objeto de apelación en aquellos aspectos en los que la parte apelante manifieste su inconformidad. Por eso si no existe sustentación del recurso el juez no tiene ninguna materia para pronunciarse, pues a diferencia de la consulta donde el juez revisa toda la decisión, en la apelación está limitado por el interés manifestado contra la decisión por el apelante. La apelación debe versar sobre el objeto de la litis y no sobre otro diferente, de donde

la argumentación presentada para un proceso que no corresponde a la litis no puede ser considerada por el juez. Los argumentos deben estar dirigidos, en primer lugar, a provocar una decisión del superior para favorecer la decisión en lo que no se comparte o quedó deficiente. Y en segundo lugar, a que el superior resuelva sobre el punto que no quedó decidido por el a-quo, habiéndose solicitado y probado en el proceso. (…) Pero puede ocurrir que quien apela sea el vencido, caso en el cual su impugnación debe girar contra toda la decisión, demostrando con la argumentación conducente lo equivocado de la decisión del a-quo. No se puede presentar como sustento de un recurso en un proceso de reparación directa la argumentación dirigida a dejar sin efecto una sentencia en un proceso laboral. Ni tampoco es sustentación del recurso la repetición en el mismo de toda la demanda 4, pues la sustentación recae es sobre la parte de la decisión, indicada en forma expresa, que no se comparte…”5 De lo precedente, se desprende que la inconformidad y la argumentación que se vierta a efectos de sustentar el medio de impugnación en comento, deberá referirse a la providencia que define la Litis. Pues bien, en lo que hace relación a la perentoriedad de sustentar la apelación de las sentencias, encontramos, el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa respecto del particul

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