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TA ANT - 05001-33-33-013-2015-01309-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-013-2015-01309-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994 / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1437 de 2011, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1068 de 1995

NOTA DE RELATORÍA: La Sala señaló que el criterio que se debe acatar es el

1437 de 2011, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1068 de 1995

NOTA DE RELATORÍA: La Sala señaló que el criterio que se debe acatar es el de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en los aspectos sobre los cuales se unificó jurisprudencia en lo relativo al IBL de las pensiones a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985. Se recuerda que esa sentencia tiene carácter vinculante para todos los funcionarios de la jurisdicción administrativa, pues se trata de una sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida en los términos de los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, en el presente caso se evidenció que, si bien el demandante tiene derecho a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, mediante la Resolución núm. 020147 del 17 de junio de 2009 que le reconoció la pensión de jubilación, se decidió reconocerle la prestación con una tasa de remplazo del 79,05%, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, lo cual es más favorable que el 75% establecido en la Ley 33 de 1985. Por otro lado, en relación con los factores salariales a incluir en la pensión, la parte actora solicitó la inclusión de factores frente a los cuales el empleador no estaba en la obligación de cotizar, pues los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos

beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, esto es, los establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, motivo por el cual, no se pueden incluir factores adicionales a los allí mencionados. En los anteriores términos, no hubo lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, ya que la entidad demandada liquidó la prestación con el IBL que correspondía legalmente y que guarda coherencia con las determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. Por lo expuesto, se confirmó la sentencia de primera instancia , que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-013-2015-01309-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Mauro Enrique Escobar Rico

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: MAURO ENRIQUE ESCOBAR RICO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICADO: 05001-33-33-013-2015-01309-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 196 AP Tema: Reliquidación de la pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/ CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Mauro Enrique Escobar Rico, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado del demandante manifestó que el señor Mauro Enrique Escobar Rico nació el 2 de abril de 1945 y que cumplió los 55 años de edad en el mismo día y mes del año 2000.Radicado: 05001-33-33-013-2015-01309-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Mauro Enrique Escobar Rico

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones3

Indicó que Colpensiones le había reconocido la pensión de jubilación al demandante mediante la Resolución núm. 020147 del 17 de junio de 2009 y que este había interpuesto los recursos de reposición y apelación en contra de dicho acto administrativo, los cuales fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones 007500 del 20 de abril de 2010 y 019676 del 25 de octubre de 2015, respectivamente.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:

fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones 007500 del 20 de abril de 2010 y 019676 del 25 de octubre de 2015, respectivamente.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 020147 del 17 de junio de 2009, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3. Que se ordene la indexación de los valores reconocidos junto con el pago de intereses moratorios.

C. Normas Violadas Invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, los artículos 9, 17, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la Circular 054 de 2010 proferida por la Procuraduría General de la

Nación. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando, a la vez que citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescontestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que no existía la obligación de reliquidar la

pensión de jubilación del demandante, toda vez que la misma había sido liquidada deRadicado: 05001-33-33-013-2015-01309-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Mauro Enrique Escobar Rico Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones4 conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional.

Indicó que no era posible reconocer la pensión del demandante con la inclusión de los factores salariales frente a los cuales no realizó aportes, ya que ello sería defraudar al sistema general de seguridad social en pensiones. La apoderada del Municipio de Girardota contestó al llamamiento en garantía admitido mediante auto del 16 de agosto de 2016, indicando que la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del demandante era de Colpensiones y no del ente territorial al que representaba, además de que, en el caso del demandante, el municipio había cotizado a seguridad social por los factores establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con las sentencias de unificación y de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación

no había hecho parte del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues esta última norma conservó únicamente para sus beneficiaciones la aplicación de la norma anterior en lo relativo a la edad, el tiempo de servicios y el monto.

IV. LA APELACIÓN El apoderado del señor Mauro Enrique Escobar Rico apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la posición del Consejo de Estado era que el IBL sí hacía parte del régimen de transición y que, en esa medida, el demandante tenía derecho a que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.Radicado: 05001-33-33-013-2015-01309-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Mauro Enrique Escobar Rico

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones5

Expresó que la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional únicamente era aplicables al régimen privilegiado que tenían los congresistas, más no a los demás regímenes especiales, como en el caso del demandante. Indicó que la Sentencia SU-230 de 2015, señalada también por el A Quo en el fallo apelado, tampoco era aplicable, pues el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 había señalado expresamente que no podía tenerse como precedente en la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que dicha providencia había sido expedida como resultado de una acción de tutela promovida contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y no del Consejo de Estado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos

expedida como resultado de una acción de tutela promovida contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y no del Consejo de Estado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación y solicitó que se revocara el fallo apelado y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesno alegó de conclusión en esta instancia. La apoderada del Municipio de Girardota alegó de conclusión y pidió que se confirmara en su totalidad el fallo apelado.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente paraRadicado: 05001-33-33-013-2015-01309-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Mauro Enrique Escobar Rico Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones6 conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por el señor Mauro Enrique

Escobar Rico contra Colpensiones.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Mauro Enrique Escobar Rico tiene derecho

restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por el señor Mauro Enrique Escobar Rico contra Colpensiones.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Mauro Enrique Escobar Rico tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

3. Normatividad aplicable al régimen de transición en materia pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció el régimen de transición para efectos de acceder a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 36 - Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la

establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. semanas cotizadas o tiempo de servicio…” (…).Radicado: 05001-33-33-013-2015-01309-01

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Demandante: Mauro Enrique Escobar Rico

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones7

Con la expedición de este artículo, el legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cumplieran los requisitos establecidos en el inciso 2º de la norma transcrita (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado), de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior. Ahora, de la lectura de dicho artículo, se infiere que el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en

relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993. Ahora, en lo relativo al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. A su vez, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, estableció el campo de aplicación de la citada norma, así: ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas,

servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.Radicado: 05001-33-33-013-2015-01309-01

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Demandante: Mauro Enrique Escobar Rico

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones8

Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición, la Corte Constitucional en Sentencia SU-023 de 20181, indicó: “87. En la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en la materia. Consideró que, “aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (…), ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son

las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca” (negrillas propias)2.

88. Con fundamento en esta postura unificada, y en virtud de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 3, las Salas de Revisión han reiterado que el régimen de transición en comento únicamente ampara las reglas relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo; en otras palabras, que los aspectos referentes al cálculo del IBL deben regirse por las normas que se encuentren vigentes.

89. Adicionalmente, la Sala Plena, en las distintas sentencias de unificación que ha expedido luego de aquella, y en que ha desarrollado de manera tangencial la materia

1 M.P. Carlos Bernal Pulido 2 De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisión había negado las pretensiones, en un caso similar al que se estudia, la Sala Plena consideró lo siguiente: “A partir de las anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación,

sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional sólo en cuanto al régimen pensional especial contenido en la Ley 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, según el cual el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes mencionadas de la Ley 100/93 [32]” 3 Según este, “[…] Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.Radicado: 05001-33-33-013-2015-01309-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Mauro Enrique Escobar Rico

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones9

(sentencias SU-427 de 20164 y SU-631 de 20175, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017), ha reiterado dicha postura sin que hasta la fecha se hubiese modificado su jurisprudencia. En particular, en las sentencias SU-210 y SU-395 de 2017 la Corte, por una parte, reiteró

la tesis expuesta y, de otra, precisó que los pagos por primas técnicas y especiales no podían considerarse factores salariales para efectos de considerarlos incluidos en el IBL. Ambas conclusiones, para la Sala Plena no lesionaban los derechos de los trabajadores, como tampoco se incumplía el deber de protección en relación con el derecho al trabajo ni desconocían derechos adquiridos, por las siguientes razones: (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima. (ii) Esa especial protección se deriva no solo de la confianza a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, si bien el legislador puede reformar ese régimen, tal potestad debe estar fundamentada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad, justificación suficiente. Finalmente, (iii) estas razones permitieron que el constituyente derivado reformara el artículo 48 de la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005), debido a que el régimen de transición no podía ser, en sí mismo, considerado como indefinido en el tiempo.” Así, para la Corte Constitucional el IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, posición que durante mucho tiempo estuvo en contradicción con la línea jurisprudencial que tenía el Consejo de Estado, Corporación que consideraba lo contrario, es decir, que el IBL sí hacía parte del régimen de transición. Sin embargo, esta posición cambió con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, como se pasa a explicar en el siguiente acápite.

4. Posición del Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de transición Frente al ingreso base de liquidación y la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de

se pasa a explicar en el siguiente acápite.

4. Posición del Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de transición Frente al ingreso base de liquidación y la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existía una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues la primera siempre había sostenido que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidar las pensiones, incluyendo las reguladas por regímenes especiales, es el dispuesto en el artículo 21 de la citada ley (10 años anteriores al reconocimiento pensional), pues dicho aspecto no hace parte del régimen de transición consagrado en el

de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. 4 En esta sentencia, la Sala Plena, además de reiterar la regla antes referida, unificó su jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, para los casos en los que se cuestionara un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, entre otros, con fundamento en la aplicación del IBL de regímenes especiales. En esta sentencia, luego de señalar las distintas posturas jurisprudenciales hasta la fecha, en cuanto a la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción, señaló que procedería a “unificar los distintos criterios expuestos” (fundamento jurídico 7.14), en los siguientes términos: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela

interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. || 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. 5 La regla de unificación, en materia de subsidiariedad de la acción de tutela, en el caso de pensiones reconocidas con abuso del derecho, decantada en la Sentencia SU-427 de 2016, fue objeto de reciente precisión en la Sentencia SU-631 de 2017. En esta, se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la parte tutelante contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se tratara de un supuesto de “abuso palmario del derecho”, cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” en “un cargo de mayor jerarquía y remuneración” y (ii) que se tratara de

un “incremento excesivo en la mesada pensional”. Para la Sala Plena, en caso de que no se acreditara este supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria.Radicado: 05001-33-33-013-2015-01309-01

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Demandante: Mauro Enrique Escobar Rico Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones10 artículo 36 ibídem. Esta posición se advierte, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-023 de 2018 y T-109 de 2019.

Por su parte, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL sí hacía parte del régimen de transición y que, por tal motivo, este estaba constituido por los factores salariales devengados por la persona durante el último año de servicios. Debido a lo anterior, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 6, decidió fijar una nueva posición frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y estableció las siguientes reglas: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes reglas

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones.

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino

aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-0002012-00143-01Radicado: 05001-33-33-013-2015-01309-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Mauro Enrique Escobar Rico

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones11

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de

Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al

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