TA ANT - 05001 33 33 013 2016 00098 01-(28-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 013 2016 00098 01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidadEn todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica - L a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder
de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto declaró a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor ALEXIS OSORIO MONTOYA desde el 29 de agosto al 30 de noviembre de 2007, advirtiéndose que la condena se realiza con fundamento en el régimen de imputación subjetivo de falla en el servicio, y no en el objetivo de daño especial, pues se encuentra acreditada la omisión y negligencia de la entidad en el cumplimiento de sus deberes en la investigación penal.Radicado: 05001 33 33 013 2016 00098 01 P.
Demandante: ALEXIS OSORIO MONTOYA Y OTROS
2 P.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 013 2016 00098 01
DEMANDANTE ALEXIS OSORIO MONTOYA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 34
TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño y de la culpa exclusiva de la
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 34
TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño y de la culpa exclusiva de la víctima. Legitimación en la causa por pasiva. Régimen de imputación aplicable al caso concreto. Indemnización de perjuicios.
DECISIÓN MODIFICA-CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES contra la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita declarar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y solidariamente responsable del daño antijurídico causado por haber sometido al señor ALEXIS OSORIO MONTOYA a la privación de la libertad desde el 29 de agosto de 2007 al 30 de noviembre de 2007, por cuenta de un proceso penal que culminó con resolución de preclusión proferida por la Fiscalía 29 Especializada; así mismo, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la mora injustificada para calificar el mérito del sumario en la investigación penal. Como consecuencia de la anterior declaración pide a favor de cada uno de los familiares de los detenidos, el pago de los siguientes perjuicios:Radicado: 05001 33 33 013 2016 00098 01 P.
Demandante: ALEXIS OSORIO MONTOYA Y OTROS
3 P. Demandante Parentesco Perjuicio Moral Daño a la vida de relación Lucro cesante consolidado Alexis Osorio Montoya Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV $69.157.706 Estefanía Osorio Díaz
Hija 100 SMLMV 100 SMLMV
Alicia Montoya Pérez Madre 100 SMLMV Alberto Elías Osorio Quintero Padre 100 SMLMV Yadira Osorio Montoya Hermana 100 SMLMV Yasmin Osorio Montoya Hermana 100 SMLMV Olinto Osorio Montoya Hermano 100 SMLMV
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta que, el frente 47 de las FARC, bajo el comando de Elda Neyis Mosquera García, alias ‘Karina’, entre los años 1999 y 2003, cometieron desplazamientos, desapariciones forzadas, reclutamiento de menores, toma de poblaciones y secuestros en el oriente antioqueño y el norte de Caldas, logrando controlar durante cuatro años una amplia zona de Antioquia, como los municipios de Nariño, Sonsón y Argelia, en donde la ausencia de la fuerza pública resaltaba; por lo que sus habitantes eran hostigados a realizar las labores que dicho grupo guerrillero exigía, de lo contrario serían desplazados, asesinados, entre otras atrocidades. Señala que el día 26 de abril de 2004, el Intendente JAIME CORTINEZ RUA solicitó
a la Fiscalía 51 Especializada destacada ante el Ceat de la Policía Nacional, la interceptación de unos abonados telefónicos, ya que mediante labores de inteligencia habían establecido que eran utilizados por colaboradores o miembros del frente 47 de las FARC. Consecuentemente se ordenó la apertura de la correspondiente investigación previa y se autorizó la solicitud realizada. Informa que el día 23 de julio de 2007, la Fiscalía después de recolectar una serie de datos e información en el transcurso de la investigación previa, entre estos múltiples informes de Policía Judicial, que arrojaban que en los municipios de Sonsón, Argelia y Nariño, se habían identificado a las personas que eran señaladas de ser colaboradores o auxiliares del frente 47 de las FARC, se ordenó por resolución la apertura de la instrucción, vinculándose a la investigación a 70 personas; Así mismo se ordenó que la investigación adelantada por la Fiscalía 74 Seccional radicada bajo el Nro. 375 se tramitara bajo la misma cuerda procesal con el radicado 807.565, en la que se vincularon también mediante diligencia de indagatoria al señor ALEXIS OSORIO MONTOYA y 6 personas más.Radicado: 05001 33 33 013 2016 00098 01 P.
Demandante: ALEXIS OSORIO MONTOYA Y OTROS
4 P. Indica que el señor ALEXIS OSORIO MONTOYA en la indagatoria rendida, manifestó que efectivamente tuvo cultivos ilícitos de matas de coca en su finca, cultivo que fue obligado a sembrar por la guerrilla, teniendo en cuenta que quien no los sembrara era obligado a desplazarse del lugar. Relató que el día 30 de agosto de 2007, a eso de las 5:30 de la mañana, el señor
cultivo que fue obligado a sembrar por la guerrilla, teniendo en cuenta que quien no los sembrara era obligado a desplazarse del lugar. Relató que el día 30 de agosto de 2007, a eso de las 5:30 de la mañana, el señor ALEXIS OSORIO MONTOYA, fue capturado en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 51 Especializada, sindicado de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles. Por tales hechos se le impuso medida de aseguramiento. Narra que el señor ALEXIS OSORIO MONTOYA el día de su detención se encontraba en su lugar de residencia, organizándose para ir a trabajar, momento en el cual miembros de la Policía irrumpieron en su hogar preguntando por éste y su hermano OLINTO (el cual no se encontraba), toda vez que los tenían que acompañar para rendir una declaración; dichos funcionarios requisaron la casa, posteriormente lo condujeron al bú nker de la Fiscalía, donde permaneció alrededor de una semana en condiciones deplorables e inhumanas. Posteriormente fue llevado al centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista, privado de su libertad desde el 3 de septiembre de 2007 al 30 de noviembre del mismo año, en cumplimiento de la medida de aseguramiento en su contra, ordenada por la Fiscalía 51 Especializada, la cual posteriormente fue revocada por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al resolver el
recurso de apelación interpuesto contra la misma. Aduce que según la normatividad penal de la época, el Fiscal del caso contaba con el término de 24 meses para evacuar la etapa de Instrucción y finalizada esta, debía proceder a la Calificación, esto es, proferir Resolución de Acusación o Preclusión de la Instrucción, en un plazo máximo de 15 días hábiles; sin embargo, solo para el día 17 de marzo de 2015, esto es, más de 8 años después de haber iniciado la investigación penal en su contra y luego de continuar soportando las acusaciones de la Fiscalía General de la Nación y los constantes señalamientos de la sociedad, la Fiscalía 29 Especializada de Apoyo a la Fiscalía 33 Especializada, Delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, en el proceso con radicado 807.565, expidió la resolución de preclusión, por encontrarse demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, cual esRadicado: 05001 33 33 013 2016 00098 01 P.
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P. la de haber obrado bajo insuperable coacción ajena, conforme a los términos del numeral 8 del artículo 32 del Código Penal, providencia ejecutoriada el 17 de marzo de 2015.
Agrega que durante estos ocho años de continuidad de la investigación penal, el señor ALEXIS OSORIO MONTOYA, en repetidas ocasiones solicitó, se estudiara el
mérito del sumario, para que le fuera expedida la resolución de preclusión, lo cual solo se dio, en el término antes descrito, incurriendo la Fiscalía en una mora injustificada, y configurándose el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cual le significó la privación injusta de su libertad por 3 meses y la prolongación por más de 8 años de la incertidumbre sobre su situación jurídica.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda manifestando que, al abrir investigación previa contra el demandante, obró en cumplimiento estricto de las obligaciones a ella impuestas por la Constitución y la Ley, sin que mediara extralimitación o abuso de sus competencias, respetando el debido proceso, garantizando la defensa y enmarcada en las pruebas que se fueron recaudando en el curso de la investigación, las cuales vinculaban en forma expresa y concreta al demandante con los hechos objeto de investigación en ese momento, por lo que el actuar del fiscal de instrucción estuvo ajustado a derecho, observando todos los requisitos y exigencias legales para ordenar la privación de la libertad del demandante. Afirma que, para el momento de resolver la situación jurídica existían los dos indicios graves de responsabilidad, pero con el curso de la investigación, esa sospecha que pesaba contra el sindicado no se concretó más allá de la duda razonable; razón por la cual, la detención preventiva era procedente y razonable para asegurar la comparecencia del investigado al proceso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicado: 05001 33 33 013 2016 00098 01 P.
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6 P. Respecto a la pretensión relativa al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, argumenta que, los medios probatorios que obran en el plenario no demuestran que la carga procesal de haber asumido el proceso penal adelantado en contra del actor por el término aproximado de 8 años, les haya acarreado a los demandantes un daño significativo que excediera las meras molestias y que mereciera una indemnización por parte de la entidad demandada. Señala que no están dados los elementos que permitan determinar si se cumplen los presupuestos para concluir que en este evento se presentó una duración excesiva del proceso, pues dicho análisis implica algo más que la operación mecánica de cotejar el plazo legalmente establecido con el tiempo real que le ha tomado a éste en desarrollarse, es decir, se requiere de un estudio íntegro de las particularidades que rodean cada caso y la confrontación de los factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley, tales como la congestión judicial, la resolución de peticiones formuladas por las partes, la petición de los
agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso o las eventuales omisiones de los funcionarios que tienen a su cargo el impulso del proceso, entre otros, lo cual no puede adelantarse de forma íntegra, pues no se cuenta con la totalidad de las diligencias adelantadas por la entidad accionada contra el demandante. Concluye que, la vinculación del señor Alexis Osorio Montoya al proceso penal adelantado en su contra y la prolongación de éste, no representa un daño antijurídico por cuanto se trata de una carga pública que le corresponde asumir a todos los ciudadanos colombianos, y además porque no fueron aportados los elementos probatorios suficientes para analizar la complejidad del asunto o situaciones imprevisibles ocurridas en el proceso, con base en las cuales fuera posible establecer que existió una dilación injustificada de términos judiciales, y porque no se encuentra acreditado que con dicha carga los demandantes hayan visto lesionados sus intereses jurídicamente tutelados. Respecto a la pretensión de privación injusta de la libertad manifestó que, en el presente caso resulta aplicable el régimen de imputación objetivo a título de daño especial, pues del análisis de lo acontecido en el proceso penal adelantado al señor Alexis Osorio Montoya y la medida de aseguramiento de detención preventiva, se desprende que a pesar de que fueron observados los lineamientos de la normativa penal y constitucional, se produjo un daño a los demandantes, puesto que el demandante fue privado de su libertad y posteriormente se declaró la preclusiónRadicado: 05001 33 33 013 2016 00098 01 P.
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P. de la investigación, porque no cometió la conducta y porque se demostró una causal de ausencia de responsabilidad al obrar bajo insuperable coacción ajena.
Por lo anterior, se condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y lucro cesante, de la siguiente manera: Demandante Parentesco Perjuicio Moral Lucro cesante consolidado Alexis Osorio Montoya Víctima 50 SMLMV $9.448.327 Estefanía Osorio Díaz Hija 50 SMLMV Alicia Montoya Pérez Madre 50 SMLMV Alberto Elías Osorio Quintero Padre 50 SMLMV Yadira Osorio Montoya Hermana 25 SMLMV Yasmin Osorio Montoya Hermana 25 SMLMV Olinto Osorio Montoya Hermano 25 SMLMV Finalmente, se negó el reconocimiento del daño a la vida de relación y se condenó en costas a la entidad demandada.
5. RECURSO DE APELACIÓN. La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación manifestando que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta el tiempo total en el cual el señor Alexis Osorio Montoya estuvo vinculado a la investigación penal, esto es, desde el 29 de agosto de 2007 al 17 de marzo de 2015, fecha en la que se precluyó la investigación a su favor, por lo que estuvo más de 7 años vinculado al proceso penal, razón por la que solicita que el reconocimiento de los perjuicios
morales se realice conforme al tiempo que duró toda la investigación. Adicionalmente manifiesta encontrarse en desacuerdo con la negativa del daño a la vida de relación, por cuanto el señor Osorio Montoya sufrió una grave afectación en su reputación, buen nombre, entre otros. Por lo anterior, solicita que se modifique la sentencia recurrida en cuanto a los perjuicios reconocidos. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó recurso de apelación señalando que, las hipótesis de privación de la libertad previstas por el artículoRadicado: 05001 33 33 013 2016 00098 01 P.
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P. 414 del anterior C.P.P, no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que debe analizarse en cada caso la falla en el servicio, máxime cuando el proceso penal se adelantó bajo la Ley 600 de 2000, además porque en el Decreto 2700 de 1991 artículo 414 se establecieron unas presunciones y no una responsabilidad objetiva, en donde se invierte la carga de la prueba, debiéndose en todos los casos analizar la actuación del funcionario judicial, esto es, si actuó o no conforme a derecho.
Señala que, en el presente caso no se presentó daño antijurídico derivado de la carga procesal de haber tenido que asumir el proceso penal adelantado en su contra, por cuanto es una carga pública que le corresponde a todos los ciudadanos, además porque no se encuentra acreditado en el expediente que dicha carga haya lesionado los intereses jurídicamente tutelados de los
demandantes. Indica que al momento de proferir la medida de aseguramiento se contaba con el requisito de tener dos indicios graves de responsabilidad en contra del indiciado, por lo que la misma atendió a razones jurídicamente válidas para ese momento procesal. Resalta que la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia no implica que se haya contrariado la ley, se necesita para ello una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, por lo cual el daño antijurídico no puede ser atribuido a la Fiscalía General de la Nación porque la entidad desplegó su actuación en estricto cumplimiento de la normativa constitucional y legal, con fundamento en la denuncia, declaraciones, experticias, entre otros. Respecto al lucro cesante reconocido al demandante manifiesta que, no se probó que el señor Osorio Montoya desempeñara alguna actividad económica durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 013 2016 00098 01 P.
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. La PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la expedición de la Resolución de Preclusión de la Investigación proferida por la Fiscalía 29 Especializada el 26 de febrero de 2015, puesto que la demanda fue presentada el 2 de febrero de 2016, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acredita la ausencia de responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los hechos por los cuales se privó de la libertad de manera preventiva al señor ALEXIS OSORIO MONTOYA, dado que
la entidad demandada alega haber obrado conforme a los parámetros legales yRadicado: 05001 33 33 013 2016 00098 01 P.
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P. constitucionales asignados para el efecto; y estar configurada una causa extraña que la exonera de cualquier obligación indemnizatoria.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial1. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros2.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/18 3, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, y en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad,
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las
siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 05001 33 33 013 2016 00098 01 P.
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P. proporcionalidad y legalidad. Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones
motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.4 3.2 El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado5. Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido el Consejo de Estado6:
4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01072 01(46943). 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01243-01(49779) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438.Radicado: 05001 33 33 013 2016 00098 01 P.
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P. “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de
causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil`”7 (Negrillas y subrayas de la Sala). En lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia8 ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil 9, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 3.3. El juicio autónomo sobre el dolo civil o culpa grave de la víctima10.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784; Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17933; Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39311. 9 “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia ci
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