TA ANT - 05001 33 33 013 2016 00873 01-(27-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 013 2016 00873 01-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 013 2016 00873 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ELSA NIDIA HOYOS GIRALDO DEMANDADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TEMA Jornada de trabajo a nivel territorial – Regulación Legal / Recargo por dominicales y festivos diurnos y nocturnos / Principio de congruencia externa de la sentencia constituye marco de decisión del litigio DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 022
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ELSA NIDIA HOYOS GIRALDO contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, comoquiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial.
Lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio HGM 012 2016002919 de 11 de julio de 2016, en el que se dio respuesta negativa a la solicitud presentada el 23 de junio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Hospital General de Medellín reconozca que infringe el artículo 39 del Decreto-Ley 1042 de 1978 al liquidar en valor de los dominicales y festivos en forma deficitaria e ilegal; que además se reconozca y pague la reliquidación de tales recargos conforme a la norma indicada, desde el 23 de junio de 2013, junto con el reajuste de los compensatorios por haber laborado en dominicales y festivos.013-2016-00873
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
2 Persigue que, una vez se conceda la reliquidación salarial solicitada, se reajusten los salarios (sic), prestaciones sociales y extralegales causadas y que se causen a futuro, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de vida cara, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, subsidio familiar, prima de antigüedad, aguinaldo, prima de transporte y manutención, auxilio de alimentación y de transporte. Insta a que se realice el reajuste de los aportes al sistema general de seguridad social
ya causados, y los que se lleguen a causar, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, salud y riesgos laborales; y que los valores adeudados sean debidamente indexados.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se indicó que la señora Elsa Nidia Hoyos Giraldo ingresó al Hospital General de Medellín desde el 14 de octubre de 1987 en el cargo de Auxiliar de Enfermería, debiendo cumplir con el horario asignado por la entidad, mediante el sistema de turnos de 12 horas, por lo que habitualmente ha laborado en dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, como se sigue del cuadro de turnos que se aporta.
Indica que el Gerente de la entidad reglamentó los cuadros de turno y estableció su forma de liquidación, siendo manejados conforme a memorando emitido por la demandada, adoptando desde el año 2005 la jornada de 44 horas semanales, y calculando el número de horas mensuales, conforme a una base de 7,33 horas diarias. Igualmente señala que, en los cuadros de turnos y las colillas de pago de los últimos tres años, se aprecian los pagos deficitarios por concepto de dominicales, festivos y demás conceptos laborales que percibe el demandante, al no estar acordes con el artículo 39 del Decreto-Ley 1042 de 1978. Lo anterior, por cuanto su remuneración se hace en forma sencilla, sin recargo alguno, y sin reconocer el pago del compensatorio.
Dicho pago incompleto impacta negativamente los salarios y demás prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho la demandante, y que se reclaman en las pretensiones, y por tanto, se deben reajustar tales conceptos, conforme a la Ley. Sostiene que, al pagarse en forma deficitaria los valores reclamados, realiza cotizaciones insuficientes por los riesgos de vejez, invalidez y muerte, salud y riesgos laborales, por lo que se debe reconocer el reajuste de los aportes causados por tales conceptos y los que se lleguen a causar en el futuro.013-2016-00873
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
3 Refiere que desde el año 2004, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha venido condenando a la entidad demandada a reconocer y pagar el valor de los dominicales y festivos en los términos del artículo 39 del Decreto-Ley 1042 de 1978 , precedente que ha sido desacatado por el Hospital. Finalmente, destaca que presentó reclamación por los conceptos pretendidos el 23 de junio de 2016, y que la entidad negó su reconocimiento a través del acto acusado, sin que procedieran recursos, quedando agotado el procedimiento administrativo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121 a 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; 68 de la
Ley 489 de 1998; 33 a 39, 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 3 a 5 del Decreto 1045 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; 3 y 87 de la Ley 443 de 1998; y 1 y 22 de la Ley 909 de 2004. Indica que el acto demandado está incurso en las causales de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, toda vez que se desconoce el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 en punto a la liquidación y pago de los recargos por dominicales y festivos de los empleados de los entes territoriales. Las fórmulas que emplea la entidad están desprovistas de sustento legal , y aparejan un pago deficitario de tales conceptos que atenta contra los derechos constitucionales y legales que amparan al empleado público. Los vicios invocados se configuran al omitirse dolosamente el reconocimiento en debida forma de los valores reclamados, en contravía de la posición del Consejo de Estado en la materia y aduce que la situación evidenciada implica vulneración de los derechos laborales de la trabajadora.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada presentó escrito de contestación tal como consta a folios 200 y ss., exponiendo su oposición a las pretensiones, negando que en las colillas de pago y los cuadros de turno se evidencien pagos deficitarios por dominicales, festivos y compensatorios, y que la entidad liquida los primeros dos conceptos en forma doble,
cuando se reconoce el compensatorio, y de manera triple cuando no se otorga el mismo. Señala que el Hospital paga por cada dominical y festivo laborado un 100% en la asignación básica, y un 100% adicional por cada día, es decir que se paga doble. Además, cancela un 100% más cuando no se concede el compensatorio, es decir que se da cumplimiento al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.013-2016-00873
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
4 Indicó que ha cancelado las prestaciones sociales como extralegales en debida forma, atendiendo lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, y que los compensatorios son reconocidos en días que no sean dominicales y festivos, aplicando en forma correcta el Decreto 1042 de 1978. Explicó que la demandante ostenta vínculo mediante la modalidad de asignación mensual, por lo que allí se le pagan todos los días del mes. Cuando labora un domingo, el compensatorio se concede la semana siguiente, remunerado dentro de la asignación mensual, y adicionalmente, se le retribuye con un recargo equivalente al valor de un día de salario (recargo del 100%), de lo que colige que, por laborar en dominicales, recibe el 300% del monto de un día ordinario. Aclara que en el Hospital, se paga mes vencido, por lo que en enero, se cancela el cuadro de turnos correspondiente a diciembre. En tales cuadros se aprecian claramente
los días de descanso, y en las colillas de pago, figuran los valores cancelados, por lo que al realizar la operación correspondiente, se podrá constatar que se han liquidado los dominicales y festivos en la forma prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Como excepciones, propone las de Falta de causa para demandar ; Liquidación valor hora conforme a la ley; Prescripción; Inexistencia de la obligación – Buena fe de la demandada; Inexistencia de reconocimiento de horas extras; y Legalidad del actos administrativos (sic).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019), concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. Por tanto, anuló el acto acusado y le ordenó al Hospital General de Medellín que procediera a reajustar las horas laboradas en dominicales y festivos diurnos y nocturnos, así como los compensatorios por trabajar en tales jornadas, desde el 23 de junio de 2013, acatando lo previsto en el Decreto 1042 de
1978. Además, ordenó la reliquidación y pago de las cesantías e intereses a las cesantías causadas desde la fecha indicada, según los valores adicionales que resulten de la decisión, junto con la debida indexación de los mismos y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.
Al analizar los salarios percibidos por la demandante, encontró que la entidad calculó el
valor de la hora laborada a partir de una jornada de 240 horas mensuales, y no de 220 horas, como corresponde, situación que repercute en la liquidación de los recargos por trabajo en dominicales y festivos diurnos y nocturnos. En punto a la remuneración del trabajo en tales jornadas, encontró que la entidad ha venido pagando el 35% por recargo013-2016-00873 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 nocturno, 200% por dominicales y festivos, 235% por dominicales y festivos nocturnos, como se sigue de las colillas de pago. En punto a los compensatorios, encontró que el Hospital sí realizó el pago de dicho beneficio en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. No obstante, ordenó el reajuste del pago de los compensatorios, según la jornada mensual de 220 horas, y no de 240, como se canceló a la demandante. Encontró que la prescripción operaba respecto de los derechos causados con anterioridad al 23 de junio de 2013, al haberse elevado la petición de reajuste de los valores reclamados el 23 de junio de 2016. En punto al reajuste de prestaciones sociales, señaló que los recargos por dominicales y festivos no constituyen factor salarial para el efecto, sino únicamente para las cesantías e intereses a las cesantías, por lo que dispuso su reliquidación, junto con los aportes a seguridad social, a partir del incremento del valor de la hora, calculada sobre la jornada de 220 horas mensuales.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante formuló alzada contra dicha decisión, obrante a folios 365 y ss., señalando que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas, pues solo se aludió a las colillas de pago, sin efectuar análisis sobre ninguna de ellas, obviando el dictamen pericial que arrojó una cantidad a favor de la demandante sobre lo reclamado. Consideró que erró el A quo al considerar que los dominicales y festivos fueron bien liquidados y pagados, conclusión contraria a lo que se desprende de las colillas de pago. Del análisis de tales pruebas, dedujo que el pago de los festivos se hacía en forma sencilla, por lo que se remuneró en forma insuficiente el recargo, y no se reconocieron los compensatorios, como se desprende de la prueba aportada por la propia demandada. Reconoce que, si bien no se solicitó en las pretensiones, el Juzgado no aplicó la fórmula más reciente para la reliquidación del factor hora, sobre una base de 190 horas mensuales, por lo que solicita que se evalúe si se aplica la misma. Insta a que se revoque parcialmente la sentencia, y en su lugar, se condene al reconocimiento y pago integral de todos los compensatorios, dominicales y festivos, reajustando los salarios y prestaciones causadas.
El Hospital General de Medellín presentó recurso de apelación visible a folios 358 y ss., indicando que la decisión desconoció que el valor de la hora debe calcularse a partir
de una base de 240 horas al mes, al margen que la jornada semanal sea de 44 horas, como se sigue del Concepto 20136000118231 de 29 de julio de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública y de sentencias de este Tribunal que cita. Por tanto, colige que resulta correcto el cálculo del valor hora sobre la base de 240 horas semanales que realiza la entidad. En cuanto al pago de los dominicales y festivos, señala que la013-2016-00873 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 primera asignación resulta del pago de la nómina; la segunda, se cancela según el número de horas laboradas en la jornada dominical con recargo del 100% sobre la hora básica; el descanso compensatorio incluido en el cuadro de turnos, corresponde a la tercera; y la cuarta asignación, deviene del pago del compensatorio no laborado. Por tanto, infiere que se probó que todo trabajo en dominicales y festivos se paga con el doble del valor de un día de trabajo por cada día laborado en tales jornadas, más el disfrute del compensatorio. Respecto al reajuste de prestaciones sociales, subraya que los recargos dominicales y festivos no constituyen base salarial para su liquidación, por lo que solicita la revocatoria de la decisión apelada, al encontrarse ajustada a derecho la liquidación de los dominicales y festivos, y por cuanto resulta desbordado el fallo al pretender reconocimientos de conceptos no solicitados en la demanda.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación formulados por ambas partes, corresponde a esta Sala determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, analizando lo siguiente: i) La procedencia del
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación formulados por ambas partes, corresponde a esta Sala determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, analizando lo siguiente: i) La procedencia del reconocimiento y pago a la demandante del reajuste del factor hora sobre la base de una jornada de 220 horas mensuales, y no de 240 horas, como se declaró por el A quo; ii) si efectivamente fueron calculados y pagados en debida forma los recargos por trabajo en dominicales y festivos; y iii) Si la decisión apelada accedió al reconocimiento de conceptos no solicitados en la demanda, según lo invoca la entidad demandada en la apelación.
Así mismo, se determinará: i) Si el pago de los dominicales y festivos realizado por el Hospital demandado fue deficitario, al realizarse en forma sencilla y no doble, como lo impone el artículo 39 del Decreto-Ley 1042 de 1978, dando lugar, en consecuencia, al reajuste de los salarios y prestaciones sociales causadas; y ii) Si la Sala está habilitada para ordenar la reliquidación del valor hora sobre una base de 190 horas mensuales, conforme lo invoca la parte demandante en el recurso de alzada.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 Jornada laboral para los empleados públicos del nivel territorial. En primer término, debe establecerse que la normativa aplicable para los empleados públicos de orden territorial, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, lo anterior, según el criterio013-2016-00873
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 sostenido en diversas oportunidades por el Consejo de Estado 1, quien al respecto ha señalado: “De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta corporación ha adoptado la tesis, según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19782. Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19983.
Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (…) En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente4, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 19985”.
Lo anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales les es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo previsto en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado. Resalta la Sala que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 prevé que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de dieciséis (16) de junio de 2022. Radicado 05001-23-33-000-2017-00998-01 (12992021). 2 Cita de la cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín 3 Cita de la cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de
2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 4 Cita de la cita: En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 23 de febrero de 2012.
Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí 5 Cita de la cita: Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-0321201(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).013-2016-00873
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras” (Líneas y resaltado de la Sala) Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán superar 66 semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional, siempre que recaiga en actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Así pues, dentro de los límites contemplados en este artículo, podrá el jefe de la respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada adicional, se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
2.2. Jornada extraordinaria. Según la normativa señalada, este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria -44 horas semanalesy se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, como es el caso de los servicios en el sector salud, que presta su jornada en forma continua, para lo cual ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios. Dicha jornada extraordinaria, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes que, en resumen, prevén los siguientes requisitos: - Debe ser autorizado de manera previa. - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75%. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio. 2.3 Trabajo ordinario en los días dominicales y festivos. En relación con este punto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que:013-2016-00873 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho
a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos” Según lo anterior, el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y, por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que percibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicionala un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, y si dicho compensatorio no se otorga, deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: 3.1. Documentales: - Petición elevada el día 23 de junio de 2016, en virtud de la cual se solicitó el reajuste de la remuneración pagada por concepto de recargo por dominicales y
festivos, al pagarse en forma deficitaria, sin acatar lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, junto con la reliquidación de los compensatorios, y el consecuencial reajuste de las prestaciones sociales y extralegales causadas y las futuras, así como de los aportes al sistema de seguridad social, todo debidamente indexado (fls. 28 a 41). - Oficio No. HGM 012 2016002919 de 11 de julio de 2016, mediante el cual la entidad demandada resuelve en forma negativa la anterior petición (fl. 42). - Oficio No. HGM 010 881 de 6 de agosto de 2015, emitido por la demandada, en la que se da respuesta a petición de información sobre el sistema de turnos que rige en la entidad, así como respecto al valor hora cancelado a la demandante en los años 2012 a 2015 (fl. 27).013-2016-00873 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 - Resoluciones y memorandos emitidos por el Hospital General, en relación con la reglamentación de los cuadros de turnos y su programación (fls. 44 a 51). - Cuadros de turnos asignados a la demandante entre enero de 2012 y febrero 2017, con su correspondiente nomenclatura (fls. 52 a 53 y 211 a 212). - Comprobantes de pago realizados a la demandante (fls. 54 a 125, 213 a 217 y 218 a 245). - Análisis de cuadro de turnos y pagos realizados a la demandante, efectuado por
contadora pública, y presentado como informe (fls. 126 a 144). - Antecedentes administrativos e historia laboral de la demandante, incluyendo certificación laboral, cuadros de turno, acumulado y colillas de pago, aportados por el Hospital General de Medellín (fls. 298 a 311). 3.2. Dictamen pericial: Informe pericial elaborado por la contadora Berta Inés Betancur López sobre la liquidación de los recargos dominicales, festivos y compensatorios pagados a la demandante (fls. 320 a 337), junto con la sustentación del mismo en audiencia de pruebas (fls. 339 a 341).
4. DEL CASO CONCRETO. Dado que los aspectos a analizar en el marco de los recursos de alzada son coincidentes en relación con el cálculo del reajuste del factor hora y la procedencia de su reconocimiento, a pesar de no ser invocado en las pretensiones, por un lado; y en segundo lugar, respecto de la adecuada liquidación y remuneración del trabajo en dominicales y festivos, por efectos metodológicos, se abordarán en forma conjunta los argumentos de ambos recursos para facilitar el estudio que habrá de abordar la Sala. 4.1. El reajuste del valor hora ordenado en primera instancia y el principio de congruencia externa de la sentencia Se advierte por la Sala que la sentencia de primera instancia ordenó a la demandada que reajustara las horas laboradas por la demandante en dominicales y festivos diurnos y nocturnos, así como los compensatorios por trabajar en tales jornadas, desde el 23 de
junio de 2013, acatando lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, al encontrar que la entidad calculó el valor de la hora laborada a partir de una jornada de 240 horas mensuales, y no de 220 horas, como corresponde, situación que repercute en la liquidación de los recargos por trabajo en dominicales y festivos diurnos y nocturnos. En el recurso de apelación invocado por la entidad pública, tímidamente se alude al final del mismo a una posible decisión que desconoce lo pretendido en la demanda, al expresar lo siguiente: “Así mismo es a toda luz desbordado el fallo en cuestión al013-2016-00873 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 pretender reconocimientos de conceptos no solicitados en las pretensiones de la demanda”6. A partir de lo anterior, se infiere que el Hospital General de Medellín considera en la alzada que la decisión recurrida fue emitida por fuera del marco litigioso señalado en las pretensiones del escrito de demanda. En criterio de la Sala, dicha situación aparece acreditada en el expediente, en tanto, de la lectura de las pretensiones de la demanda7, se desprende con claridad que lo que se busca a título de restablecimiento del derecho, recae en la reliquidación de los dominicales y festivos por no ser calculado su recargo en la forma prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, junto con el reajuste de los compensatorios, de las prestaciones sociales y de los aportes a seguridad social que se derivan del
reconocimiento anterior. De igual manera, analizada la reclamación administrativa presentada ante la entidad8, se observa que su objeto recayó sobre los mismos aspectos que fueron insertados en las pretensiones, previamente compendiados. Sin embargo, en momento alguno se solicitó en las pretensiones de la demanda el reajuste o revisión del factor hora que emplea el Hospital General de Medellín, ni tampoco al agotar la reclamación administrativa. Por tanto, le asiste razón al Hospital General de Medellín cuando afirma en su recurso de apelación que el A quo efectuó un reconocimiento por completo ajeno a lo pedido en el escrito de demanda. El reajuste del factor hora sobre la base de una jornada mensual de 220 horas, en lugar de una de 240, como lo había venido aplicando la entidad demandada, resulta por completo ajeno a lo debatido en el proceso, y de paso, violatorio del derecho de defensa y contradicción de la entidad, así como del principio de congruencia externa de la sentencia. Así se desprende de lo normado en el artículo 281 del CGP, que impone claros límites al marco de competencia y decisión de la sentencia, el cual encuentra manifiestos linderos en las pretensiones invocadas en la demanda y las excepciones alegadas y probadas durante el trámite procesal: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá con
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