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TA ANT - 05001-33-33-013-2017-00063-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-013-2017-00063-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES - una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años. / INTERESES MORATORIOS DE LAS CANTIDADES LIQUIDAS CONTENIDAS EN PROVIDENCIAS EN EL CCA - Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 01 de 1984

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala consideró que los intereses moratorios para el cobro de la sentencia que sirve de base de recaudo en el presente proceso ejecutivo, se causaron desde el 24 de septiembre de 2010 y no desde el 11 de julio de 2013, como lo dijo el A quo, con lo cual no cesó su causación por la radicación oportuna

de la cuenta de cobro, y deben ser cancelados por la entidad demandada. Así las cosas, se modificó el numeral “SEGUNDO” de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, indicando que se reconoce el retroactivo por las diferencias causadas con la reliquidación desde 16 de septiembre de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2010, indexadas mes a mes, y la diferencia de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria hasta la fecha en que la entidad haya incluido en nómina de pensionados la prestación reliquidada, ajustando dichos valores de conformidad con el art. 178 del CCA. Asimismo, los intereses moratorios se reconocieron a partir del 24 de septiembre de 2010, los cuales se deben liquidar teniendo en cuenta el valor global de las diferencias causadas entre el 16 de septiembre de 2002 y el 24 de septiembre de 2010, previa indexación de las mismas de manera individual.Radicado: 05001-33-33-013-2017-00063-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Isabel Eugenia Ospina Henao

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-013-2017-00063-01

Pretensión: EJECUTIVO

Demandante: ISABEL EUGENIA OSPINA HENAO

Demandado: UGPP Providencia: n.° 249

Temas desarrollados: Prescripción de las mesadas / Intereses moratorios causados en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo deben ser reconocidos - causación del interés moratorio - cesación de causación de intereses / Modifica

del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo deben ser reconocidos - causación del interés moratorio - cesación de causación de intereses / Modifica sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual dispuso seguir adelante la ejecución.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Demanda La señora ISABEL EUGENIA OSPINA HENAO, actuando por intermedio de apoderado, interpuso una demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 7 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.1.1. Pretensiones: Solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de $37.160.251 como capital, más indexación e intereses moratorios. 1.2. Hechos:Radicado: 05001-33-33-013-2017-00063-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Isabel Eugenia Ospina Henao

3 Se narra en la demanda, que mediante la Resolución No. 21169 del 3 de agosto de 1998, Cajanal le reconoció una pensión gracia a la señora Isabel Eugenia Ospina Henao. Sostiene que, a través de la providencia del 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió una sentencia negando las súplicas de la

demanda y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia condenatoria del 7 de septiembre de 2010, reliquidó la pensión de la demandante. Fallo que quedó ejecutoriado el 24 de septiembre de 2010. Aduce que mediante la Resolución UGM 046914 del 18 de mayo de 2012, Cajanal reliquidó la pensión gracia en cumplimiento a la providencia judicial, aplicando la prescripción y reconociendo la prestación a partir del 18 de abril de 2004. 1.3. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), dispuso seguir adelante la ejecución, con sustento en las siguientes consideraciones1: En lo relativo a la excepción de caducidad, trajo a colación el contenido de la providencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, con radicado: 25000-23-42-000-201306595-01(3637-14); en donde se estableció que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, no corrieron durante el tiempo que duró la liquidación de la entidad, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. En este sentido, señaló que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 24 de septiembre de 2010, fecha en la que se encontraban suspendidos los términos en razón de la liquidación de

Cajanal, los cuales se reanudaron el 11 de junio de 2013, teniendo la parte ejecutante hasta el 11 de julio de 2018 para interponer la acción ejecutiva, por lo tanto, como la demanda fue presentada el 11 de enero de 2017, fue dentro del término legal, por lo cual consideró que no prospera la excepción propuesta.

1 Folios 103-107Radicado: 05001-33-33-013-2017-00063-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Isabel Eugenia Ospina Henao

4 Frente a la prescripción, señala que el proceso primigenio que buscaba la nulidad del auto 101784 del 26 de abril de 2000, que a la postre fue anulado, el cual se generó en una petición del 18 de marzo de 1999, implica que con esa solicitud se interrumpió el término prescriptivo desde el 18 de marzo de 1996, el cual, tuvo efectos para la respectiva formulación de la demanda, manteniendo su capacidad de producir efectos jurídicos hasta el 18 de marzo de 2002. Indica que el 5 de abril de 2002, conforme a la información del sistema de gestión judicial Siglo XXI, la señora Isabel Eugenia Ospina Henao presentó una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual se solicitó que se le liquidara la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales, sin embargo, como esa demanda fue presentada luego del 18 de marzo de 2002, no tenía la capacidad de mantener la interrupción de la prescripción generada en la solicitud del 18 de marzo de 1999, pero sí respecto de las mesadas pensionales

previas, lo que generó una nueva interrupción a partir del 5 de abril de 1999 y hasta el 5 de abril 2005. Explica que este proceso fue declarado nulo y no se tiene información respecto de lo que pasó al ser remitido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que más adelante, el 16 de septiembre de 2005, fecha posterior al 5 de abril de 2005, en la cual vencía la interrupción de la prescripción previa, se radicó ante el H. Tribunal Administrativo de Antioquia la demanda que generó la sentencia que ahora es objeto de ejecución, con lo que en ese momento se interrumpió nuevamente el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales más recientes, lo que implica que dicho fenómeno operó hasta el 16 de septiembre de 2002, siendo esta la fecha determinante para el pago efectivo de las mesadas reliquidadas y no el 18 de abril de 2004, como se dijo en la Resolución UGM046914 del 18 de mayo de 2002. En ese sentido, ordenó seguir adelante con la ejecución, acorde con la obligación contenida en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 2005-08098-00, indicando que los efectos fiscales de la reliquidación, el pago del retroactivo y lo demás, operan a partir del 16 de septiembre de 2002, y que los intereses moratorios se reconocerán a partir del 11 de julio de 2013, la cual coincide con la fecha de iniciación de actividades de la UGPP y los cuales se liquidarán teniendo en cuenta el valor global de las mesadas causadas entre el 16 de septiembre

de 2002 y el 18 de abril de 2004, previa indexación de las mismas de manera individual. Asimismo, condenó en costas a la demandada.Radicado: 05001-33-33-013-2017-00063-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Isabel Eugenia Ospina Henao

5 1.4. Los recursos de apelación: La apoderada de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra al fallo de primera instancia (fl. 114minuto 49:59), en el que manifiesta su inconformidad respecto a la prescripción de las mesadas, toda vez que la petición se presentó en marzo de 1999, luego, la demanda fue presentada ante la justicia ordinaria -radicado 263 del 2002y que solo hasta mayo de 2004, se pudo tomar una decisión en la jurisdicción ordinaria con respecto a la jurisdicción y competencia de los derechos prestacionales de los docentes, por lo que se solicitó al Juzgado Laboral que se diera la orden de traslado al Tribunal Administrativo; sin embargo, para esa fecha se radicaron nuevamente los procesos y no se dio continuidad, por lo que solicita que se tenga en cuenta ese aspecto, porque no se atendió a lo estipulado en el artículo 216 del CCA, teniendo en cuenta que se suscitaba un conflicto de jurisdicción y competencia, entonces en el 2005 se volvió a radicar, por consiguiente, la demandante no debe perder su prescripción. Indica que en el fallo se dijo que se reconocen las mesadas desde julio de 2002 a abril 18 de

2004, sin embargo, considera que hay un error, por cuanto en el fallo se dijo “reconózcase y reliquídese la mesada pensional de la demandante”, es decir, no es solamente que se reliquide por esos dos años, por lo que la entidad debe reajustar la pensión y pagarla hasta la fecha, por cuanto así fue solicitado en la solicitud de cumplimiento al fallo, teniendo en cuenta que es por toda la vida, en atención a que la pensión es vitalicia y que el despacho no dijo nada con respecto a las mesadas causadas desde el año 2004 en adelante. Indica que no se establece la indexación y los intereses moratorios y no entiende porqué el despacho lo ajusta a un tiempo, teniendo en cuenta que la solicitud de cumplimiento de fallo se hizo dentro del término -12 de octubre de 2010-, conforme la Resolución UGM 06914. Que la entidad haya expedido la resolución el 18 de mayo de 2012, no es culpa de la demandante. Dice que lo que reclama es que la prescripción opere 3 años después de septiembre de 2002, o sea, desde septiembre de 1998, luego, que se reajuste la mesada pensional y se cancele hasta el 2018 (cuando cancelen la obligación), no solo por dos años, y que, se reconozcan los intereses moratorios conforme a la ley y la jurisprudencia, desde el momento en que quedó ejecutoriado el fallo, porque la petición de cumplimiento de fallo se hizo el 12 de octubre de 2010.Radicado: 05001-33-33-013-2017-00063-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Isabel Eugenia Ospina Henao

6 La parte demandada2 presentó el recurso dentro de la oportunidad pertinente, manifestando que se presenta carencia de objeto, por cuanto, por medio de la Resolución del 18 de 2012, Cajanal dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal y, en consecuencia, reliquidó la pensión de la demandante y la prescripción ordenada. Indica que se debe tener en cuenta el congelamiento de la causación de los intereses moratorios, los cuales, conforme al art. 192 del CPACA, deben ser desde la fecha de ejecutoria –24 de septiembre de 2010– hasta la fecha de la solicitud, 21 de octubre de 2016. Asimismo, solicita que no se condene en costas. 1.5. Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación3, por auto del 3 de septiembre 2018, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. La parte demandante 4 se pronunció manifestando que, conforme a las providencias de la Corte Constitucional, es procedente el pago de intereses moratorios y que la entidad incurre en delito penal por su negligencia en cumplir su obligación. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. 1.6. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no hizo pronunciamiento. Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de la parte demandante y demandada en este proceso, habida cuenta de que no se observa una causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en este proceso, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

2 Folio 114-Minuto 54:52

apelación interpuestos por las apoderadas de la parte demandante y demandada en este proceso, habida cuenta de que no se observa una causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en este proceso, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

2 Folio 114-Minuto 54:52 3 Obra auto en el folio 119 del expediente. 4 Folios 125-126Radicado: 05001-33-33-013-2017-00063-01

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Demandante: Isabel Eugenia Ospina Henao

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II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, los recursos propuestos por las apoderadas de la parte demandante y demandada en contra del fallo de primer grado, que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de decisión le corresponde determinar a partir de cuándo procede el cumplimiento de la sentencia, en atención a la prescripción de las mesadas pensionales. Asimismo, le corresponde establecer a partir de cuándo se causaron los intereses moratorios y si hay lugar a la aplicación de la cesación de causación de intereses de que trata

el artículo 177 del CCA. 2.3. Caso concreto En lo referente a la prescripción de las mesadas pensionales, el A quo declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2002, al considerar que el proceso que buscaba la nulidad del auto 101784 del 26 de abril de 2000, se generó en una petición del 18 de marzo de 1999, con lo cual se interrumpió el término prescriptivo desde el 18 de marzo de 1996 y hasta el 18 de marzo de 2002 para la respectiva formulación de la demanda. Considera que el 5 de abril de 2002, la señora Isabel Eugenia Ospina Henao presentó una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual se solicitó que se le liquidara la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales, sin embargo, como la misma fue posterior al 18 de marzo de 2002, generó una nueva interrupción a partir del 5 de abril deRadicado: 05001-33-33-013-2017-00063-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Isabel Eugenia Ospina Henao 8 1999 y hasta el 5 de abril 2005. Dicho proceso fue declarado nulo y no se tiene información respecto de lo que pasó al ser remitido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Indica que, más adelante, el 16 de septiembre de 2005, se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la demanda que generó la sentencia que ahora es objeto de ejecución, con lo que se interrumpió nuevamente el fenómeno de la prescripción respecto de

las mesadas pensionales más recientes, lo que implica que dicho fenómeno operó hasta el 16 de septiembre de 2002, siendo esta la fecha determinante para el pago efectivo de las mesadas reliquidadas y no el 18 de abril de 2004, como se dijo en la Resolución UGM046914 del 18 de mayo de 2002. Sin embargo, la parte demandante alegó que, en el caso concreto, no operó el fenómeno de la prescripción por cuanto se suscitó un conflicto de jurisdicción y competencia, pues la demanda se presentó ante la justicia ordinaria laboral –radicado 263 de 2002–, y que solo hasta mayo de 2004 se pudo tomar una decisión en cuanto a la jurisdicción y competencia, por consiguiente, en el año 2005 se radicó nuevamente la demanda, perdiendo continuidad, en tanto no se dio aplicación al artículo 216 del CCA. Ahora bien, respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por su parte, expresó lo siguiente:

“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.Radicado: 05001-33-33-013-2017-00063-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Isabel Eugenia Ospina Henao

9 De conformidad con las citadas normas, una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años. Ahora bien, cuando la norma en comento señala solo por un lapso igual, se hace referencia a que por una sola vez se interrumpe la prescripción. La Sala advierte que, en efecto, como lo dijo el A quo, el proceso que pretendía la nulidad del auto 101784 del 26 de abril de 2000, se originó en una solicitud presentada ante Cajanal el 18 de marzo de 19995, habiendo interrumpido con ello el término de prescripción por tres años, es decir, hasta el 18 de marzo de 2002, para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, sin embargo, según se verifica en el sistema Siglo XXI, la demandante radicó una demanda ante los jueces laborales del circuito, el 5 de abril de 20026, fecha posterior al 18 de marzo de 2002, con lo cual se generó una nueva interrupción, esto es, hasta el 5 de abril de

2005. Según anotación en el sistema del 29 de junio de 2004, se declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso y se ordenó enviarlo al contencioso administrativo, sin embargo, no existe evidencia de la remisión por competencia o falta de jurisdicción.

Posteriormente, la parte actora presentó otra demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 16 de septiembre de 2005 7, con lo cual nuevamente interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 16 de septiembre de 2002. Como se dijo antes, no existe una prueba en el expediente que permita constatar que el proceso tramitado en el Juzgado Octavo Laboral haya sido remitido por falta de competencia y/o jurisdicción, todo lo contrario, se encuentra acreditado que el 16 de septiembre de 2005 se radicó una nueva demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia8, siendo coherente la conclusión a la que arribó el A quo , al sostener que operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2002. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, según la parte actora estos deben ser reconocidos desde el momento en que quedó ejecutoriado el fallo hasta el año 2018,

5 Según el Auto 101784 del 2000 –folio 5 del cuaderno del proceso ordinario desarchivado-. 6 Radicado 05001310500820020026300 7 Folio 12 del cuaderno del proceso ordinario desarchivado 8 Folio 13 del cuaderno del proceso ordinario desarchivadoRadicado: 05001-33-33-013-2017-00063-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Isabel Eugenia Ospina Henao 10 teniendo en cuenta que la petición de cumplimiento del fallo se hizo el 12 de octubre de 2010.

Por su parte, la entidad ejecutada, indica que se debe tener en cuenta el congelamiento de la causación de los intereses moratorios, para los cuales, conforme el art. 192 del CPACA, se deben tener en cuenta desde la fecha de ejecutoria –24 de septiembre de 2010– hasta la fecha de la solicitud –21 de octubre de 2016. Frente a lo anterior, la Sala precisa que el artículo 177 del CCA o Decreto 01 de 19849, aplicable al caso para la determinación de los intereses de mora, dispone: “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal

forma” Bajo ese entendido y en vista de que, según la constancia que obra en el proceso10, la sentencia del 7 de septiembre de 2010 quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2010, la parte demandante tenía hasta el 24 de marzo de 2011 para presentar la solicitud de cobro a la entidad condenada y así evitar la cesación de la causación de los intereses, lo que efectivamente se comprobó en el proceso que ocurrió el 12 de octubre de 2010 11, por lo cual, contrario a lo manifestado por la entidad, no cesó la causación de intereses. Conforme con lo anterior, la Sala considera que los intereses moratorios para el cobro de la sentencia que sirve de base de recaudo en el presente proceso ejecutivo, se causaron desde el 24 de septiembre de 2010 y no desde el 11 de julio de 2013, como lo dijo el A quo, con lo cual no cesó su causación por la radicación oportuna de la cuenta de cobro, y deben ser cancelados por la entidad demandada.

9 Aplicable al presente proceso por haberse tramitado bajo la vigencia de esta normativa, tal y como lo sostiene la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, auto del 2 de marzo de 2022, Radicado No: 47001-23-33-000-2021-00133-01(67502); Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicado No: 52 001-23-31-000-2001-01371-02(AG);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, auto del 9 de julio de 2021, Radicado No: 05001-23-33-000-2019-01705-01(66814); Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, auto del 10 de marzo de 2020, Radicado No: 08001-23-33-000-2015-00690 01 (64781). En síntesis, por el siguiente argumento: “ En general, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo dependerá, en principio, de la normativa aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA. Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.” 10 Folio 12 11 Según consta en la Resolución UGM 046914 del 18 de mayo de 2012 –folio 24-Radicado: 05001-33-33-013-2017-00063-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Isabel Eugenia Ospina Henao

11 Así las cosas, se modificará el numeral “SEGUNDO” de la sentencia que ordenó seguir

adelante con la ejecución, indicando que se reconoce el retroactivo por las diferencias causadas con la reliquidación desde 16 de septiembre de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2010, indexadas mes a mes, y la diferencia de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria hasta la fecha en que la entidad haya incluido en nómina de pensionados la prestación reliquidada, ajustando dichos valores de conformidad con el art. 178 del CCA. Asimismo, los intereses moratorios se reconocerán a partir del 24 de septiembre de 2010, los cuales se liquidarán teniendo en cuenta el valor global de las diferencias causadas entre el 16 de septiembre de 2002 y el 24 de septiembre de 2010, previa indexación de las mismas de manera individual. 2.4. Costas en segunda instancia: Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso. De esta forma, se debe entender que la remisión que hace el CPACA es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata, y que, para el asunto que nos ocupa, es el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual indica, en su numeral 1º, que se condenará en costas a la

parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por lo anterior, se condenará en costas en segunda instancia a la parte recurrente, esto es, a la UGPP y a favor de la parte ejecutante, teniendo en cuenta su actuación en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas en los términos del art. 366 del Código General del Proceso.Radicado: 05001-33-33-013-2017-00063-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Isabel Eugenia Ospina Henao

12 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral “SEGUNDO” de la sentencia, proferida el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), la cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar al reconocimiento del retroactivo por las diferencias causadas con la reliquidación desde 16 de septiembre de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2010, indexadas mes a mes, y la diferencia de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria hasta la fecha en que la entidad haya incluido en nómina de pensionados la prestación reliquidada, ajustando dichos valores de conformidad con el art. 178 del CCA. Asimismo, los intereses moratorios se reconocen a partir del 24 de septiembre de 2010, los

cuales se liquidarán teniendo en cuenta el valor global de las diferencias causadas entre el 16 de septiembre de 2002 y el 24 de septiembre de 2010, previa indexación de las mismas de manera individual.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia).

TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE La providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta n.° 84. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBALRadicado: 05001-33-33-013-2017-00063-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Isabel Eugenia Ospina Henao

13 ANDREW JULÍAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Ausente con permiso Firmado electrónicamente

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

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