TA ANT - 05001-33-33-013-2017-00290-02-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-013-2017-00290-02-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - corresponde a un título ejecutivo autónomo, habida cuenta de que dicho acto constituye un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen el estado en el que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. / TITULOS EJECUTIVOS DE NATURALEZA CONTRACTUAL - por regla general, los títulos ejecutivos de naturaleza contractual son complejos, es decir, que se derivan de varios documentos; sin embargo, también pueden ser simples o singulares cuando la obligación consta en un solo documento / CONTROL DE LEGALIDAD DEL TITULO EJECUTIVO - el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título, ni mucho menos el contenido y alcance del mismo, mientras no se haya desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario. - al juez de la ejecución le está vedado el análisis de la legalidad de los actos que se aduzcan como parte integrante de un título ejecutivo, comoquiera que esa tarea es facultad exclusiva del juez de conocimiento dentro de un juicio de naturaleza declarativa
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, no se encontró procedente que la Sala analizara los argumentos de ilegalidad que el municipio de Don Matías, Antioquia, predica en el proceso de contratación que dio lugar al contrato n.° 29122014DT37 y su posterior acta de liquidación, toda vez que, para ello, el ente territorial debió adelantar los respectivos procesos ordinarios en los que el juez natural analizara dichos argumentos y tomara las decisiones pertinentes. Por lo tanto, se confirmó la
su posterior acta de liquidación, toda vez que, para ello, el ente territorial debió adelantar los respectivos procesos ordinarios en los que el juez natural analizara dichos argumentos y tomara las decisiones pertinentes. Por lo tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago.Radicado: 05001-33-33-013-2017-00290-02
Acción: EJECUTIVA CONTRACTUAL
Ejecutante: GRUCON S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 05001-33-33-013-2017-00290-02
Medio de control: EJECUTIVO CONTRACTUAL
Ejecutante: GRUCON S.A.S.
Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA
Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 246
Tema. Acta de liquidación bilateral constituye un título ejecutivo autónomo cuando guarda correspondencia con lo pactado en el contrato estatal/ El proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título/ Confirma sentencia de primera instancia. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad
ejecutada en contra de la sentencia n.° 26 del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró no probadas las excepciones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago.
1. ANTECEDENTES: 1.1. La acción ejecutiva: La sociedad GRUCON S.A.S., actuando a través de apoderada judicial , presentó una demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA, solicitando que se libre mandamiento de pago por la suma de $230.027.168, correspondiente al saldo insoluto contenido en el acta de liquidación bilateral del 11 de febrero de 2016 del contrato de obra pública n.° 29122014DT37; así mismo, por los intereses moratorios. 1.2. Hechos: Señala la apoderada que entre la sociedad GRUCON S.A.S. y el MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA se suscribió el contrato de obra pública n.° 29122014DT37 el 23 de septiembre de 2013, cuyo objeto era la construcción del colector y planta deRadicado: 05001-33-33-013-2017-00290-02
Acción: EJECUTIVA CONTRACTUAL
Ejecutante: GRUCON S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA 3 tratamiento de aguas residuales domésticas en el corregimiento de Bellavista del municipio de Don Matías, Antioquia, por un valor inicial de $1.134.033.161 y un plazo
de 4 meses. Refiere que, por algunas dificultades de orden técnico, el 20 de junio de 2015 se inició el contrato de obra, el cual se desarrolló con total normalidad y se alcanzó el cumplimiento del objeto contractual, suscribiéndose entre las partes el acta de recibo final el 30 de noviembre de 2015. Asegura que el ente territorial se encuentra en mora de pagar el Acta de obra n.° 3, instrumentada en la factura n.° 978 del 26 de noviembre de 2015. Manifiesta que las partes suscribieron el 11 de febrero de 2016, de manera bilateral, el acta de liquidación del contrato, donde se dejó constancia expresa de los valores adeudados al contratista. 1.3. Del mandamiento de pago (ver los folios 45 y 46): El Juzgado 13 Administrativo de Medellín, mediante auto del 27 de junio de 2017, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad GRUCON S.A.S. y en contra del MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA, así: “… para que la entidad proceda al pago del saldo insoluto adeudado, de conformidad con el establecido en el acta de liquidación bilateral del 11 de febrero de 2016, por la cual se liquida el contrato de obra N° 2922014DT37 de 2015, y en tal sentido, se efectúe el pago de las siguientes sumas: CONCEPTO VALOR Saldo pendiente de pago $230.027.168 Intereses civiles doblados desde que se hizo exigible la anterior suma a la fecha de pago efectivo Por determinar (…)” 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 217 vto. a 222): En audiencia celebrada el 11 de junio de 2019, el Juzgado Trece Administrativo del
suma a la fecha de pago efectivo Por determinar (…)” 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 217 vto. a 222): En audiencia celebrada el 11 de junio de 2019, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín emitió sentencia de primera instancia, declarando no probadas lasRadicado: 05001-33-33-013-2017-00290-02
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Ejecutante: GRUCON S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA 4 excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada y ordenando seguir adelante la ejecución, conforme al auto que libró mandamiento de pago.
Como fundamento de su decisión expuso las siguientes consideraciones: “(…) En aras de resolver los argumentos defensivos propuestos, encuentra el Despacho que el acta de liquidación bilateral por la cual se liquida el contrato de obra No 2922014DT37 de 2015 se constituye en título ejecutivo y como de ella dimanan obligaciones a cargo del ejecutado, las mismas pueden cumplirse en su totalidad, de manera parcial o no cumplirse . En este evento, acorde a lo indicado en la demanda de ejecución, la entidad no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el acta objeto de ejecución. Del análisis del título ejecutivo y de lo aportado al proceso, se encuentra lo siguiente: La entidad acepta que no ha saldado totalmente su obligación como lo acepta en la contestación de la demanda, argumenta irregularidades en el proceso de contratación además de que no se
relaciona pago alguno por concepto de intereses moratorios, por tanto la entidad demandada no aportó prueba del pago total de los intereses moratorios, como elemento indicador de su cumplimiento; se demuestra por tanto el incumplimiento de la entidad demandada al acta, que sirve como título base de recaudo a la presente ejecución. Aclarado lo anterior, entra el Despacho a resolver lo relacionado con las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Reitera la parte ejecutada lo dicho en el recurso contra el mandamiento de pago en el sentido de indicar que el mérito ejecutivo de los documentos derivados de la contratación estatal son de naturaleza compleja, por lo que no puede predicarse que las actas de liquidación de un contrato estatal por si sola prestan mérito ejecutivo. y que el en presente asunto no se aportó el contrato estatal del que deriva la liquidación que se pretende ejecutar, por lo que no puede atribuirse mérito ejecutivo por si sola al acta de liquidación bilateral, para lo cual cita algunas sentencias del Consejo de Estado que apoyan su argumento. De la misma manera ataca el mérito ejecutivo del acta de liquidación bilateral del contrato de obra N° 2922014DT37 de 2015, en cuanto que la misma además de ser original o autentica, debe de tener la nota de ser la primera copia que preste mérito ejecutivo, requisito que según sus argumentos, traen las normas en asuntos similares que son equiparables a las actas de liquidación bilaterales de los contratos estatales, para que se predique el mérito de las mismas.
Resolvió el despacho: Sobre la naturaleza y requisitos del acta de liquidación bilateral de un contrato estatal y su atributo de título ejecutivo. el Consejo de Estado en diferentes oportunidades se ha pronunciado en ese sentido.
(…)
Resolvió el despacho: Sobre la naturaleza y requisitos del acta de liquidación bilateral de un contrato estatal y su atributo de título ejecutivo. el Consejo de Estado en diferentes oportunidades se ha pronunciado en ese sentido. (…) De conformidad con lo anterior se tiene que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido diáfano, claro y pacífico en cuanto califica al acta de liquidación bilateral de un contrato estatal como un título ejecutivo simple y autónomo, de suerte que no se requiere de otros documentos para predicar su mérito ejecutivo.
Siendo consecuentes con el precedente jurisprudencial del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es claro que no es de recibo el argumento propuesto por la ejecutada, en cuanto alega que el acta de liquidación bilateral de un contrato estatal como título ejecutivo reviste laRadicado: 05001-33-33-013-2017-00290-02
Acción: EJECUTIVA CONTRACTUAL
Ejecutante: GRUCON S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA 5 naturaleza de compleja, como quiera que es de naturaleza simple y autónoma corno ya fue expuesto.
En lo que respecta al argumento de que el acta de liquidación debe de ser autentica con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, ha de decirse que la parte demandada llega a esa conclusión con una analogía de casos que, según su argumento, se asemejan y deben de ser aplicados al presente caso, no obstante, ello carece de todo fundamento jurídico como quiera que los casos indicados por el recurrente tienen normas propias que regulan
ese punto en particular, como el caso del numeral 4° del artículo 297 de la ley 1437 de 2011 tratándose de actos administrativos, no olvidando que, el presente asunto se rige por un precepto normativo diferente, esto es el numeral 3° de la misma norma que no contempla ese supuesto de hecho para que se predique el mérito ejecutivo, por tanto no es dable exigir un supuesto de hecho que no se contempla en la norma, ni muchos menos aplicarlo por vía de analogía, como quiera que ello solo es así en caso de vacío jurídico, lo cual no se verifica en el presente asunto. (…) A folio 36-37 reposa copia autentica del acta de liquidación bilateral del contrato de obra N° 2922014DT37 de 2015, en la que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, cumpliendo así lo exigido en el numeral 3° del artículo 297 del CPACA para que se libre mandamiento de pago, sin que sea dable exigir requisitos adicionales y más gravosos que no contempla la ley para el caso en particular; ni mucho menos exigirlos por vía de analogía, por los que los argumentos plateados sobre este punto en particular no son de recibo para modificar la decisión. Con fundamento en lo anterior se dará por no probada esta excepción. OBJETO Y CAUSA ILÍCITA Reitera la parte ejecutada que el contrato del cual se deriva el acta de liquidación fue un proceso contractual efectuado en la administración municipal anterior en el que se constató una serie de diferentes irregularidades en el proceso contractual, razón por la cual se elevaron diferentes denuncias ante los entes de control, Contraloría. Procuraduría y Fiscalía General de la Nación.
Para resolver ha de decirse que esta no es la instancia para verificar o constatar el incumplimiento de un contrato estatal, pues se está frente a un proceso ejecuto (sic) en el cual no se discute la existencia de un derecho, sino a la efectividad del derecho que se tiene plenamente establecido. Ahora, si la parte pretendía hacer valer en su defensa posibles irregularidades del proceso contractual que dio origen al presente proceso ejecutivo, ello debe de realizarse por el medio de control idóneo como lo es el de controversias contractuales regulado en el artículo 141 de la ley 1437 de 2011, pues el proceso ejecutivo no es la vía idónea para discutir los eventuales incumplimientos contractuales y, si en gracia de discusión, ello ya aconteció, debe ser alegado en la etapa y medio procesal pertinente. (…) Siendo consecuente con lo anterior, se desestima lo indicado por la entidad demandada en lo que respecta a la presente excepción. Pese a todo lo anterior, el Despacho no pierde de vista lo indicado por la Contraloría General de Antioquia, a folio 149, al revisar diferentes contratos de la demandada, entre ellos el contrato de obra N° 2922014DT37 de 2015, indicó que no se encontraron hechos que pudieran establecer una conducta de tipo fiscal ya que las obras se encuentras ejecutadas a cabalidad. De la misma manera la Procuraduría General de la Nación a 197 a 209 indicó que el caso denunciado se garantizó la destinación de recursos, así como la apropiación debida, para cumplir con la responsabilidad estatal contractual, lo que conlleva a afirmar que las presuntas
irregularidades denunciadas carecen de ilicitud sustancial, pues no afectó la función pública, alRadicado: 05001-33-33-013-2017-00290-02
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Ejecutante: GRUCON S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA 6 igual que la personería municipal de Donmatias, indicó no tener investigación disciplinaria por el contrato indicado y por el funcionario relacionado.
Por todo lo anterior en el presente caso de dará por no probada esta excepción. EXCEPCIÓN AUDITOR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS (NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA) Se sustenta en el sentido de indicar que la entidad demandante lleva amplio recorrido en el sector de la construcción y especialmente en la contratación pública, siendo un contratista como experiencia y trayectoria, por lo que debía conocer las irregularidades que según sus dichos se presentaron en el proceso de contratación del cual tuvo provecho, y en ese entendimiento no puede beneficiarse de su propia culpa o dolo al pretender el cumplimiento de una obligación que se encuentra que se alega viciada en su objeto y causa. Para resolver esta excepción es preciso reiterar lo dicho al resolver la anterior excepción, toda vez que se cuestionan situaciones que debieron ser debatidas en un proceso de conocimiento corno fue dicho en la sentencia Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00120-02(39770) del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), sin que el proceso ejecutivo sea el medio de control idóneo para controvertir lo alegado, sin que sea del caso reiterar todo lo dicho con anterioridad sobre este particular. Razón por la cual se desestimará esta excepción.
control idóneo para controvertir lo alegado, sin que sea del caso reiterar todo lo dicho con anterioridad sobre este particular. Razón por la cual se desestimará esta excepción. Así las cosas, se darán por NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO. OBJETO Y CAUSA ILÍCITA Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. (NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA) En suma, es preciso reiterar que la obligación es clara. expresa y exigible y que. respecto de la misma. la entidad accionada no demostró el cumplimiento, no aportó pruebas del pago respecto capital adeudado y de los intereses adeudados. Por estas razones se dispondrá seguir adelante con la ejecución, acorde con el mandamiento de pago proferido por este Despacho y referido a la obligación contenida en la liquidación bilateral del 11 de febrero de 2016, por la cual se liquida el contrato de obra N° 2922014DT37 de 2015 cuyo objeto era la construcción del colector y planta de tratamiento de aguas residuales domesticas en el corregimiento de bellavista del municipio de Donmatias Antioquia en los términos del mandamiento de pago, esto es por el capital que asciende a $230.027.168.00, junto con los intereses, junto con Intereses civiles doblados desde que se hizo exigible la anterior suma a la fecha de pago efectivo. Se condenará en costas al MUNICIPIO DE DONMATIAS ANTIOQUIA. Las agencias en derecho corresponderán al cuatro por ciento (4%) del valor que se liquide en cumplimiento de esta sentencia, tal como lo dispone el literal b, del numeral cuarto, artículo 5°
Se condenará en costas al MUNICIPIO DE DONMATIAS ANTIOQUIA. Las agencias en derecho corresponderán al cuatro por ciento (4%) del valor que se liquide en cumplimiento de esta sentencia, tal como lo dispone el literal b, del numeral cuarto, artículo 5° del Acuerdo n. PSAA165-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con el artículo 2 ibídem y a cargo de la entidad demandada. (…)”. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 215 a 236): La apoderada de la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la audiencia (minuto 47:30 de la grabación), solicitando que se revoque la decisión y se declaren probadas las excepciones propuestas, así:Radicado: 05001-33-33-013-2017-00290-02
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7 En cuanto a la afirmación de que el título ejecutivo presentado como base de recaudo cumple con los requisitos para ser tal, reitera lo alegado en el proceso, en cuanto a que el título ejecutivo contractual es complejo, pues en la misma acta de liquidación bilateral que se presenta como título ejecutivo, se dispuso expresamente que hace parte de la liquidación, entre otros, el contrato de obra pública n.° 24122014DT37, las actas parciales de obra, de las cuales solo fue aportada una de ellas y los comprobantes de
pago del municipio, los cuales tampoco fueron aportados; documentos que, a su juicio, constituyen el título ejecutivo complejo, y no puede considerarse que el acta sin esos documentos integre un título ejecutivo singular. Aduce que la información de los documentos faltantes es necesaria a efectos de determinar cómo se llegó al valor que se liquidó en el acta presentada como base de recaudo, por cuanto considera que el acta de liquidación bilateral del contrato no contiene una obligación clara, expresa y exigible, por sí sola. Por lo tanto, debió declararse probada la excepción de falta de título ejecutivo. Para sustentar lo anterior, cita sentencia del Juzgado 20 Administrativo de Medellín que resolvió un asunto similar, adjuntando la misma, en la que se consideró que el acta de liquidación por sí sola no prestaba mérito ejecutivo. En cuanto al argumento del Juzgado, relacionado con que en el proceso ejecutivo no puede revisarse la legalidad del título ejecutivo, manifiesta que esto si es posible, porque no existe norma en el ordenamiento jurídico que lo prohíba o que impida la proposición de esta excepción, citando para ello el artículo 161 del Código General del Proceso que dispone “…el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.”. Considera que se vulneran los derechos de contradicción y defensa de la entidad ejecutada al no resolverse de fondo las excepciones de mérito propuestas, entre ellas las
referidas a la validez del título ejecutivo, citando para ello sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2001.Radicado: 05001-33-33-013-2017-00290-02
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Ejecutante: GRUCON S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA
8 Por tanto, solicita que se declaren probadas las excepciones que atacan la validez del título ejecutivo. En relación con la excepción de que nadie puede alegar su propia culpa, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, ya que el contratista no podía pasar desapercibidas las irregularidades contractuales presentadas, por lo que no puede sacar provecho de ello. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme al numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La entidad ejecutada alegó de conclusión (ver los folios 243 a 252), reiterando que las excepciones propuestas si son procedentes en el proceso ejecutivo, toda vez que no existe prohibición legal para ello y, por tanto, debieron ser analizadas de fondo por parte del despacho. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado: 05001-33-33-013-2017-00290-02
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9 2.2. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación, procede la Sala a resolver si deben prosperar las excepciones de falta de integración del título ejecutivo, objeto y causa ilícitas y aplicación del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia culpa), propuestas por el municipio de Don Matías, Antioquia, en contra de la ejecución del acta de liquidación bilateral del contrato estatal n.° 29122014DT37 por el saldo a favor de GRUCON S.A.S. por la suma de $230.027.168, más los intereses moratorios. Procede la Sala a resolver las inconformidades de la siguiente manera: 2.3. Integración del título ejecutivo: En la presente demanda ejecutiva se pretende que se libre mandamiento de pago en favor de la sociedad GRUCON S.A.S. por la suma de $230.027.168, correspondiente al valor adeudado por el municipio de Don Matías, Antioquia, establecido en el acta de
liquidación bilateral del contrato de obra pública n.° 29122014DT37, más los intereses moratorios. En la sentencia de primera instancia se consideró improcedente la excepción formulada por la entidad ejecutada de falta de título ejecutivo, al considerarse que en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra aportada consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, cumpliendo así lo exigido en el numeral 3° del artículo 297 del CPACA para que se libre mandamiento de pago y se ordene seguir adelante con la ejecución. En el recurso de alzada manifiesta la apoderada de la entidad ejecutada que el acta de liquidación bilateral del contrato, aportada como título ejecutivo, no contiene una obligación clara, expresa y exigible por sí sola, es decir, no es un título ejecutivo singular, sino complejo, toda vez que en la misma acta se dispuso expresamente que hace parte de la liquidación, entre otros, el contrato de obra pública n.°. 24122014DT37, las actas parciales de obra, de las cuales solo fue aportada una de ellas y losRadicado: 05001-33-33-013-2017-00290-02
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Ejecutante: GRUCON S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA 10 comprobantes de pago del municipio, los cuales tampoco fueron aportados; documentos que, a su juicio, constituyen el título ejecutivo complejo.
Procede la Sala a establecer qué documento o documentos conforman el título ejecutivo en la presente demanda ejecutiva.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 7 de diciembre de 20101, consideró que el acta de liquidación bilateral del contrato, suscrita tanto por el representante de la entidad contratante como por el respectivo contratista particular, configura, por sí sola, el título ejecutivo a partir del cual se solicita el mandamiento de pago; al respecto, citó decisión de la Sección Tercera en la que refirió lo siguiente: “Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocasy se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio inveterado de la Corporación que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato. Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre
las partes, la Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos: El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las partes constituye título ejecutivo.”2 Por su parte, el numeral 3° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que prestarán mérito ejecutivo: “…los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. (…)” (Resaltado de la Sala)
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Radicación Numero: 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ).
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 32666.Radicado: 05001-33-33-013-2017-00290-02
Acción: EJECUTIVA CONTRACTUAL
Ejecutante: GRUCON S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA
11 Ahora bien, en providencia del 25 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado 3, se reiteró que el acta de liquidación bilateral del contrato corresponde a un título ejecutivo autónomo, habida cuenta de que dicho acto constituye un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen el estado en el que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. En el caso particular, la Sala observa que la obligación que se pretende cobrar a través de la demanda ejecutiva deriva del acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública n.° 29122014DT37 de 2015, en la que se reconoció un saldo a favor de la sociedad GRUCON S.A.S. por parte del municipio de Don Matías, Antioquia, por un valor de $230.027.168, sin salvedad alguna, documento que obra en los folios 36 a 37 del expediente y que fue allegado en copia auténtica. De la citada acta de liquidación del 11 de febrero de 2016, es posible extraer que existen obligaciones contractuales no satisfechas, al establecerse en ella que el valor inicial del
contrato de obra pública n.° 29122014DT37 era de $1.134.033.161, verificándose por parte de la supervisión el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas en el acuerdo contractual. En el mismo documento se relacionan los pagos realizados al contratista, quedando un saldo pendiente por valor de $230.027.168, sin someterse a un plazo o condición el pago del saldo debido al contratista. La Sala considera que la referida acta de liquidación bilateral del contrato contiene una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, por lo que presta mérito ejecutivo por sí sola en los términos del numeral 3° del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y fue allegada en copia autentica por la parte ejecutante (ver los folios 36 a 37).
3 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Radicación Número: 1100103-15-000-2019-02338-01(AC)Radicado: 05001-33-33-013-2017-00290-02
Acción: EJECUTIVA CONTRACTUAL
Ejecutante: GRUCON S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA
12 Ahora bien, es cierto que, por regla gene
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