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TA ANT - 05001 33 33 013 2017 00332 01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 013 2017 00332 01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESLLAMADO EN

GARANTÍA

MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-013-2017-00332-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 19

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO acudió en ejercicio del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales. También hace parte del proceso el MUNICIPIO DE MEDELLÍN 1; entidad que fue vinculada en primera instancia como llamada en garantía.

1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como MUNICIPIO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2017 00332 01

2 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad de las Resoluciones GNR “ 157181” del 24 de mayo de 2015 2 y VPB 60768 del 10 de septiembre de 2015. Como restablecimiento del derecho, se pide condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación -IBLcalculado con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Asimismo, se depreca el pago de una primera mesada pensional, al 4 de agosto de 2009, en cuantía mensual de $1.227.834,27; el pago del reajuste pensional de manera retroactiva desde el 4 de agosto de 2009 hasta el pago efectivo; la indexación de los dineros adeudados; el cumplimiento de la sentencia en los

términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-; y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante laboró como empleado público por más de 24 años, desde el 1º de agosto de 1985 hasta el 4 de agosto de 2009. Por medio de la Resolución 012843 del 28 de abril de 2009, el Instituto de Seguro Social -ISSconcedió al actor una pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. La liquidación de la pensión se hizo de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, de donde se obtuvo un IBL de $1.083.102 que, al aplicarle el 75%, arrojó una mesada inicial de $812.327 para 2009.

2 Se deduce que se trata de un error de digitación, porque de los hechos y anexos de la demanda se desprende que la identificación correcta del acto es Resolución GNR 151781 del 24 de mayo de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2017 00332 01

3 A través de la Resolución 023191 del 18 de agosto de 2009, el ISS ordenó ingresar en nómina de pensionados al actor, a partir del 4 de agosto de 2009, con una mesada pensional de $825.103. El 13 de febrero de 2015, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión, lo cual fue negado por COLPENSIONES con la Resolución GNR 151781 del 24 de mayo de 2015. Contra esta última resolución se interpuso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente con la Resolución VPB 60768 del 10 de septiembre de 2015. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 48 de la Constitución Política, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 6º del Decreto 691 de 1994 y 1º de la Ley 33 de 1985. Aduce que el ISS, hoy COLPENSIONES, al reconocer la prestación por vejez da aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 aplicando la Ley 33 de 1985 pero de manera parcial, ya que calculó el IBL sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio. Considera que se da una aplicación fragmentada del régimen de transición, violentando el principio de inescindibilidad de la norma, ya que la base de liquidación de la pensión también es parte del monto y, por tanto, debe calcularse como lo

establece la Ley 33 de 1985. Como sustento de su postura, cita sentencia del Consejo de Estado con radicado 25000 23 25 000 2005 10137 01. 1.5. Contestación de la demanda 1.5.1. Entidad demandada3 COLPENSIONES se opone a las pretensiones, argumentando que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la autoridad competente, gozan de presunción de

3 Folios 78 a 95.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2017 00332 01 4 validez y legalidad, fueron creadas con observancia de todos los requisitos, y poseen una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan.

Plantea que no se puede ajustar la mesada pensional con base en el IBL del promedio del último año de servicio porque la base de liquidación para la pensión de vejez de transición está contemplada en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y en el artículo 21 de la misma ley. Considera que del artículo 288 de la Ley 100 se extrae que, ante la concurrencia de varios regímenes pensionales, se debe elegir el más favorable siempre que se someta a la totalidad de la norma, de acuerdo al principio de inescindibilidad. Agrega que los factores salariales para los servidores públicos están regulados por

normas expresas, entre ellas el artículo 18 de la Ley 100, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que enumeran taxativamente los factores que deben tomarse para la cotización al Sistema General de Seguridad Social y que no contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida car a. Por tanto, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones. Asevera que los salarios con los que se liquidó la pensión fueron aquellos reportados por el empleador público, pues no podría la entidad liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador; además, estima que reconocer una reliquidación con todos los factores salariales conllevaría un detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados, contraviniendo los principios de solidaridad e igualdad. Finalmente extrae apartes de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.5.2. Llamada en garantía4 El MUNICIPIO DE MEDELLÍN se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía porque, en su momento, afilió al actor a COLPENSIONES y realizó todos los aportes conforme lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994.

4 Folios 14 a 31 del cuaderno de llamamiento en garantía.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2017 00332 01

5 Indica que, si a pesar de lo anterior se le condena a pagar los aportes por los conceptos no incluidos en la cotización, se debe tener en cuenta que la entidad no los realizó por no estar expresamente incluidos en la base de cotización y que un porcentaje de tales aportes está a cargo del afiliado. De igual manera se opone a las pretensiones contra COLPENSIONES, alegando que el IBL se debe calcular con los mismos factores que sirvieron de base para cotizar, esto es, los del Decreto 1158 de 1994, lo que es concordante con lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Expresa que lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado en las sentencias C258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. Como fundamentos de la decisión sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la entidad procedió con apego a la normatividad aplicable al caso, toda vez que la pensión fue liquidada con el promedio de los factores salariales efectivamente cotizados, sin que sea viable aplicar factores sobre los cuales no se efectuaron aportes al sistema. 1.7. Recurso de apelación5

promedio de los factores salariales efectivamente cotizados, sin que sea viable aplicar factores sobre los cuales no se efectuaron aportes al sistema. 1.7. Recurso de apelación5 La apoderada del demandante recurre la sentencia indicando que no se comparte el argumento dado para negar las pretensiones, porque se está desconociendo la postura y jurisprudencia reiterada a lo largo de los años por el Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Señala que quedó demostrado que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su beneficio pensional está regido por la Ley 33 de 1985.

5 Documentos “06RecursoApelacionDemandante” y “07CorreoRecursoApelacion”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2017 00332 01

6 Considera que, por lo anterior, la liquidación de la pensión debe calcularse con una base resultante del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues de no ser así se viola el principio de inescindibilidad de la norma por aplicar de manera fragmentada el régimen pensional anterior a la Ley 100. Defiende que no hay razón para atender lo referido en las sentencias de la Corte Constitucional, porque el Consejo de Estado ha indicado que en este tipo de procesos debe mantenerse la postura que, por tradición, ha sostenido la jurisdicción administrativa, en el sentido de que las pensiones de los empleados públicos se

Constitucional, porque el Consejo de Estado ha indicado que en este tipo de procesos debe mantenerse la postura que, por tradición, ha sostenido la jurisdicción administrativa, en el sentido de que las pensiones de los empleados públicos se deben liquidar como lo señala el régimen anterior del sector público que le sea aplicable. Para ello, cita sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, radicado 25000 23 42 000 2013 01541 01. Agrega que el demandante causó su derecho con anterioridad a las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, estando consolidado su derecho para el momento en que la Corte Constitucional varió su criterio. Además, al trabajador se le debe aplicar la interpretación jurisprudencial que le sea más favorable. Por lo anterior solicita revocar la sentencia y condenar a lo pedido. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de julio de 2022 y por auto del 27 de septiembre de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante No presenta pronunciamiento.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2017 00332 01 7 1.9.2. Parte demandada6

La apoderada de COLPENSIONES reitera los planteamientos hechos al contestar la demanda, en el sentido de señalar que los actos enjuiciados fueron proferidos en acatamiento de las normas aplicables y no incurren en ningún vicio de nulidad, reiterando también su postura con relación a la forma de calcular el IBL de la pensión. Por ello solicita confirmar la sentencia apelada. 1.9.3. Llamada en garantía En el documento denominado “21AlegatosConclusiónMedellín”, obra pronunciamiento en nombre del MUNICIPIO; no obstante, el mismo se presenta por persona respecto de quien no se ha presentado documento que acredite en debida forma su facultad para actuar en nombre y representación de la entidad. Por consiguiente, sus planteamientos no serán tenidos en cuenta en esta instancia procesal. 1.9.4. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Cédula de ciudadanía del demandante (folio 18). - Factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio (folios 19 y 20). - Resolución 012843 del 28 de abril de 2009, por la que se reconoce pensión de vejez al actor (folios 22 a 25). - Resolución 023191 del 18 de agosto de 2009, con la que se modifica de oficio la Resolución 012843 del 28 de abril de 2009 y se ordena el ingreso del actor a la nómina de pensionados, a partir del 4 de agosto de 2009 (folio 26). - Solicitud elevada por el demandante, pidiendo el reajuste de su mesada pensional

nómina de pensionados, a partir del 4 de agosto de 2009 (folio 26). - Solicitud elevada por el demandante, pidiendo el reajuste de su mesada pensional con todos los factores devengados en el último año de servicio (folio 27). - Resolución GNR 151781 del 24 de mayo de 2015, que niega la anterior petición (folios 28 a 30).

6 Documento denominado “22AlegatosConclusiónColpensiones”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2017 00332 01 8 - Recurso de apelación presentado en nombre del actor contra la Resolución GNR 151781 del 24 de mayo de 2015 (folios 31 a 33). - Resolución VPB 60768 del 10 de septiembre de 2015, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución GNR 151781 (folios 34 a 41). - Certificados de información laboral, salario base y salarios mes a mes del actor

(folios 42 a 55). - Reporte de semanas cotizadas en pensión por el demandante (folios 61 a 63). En los antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético, visible a folio 98 del expediente, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO como beneficiario del régimen de transición, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 en su integridad y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2017 00332 01

9 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y

conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa, toda vez que se difiere en la normatividad aplicable para establecer el IBL pensional. Lo anterior porque para la parte demandante el IBL de la pensión debe determinarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, mientras que para COLPENSIONES debe hacerse con base en la Ley 100 de 1993. La anterior causa se relaciona igualmente con un problema hermenéutico , en primer lugar, porque se difiere en la interpretación de la expresión “monto de la pensión” contenida en el artículo 36 de la Ley 100, ya que la parte demandante la interpreta como porcentaje e IBL, mientras que COLPENSIONES la interpreta únicamente como porcentaje de pensión o tasa de reemplazo. De otro lado, la parte demandante efectúa una interpretación amplia o extensiva de la Ley 33 de 1985 al incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; por el contrario, la entidad demandada y el juzgado realizan una interpretación restrictiva o limitada de la norma, al tomar en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Con relación al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente en su artículo 36:

“ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2017 00332 01 10 aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el

cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. (…)” (Subrayas fuera del texto original) El mencionado artículo estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a

quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Si bien el Sistema General de Pensiones -SGPempezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, esta regla general admite una excepción, pues para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100. Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha indicado: “De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2017 00332 01

11 En efecto, no es aceptable que por la circunstancia anotada (no haber cumplido

todos los requisitos después de la fecha prevista en la ley) desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la transición consagrada, máxime si se tiene en cuenta que al existir duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente o del inciso 3º del artículo 36 de la precitada ley, debe seguirse la norma más favorable que, en este caso, es la antigua, según se explica a continuación.”7 (Subrayas de la Sala) Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley 100 de 1993, definió su campo de aplicación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores , pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Ahora, en cuanto a los factores salariales que se deben aplicar a los servidores públicos que se encuentren incorporados al Sistema General de Pensiones, el Decreto 1158 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 1. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:

públicos que se encuentren incorporados al Sistema General de Pensiones, el Decreto 1158 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 1. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” 2.4.2. Régimen aplicable anterior a la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos – Ley 33 de 1985.

7CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A. C.P. JAIME MORENO GARCÍA. Bogotá D.C. 21 de septiembre de 2006. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04260-01(872-05).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

RADICADO: 05001 33 33 013 2017 00332 01

12 La normatividad que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985. El artículo 1° de la mencionada Ley señaló: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el

respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.” Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Subraya y negrilla fuera de texto). Por otro lado, la Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29 enero de 1985”, indica lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de

dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación;MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEÓN DARÍO RAMÍREZ GALEANO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2017 00332 01 13 primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan. ARTÍCULO 2°. Esta ley rige a partir de su s

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