TA ANT - 05001 33 33 013 2017 00358 01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 013 2017 00358 01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A EMPLEADOS OFICIALES – el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el definido por la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales, entre esos los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE CON LA LEY 100 DE 1993 - el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE CON LA LEY 812 DE 2003 - los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 200312 están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y aquellos educadores que, con posterioridad a su promulgación, fueran vinculados, se cobijarían con el régimen general establecido por la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE - la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes
de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de efectuarse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007, Decreto 3135 de 1968.
NOTA DE RELATORÍA: Del material probatorio adosado al plenario se extrajo que el señor Eugenio de Jesús Peláez Castaño, cuenta con más de 60 años de edad y que se habría vinculado al servicio público educativo desde el 17 de enero de 1994 hasta el 27 de noviembre de 2015, en tanto, durante su vinculación ha ostentado el carácter de docente nacional; además previo a dicho período prestó sus servicios en otras instituciones educativas privadas y empresas de dicha índole, como se observó del acto de reconocimiento pensional y la aceptación de la cuota parte pensional por parte de Colpensiones. De acuerdo con la Sala, Del certificado de salarios aportado al plenario se extrajo que, en el último año de servicio anterior a la adquisición del status, esto es, el comprendido entre el
12 de septiembre de 2009 y 12 de septiembre de 2010, el demandante percibió los siguientes factores: salario básico, Prima de navidad y Prima de vacaciones. Sin embargo, al plenario no se allegó prueba que le permita a esta Sala de Decisión conocer si sobre los factores reclamados por la parte actora para que sean incluidos en el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional, se realizaron o no las cotizaciones respectivas, máxime si se tiene en cuenta que los factores solicitados por el demandante no hacen parte de aquellos que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, según la relación contemplada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 – modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; advirtiéndose además que incluso en el acto de reconocimiento pensional se tuvo en cuenta un factor salarial que no se encuentra contemplado en la normatividad referida. Así las cosas, a juicio de la Sala, con fundamento en lo expuesto por el Órgano de cierre de esta Jurisdicción en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por el señor Eugenio de Jesús Peláez Castaño en contra deRADICADO: 05001-33-33-013-2017-00358-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: EUGENIO DE JESÚS PELÁEZ CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 2 la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
DEMANDANTE: EUGENIO DE JESÚS PELÁEZ CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 2 la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atendiendo a las precisiones referidas en esta providencia.RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00358-01
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DEMANDANTE: EUGENIO DE JESÚS PELÁEZ CASTAÑO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 146 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Eugenio de Jesús Peláez Castaño Demandado Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 013 2017 00358 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Pensión de jubilación del personal docente. El régimen pensional para quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el propio del magisterio. / Factores salariales. Liquidación de la pensión de jubilación, se realiza conforme a lo indicado en la
sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 , por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor Eugenio de Jesús Peláez Castaño, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 04928 del 16 de abril de 2012 proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional; y la nulidad del acto ficto presunto configurado por el silencio administrativo con relación a la petición presentada el 23 de abril de 2015, que niega la reliquidación pensional incluyendo factores salariales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho
solicita que se declare que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como primas y demás factores a partir del 12 de septiembre de 2010, previos los descuentos respectivos; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00358-01
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4 Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Hechos Se narró en el libelo introductor que el demandante señor Eugenio de Jesús Peláez Castaño, prestó sus servicios como docente oficial para el Municipio de Medellín, y al cumplir con los requisitos previstos en la Ley le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes a través de la Resolución No. 04928 del 12 de abril de 2012 a partir del 13 de septiembre de 2010, cuya base de liquidación únicamente incluía la asignación básica y prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad y demás factores salariales percibidos durante la actividad docente en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status pensional.
3. La decisión de primer grado.
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 217-221), en razón a
status pensional.
3. La decisión de primer grado.
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 217-221), en razón a que, el proceso versó sobre la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con el fin de que fuera incluido el factor de prima de navidad, entre otros, en su pensión de jubilación, por haber sido devengado dentro del año anterior a la adquisición del status, lo que en efecto se pudo evidenciar con los elementos probatorios arrimados al proceso, sin embargo, de conformidad con el marco normativo y al tenor de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la inclusión de dichos conceptos como factores salariales, no resulta procedente al no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, máxime cuando no se tiene conocimiento que estos hubiesen sido tenidos en cuenta al momento de efectuar los correspondientes aportes para la pensión en el año anterior a la adquisición del status.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento, en auto de fecha 12 de noviembre de 2019 (fl. 234), y admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 05 de diciembre de 2019 (fl. 236). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, al apelar el fallo de primera instancia, aseveró que, el A
Quo negó las pretensiones con base en lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, respecto a la base de liquidación de las pensiones del personal docente, sin embargo, el derecho reclamado tiene fundamento en la Sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, con la cual le asistía la razón para reclamar los factores salariales que no fueron incluidos en la pensión de jubilación, como lo hicieron miles de docentes.RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00358-01
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5 Manifiesta que, como consecuencia de lo anterior se generó una confianza legítima en la administración de justicia, en razón a que de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente para ese momento tenía derecho a la reliquidación pretendida, y por eso adelantó la reclamación administrativa y el proceso judicial que nos ocupa, para no generar procesos que desgasten la administración de justicia. Reitera que el operador jurídico debió observar que en el presente proceso existía un precedente judicial como lo era la sentencia de 2010, que posteriormente fue modificada, y que no puede ser sujeto de reforma nuevamente, lo que deriva en una inseguridad jurídica, apartándose así de
principios constitucionales como lo son la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe. Expone que, la seguridad jurídica tiende a manifestarse de diversas formas, pero la más evidente de ellas es la cosa juzgada, la cual no permite que la autoridad que profirió una decisión en el futuro pueda cambiarla; excepcionalmente, se puede cuando se da paso a la revisión y a la nulidad de las actuaciones, poniendo en duda la certeza de los procedimientos del ordenamiento jurídico, vulnerando principios y derechos fundamentales. Finalmente, asevera que es de suma extrañeza que el Consejo de Estado profiera una nueva Sentencia de Unificación, cuando ya había expedido otra en 2010, por lo tanto, no existe una seguridad jurídica para las personas que presentaron la reclamación de estos derechos con anterioridad al 25 de abril de
2019. En conclusión, de conformidad con lo determinado por el Consejo de Estado, frente aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, se deben respetar los precedentes y las leyes existentes al momento de la presentación de la reclamación y la demanda.
Con fundamento de lo anterior, solicita sea aplicada al presente caso la Sentencia de Unificación de 2010, teniendo en cuenta que la nueva providencia unificadora no la dejó sin efectos, razón por la cual, considera que le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 15 de enero de 2020 (fl. 240), oportunidad en la que únicamente se presentó la intervención de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 244 a 252 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, citando para el caso la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto, considerando finalmente que no es procedente la aplicación de la sentencia de unificación ni del 28 de agosto de 2018 que se refiere a los empleados públicos ni la del 25 de abril de 2019 expedidas por el Consejo de Estado que hace alusión al personal docente, dado que tendría el actor un derecho consolidado y la confianza legítimaRADICADO: 05001-33-33-013-2017-00358-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 6 respecto de los pronunciamientos de las autoridades judiciales previos sobre la materia y vigentes para el momento de la causación del derecho y la interposición de la demanda, teniendo en cuenta los factores referidos en el Decreto 1045 de 1978.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto
sobre el asunto.
7. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Si bien a la entidad le asiste la facultad legal para intervenir en cualquier estado del proceso y ante cualquier jurisdicción en los procesos en los que se discuten intereses litigiosos de cualquier entidad pública de orden nacional, como en el sub examine ; esta habría presentado escrito de intervención de manera extemporánea cuando el proceso ya se encontraba en etapa de Despacho para Sentencia, por lo que no será tenido en cuenta el mismo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 21 de octubre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión esclarecer si en el presente caso hay lugar
dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión esclarecer si en el presente caso hay lugar o no a aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en agosto de 2010, y como consecuencia de ello acceder a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la mesada pensional del demandante con la inclusión de la prima de navidad y otros factores devengados en el último año de servicio como factores en la base de liquidación de dicha prestación.RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00358-01
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7 Para resolver lo anterior, la Sala se remitirá a lo dispuesto por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción en la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019, providencia mediante la cual la Corporación consolidó posición frente a los factores salariales que han de integrar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al sector de la docencia, y, con base en dicho pronunciamiento, definirá la procedencia o no de la reliquidación pretendida. Como quiera que la discusión se centra en la determinación de las normas
aplicables en materia prestacional de los docentes del sector oficial, se desarrollarán los siguientes temas a saber: i) Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación pensional - Factores salariales que componen la base de liquidación salarial.; ii) De la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; iii) caso concreto; iv) la condena en costas. 2.1. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la medida en que, acorde a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, y la fecha de vinculación del demandante al sector docente oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 71 de 1988, por remisión de la Ley 91 de 1989, en virtud del cual los factores salariales a incluir en la base de liquidación pensional, corresponden, exclusivamente, a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 – modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
3. Marco jurídico aplicable 3.1. Del Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e
Ingreso Base de Liquidación pensional. La Ley 6ª de 1945 1, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los
empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. Dicha preceptiva fue modificada, en lo que respecta al asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, a través de la Ley 4ª de 1966 2, toda vez que determinó el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.
1 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 2 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00358-01
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8 Posteriormente el Decreto 3135 de 1968 3, estableció los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, en estos términos: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o
trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas de la Sala). Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, estableciéndola en 55 años de edad, y se abstuvo de modificar lo relacionado con la edad para las mujeres, así como el tiempo de servicios: 20 años, y el monto de la pensión que se conservó como equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. A partir de la expedición de Ley 33 de 1985 4, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público , por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
3 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 4 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00358-01
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para el Sector Público.RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00358-01
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9 Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala). La mencionada norma en su artículo 25, al regular lo concerniente a su fecha de entrada en vigencia, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, que regulaban lo concerniente a la pensión de jubilación o vejez y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Entre los aspectos más relevantes definidos por la precitada ley, cabe destacar: a) Previó como exceptuadas de su aplicación a aquellas personas que trabajaran en actividades que, por su naturaleza, justificaban la excepción y para aquellos que, por Ley, disfrutaran un régimen especial de pensiones.
b) Igualó el requisito de edad en 55 años para hombres y mujeres, a la vez que consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación5, contaran con 15 años o más de servicios continuos o discontinuos, transición en virtud de la cual continuaría aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación anteriores a la Ley en comento. Se desprende de lo anterior que el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el definido por la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales. Además del régimen pensional de las Leyes 33 y 62 de 1985 que estipula la forma de pensionarse de quienes hubiesen cotizado durante toda su vida laboral como empleados públicos, el legislador también previo la posibilidad de obtener la pensión a partir de la suma de aportes hechos como servidor público y trabajador del sector privado en la Ley 71 de 1988 que en su artículo 7° dispone: “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años
o más si es mujer.(…)” Disposición normativa que fue reglamentada, entre otros, por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1° contempla que la pensión a la que hace referencia la citada ley se denomina pensión por aportes y la define así:
5 13 de febrero de 1985. Diario Oficial No 36856.RADICADO: 05001-33-33-013-2017-00358-01
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DEMANDANTE: EUGENIO DE JESÚS PELÁEZ CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 10 “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 70 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que para la época de expedición de la Ley 71, el Instituto de Seguros Sociales tenía como función principal la afiliación de los trabajadores del sector privado, de ahí que la norma citada se refiera a los aportes hechos a las cajas y fondos públicos, por una parte, y al
Instituto de Seguros Sociales, por otra. 6 La citada Corporación también ha sido clara en indicar que la pensión de la Ley 71 de 1988 no se aplica cuando a pesar de existir aportes como trabajador particular, la persona puede solicitar su pensión acreditando 20 años o más de servicios al Estado, caso en el cual se aplica la Ley 33 de 1985, pues la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado.7 Para la procedencia de la pensión por aportes, el H. Consejo de Estado ha señalado que la persona no solo debe ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por el cumplimiento de los requisitos del articulo 36 (40 o más arios de edad si es hombre, 35 o más arios de edad si es mujer ó 15 arios o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994), sino que también debe cumplir con las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que son, que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005) y que adquiera el derecho a la pensión antes del 31 de diciembre de 2014; así, en reciente providencia del 14 de noviembre de 20188, indicó: “Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005, "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política", en su parágrafo 4° transitorio, impuso un límite temporal a la
aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4° El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cob
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