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TA ANT - 05001 33 33 013 2018 00122 01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 013 2018 00122 01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - los docentes en materia pensional no tienen régimen especial y por tanto se rigen por la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad. / PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - De conformidad con la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. / PRIMA DE MEDIO AÑO Y MESADA ADICIONAL - el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - el Acto Legislativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así: i) Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 200513 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y

adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); iii) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión.

FUENTE FORMAL: Artículo 48 Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, NOTA DE RELATORÍA : En este caso, advirtió la Sala que la señora CASTAÑEDA HENAO causó el derecho después del 31 de julio de 2011.

Siendo así, no tiene derecho a recibir la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, independientemente del monto de su pensión, pues esta prima de mitad de año que se consagró a favor de los docentes sin derecho a pensión gracia, es equivalente en términos de la sentencia C461 de 1995 ya transcrita, a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto fueron suprimidas por el Constituyente mediante el Acto

gracia, es equivalente en términos de la sentencia C461 de 1995 ya transcrita, a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto fueron suprimidas por el Constituyente mediante el Acto Legislativo 001 de 2005 al establecer dicha normativa que quienes se pensionen a partir del 25 de julio de 2005 -fecha en que entró en vigencia el acto reformatorio-, no tienen derecho a recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo las excepciones del parágrafo 6 transitorio, que exceptúa, “ aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. ” De conformidad con lo expuesto, le asistió razón al A quo para negar las súplicas de la demanda, por lo que se confirmó la sentencia impugnada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 013 2018 00122 01

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN,

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

–LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO

DEMANDADO NACION – MINEDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

–LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO

DEMANDADO NACION – MINEDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 013 2018 00122 01

INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA SDECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO DOCENTES / PRIMA DE MITAD DE AÑO / Artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

ANTECEDENTES

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se decrete la nulidad del siguiente acto administrativo:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 013 2018 00122 01

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 El Acto negativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 17 de noviembre de 2016 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que pidió el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2 literal b) equivalente a una mesada pensional, a partir del momento en que el actor adquirió el derecho pensional. Solicitó también la indexación de la suma debida y el pago de las costas que se generen. Adujo para el efecto, que la señora CASTAÑEDA HENAO se vinculó a la docencia desde el 7 de septiembre de 1982, adquirió el status pensional el 5 de agosto de 2012 y le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2758 del 02 de julio de 2013. Lo anterior, con fundamento en los artículos 2, 6, 13 y 48 de la

pensional el 5 de agosto de 2012 y le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2758 del 02 de julio de 2013. Lo anterior, con fundamento en los artículos 2, 6, 13 y 48 de la Constitución Política, el artículo 15 numeral 2º literal b) de Ley 91 de 1989 y las sentencias C461 de 1995, C-084 de 1999, C-489 de 2000, de la Corte Constitucional, entre otras1.

LA NACIÓN – MINEDUACIÓN -FONPREMAG contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones 2. Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y la genérica. En la Audiencia Inicial celebrada el día 07 de mayo de 2019, se resolvieron excepciones, se fijó el litigio y decretaron pruebas (fl.

1 Folios 1 y ss. 2 Folios 50-60.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 013 2018 00122 01 4 70-73), con posterioridad se corrió traslado para alegar de conclusión (Fls. 88).

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019 3 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negaron las pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así: “Bajo este contexto, se entiende que la docente DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO, adquirió el status de jubilado el 5 de agosto de 2012, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 20114, y además, dicha prestación es superior a tres veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que fue liquidada –año 2012 5 toda vez que la prestación ascendió a la suma de $3.027.1186 equivalente a 5.3 SMMLV; no cumpliendo así con los presupuestos consagrados para tenerla como destinataria de la prima de medio año, en virtud a la excepción contemplada en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. A lo anterior se agrega que para la fecha en que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 entró en vigencia, esto es, el 25 de julio de 2005, la demandante no gozaba de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa , ya que su status pensional se configuró el 5 de agosto de 2012”7. RECURSO DE APELACIÓN (fls. 101-105) La PARTE ACTORA impugnó la sentencia solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Indicó que en la demanda solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional mientras que la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Concluyó señalando que:

demanda solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional mientras que la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Concluyó señalando que: “En conclusión, la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989 para los docentes que perdieron el derecho a gozar de la Pensión de Jubilación Gracia NO está sometida a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01de 2005, toda vez que este último se refirió de manera taxativa a la mesada catorce o mesada adicional creada en el Articulo 142 de la Ley 10s de 1993 y extender su aplicación a la Ley 91 de 1989 implicaría hacer extensivo un alcance que la

3 Folios 94-98. 4 En los términos expuestos por el parágrafo 8 del Art. 1º del Acto Legislativo de 2005. 5 Salario Mínimo año 2012: $566.700. 6 Folio 15. 7 Folio 97 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 013 2018 00122 01 5 norma no contempla, contrariando el principio de interpretación restrictiva frente a la supresión o limitación de derechos”8.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE ACTORA (fls. 114-116) reiteró sobre lo expuesto en la demanda y la apelación. Solicitó se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. La entidad demanda en sus alegatos, solicitó se confirme la decisión.

Indicó para el efecto: “En el marco de la prestación económica estudiada, la mesada adicional de mitad de año, la Corte señaló en la sentencia C-461 de 1995 una regla sobre la aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en el Régimen Especial Docente consistente en que la mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1998 y la pensión gracia, son equivalentes a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En contraste, el Acto Legislativo 01 de 2005, prohibió expresamente que a partir de su entrada en vigencia, el 25 de julio de 2005, ningún pensionado, incluidos los docentes afiliados al FOMAG, reciban más de 13 mesadas pensionales, exceptuándose de esta prohibición aquellos afiliados que reúnan los siguientes dos requisitos: hubieran causado su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y la pensión otorgada sea inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes lo que resulta concordante con el Concepto1857 de 2007 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ”9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EL Procurador 114 Judicial II no emitió concepto en esta oportunidad C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal

”9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EL Procurador 114 Judicial II no emitió concepto en esta oportunidad C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso

8 Folio 105. 9 Folio 129 y vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 013 2018 00122 01 6 de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos. 2.- Problema jurídico. En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada. 3.- Del régimen pensional aplicable a los docentes. Debe aclararse que los docentes en materia pensional no tienen régimen especial y por tanto se rigen por la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad. 3.1. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece sobre la pensión de los docentes: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 013 2018 00122 01 7 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…). (Negrillas nuestras). De conformidad con la norma expuesta, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. 3.2. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional (Mesada 14) en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES10> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes,

en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-461 de 1995 11, estableció las equivalencias existentes entre la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de Ley 91 de 1989, al decir:

10 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 1996 y C-409 de 1994. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estudió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y declaró su exequibilidad condicionada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

DEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 013 2018 00122 01 8 “Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el

mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (…)12. 3.3. El Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo

48 de la Constitución Nacional, prescribe: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del

12 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 013 2018 00122 01

9 Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada

en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de

2003. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (…)

(Negrillas nuestras). Así, el Acto Legislativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así: i) Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 200513 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional

13 Diario Oficial No. 49.980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO

antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional

13 Diario Oficial No. 49.980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 013 2018 00122 01 10 siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); iii) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sede de tutela ha clarificado las diferentes condiciones al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para quienes tenían el derecho adquirido mas no el reconocimiento pensional, así: “[E]sta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del

Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión, pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Pardo Fragoso adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la

no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional”14. (Negrillas nuestras).

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Acción de tutela. Sentencia del 16 de enero de 2020,MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 013 2018 00122 01

11 Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.

4. El caso concreto. Las pruebas allegadas. 4.1. Obran en el proceso las siguientes pruebas:  Petición radicada ante la Secretaría de Educación y Cultura de Envigado el 17 de noviembre de 2016, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima de medio año (fls. 9-13).  Alcaldía de Envigado – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Resolución No. 2758 del 02 de julio de 2013, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación a la docente DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO (fl. 15).  Alcaldía de Envigado. Resolución No. 2351 del 06 de abril

de 2017, por la cual se reliquida por retiro, la pensión reconocida (fl. 17-18),  FIDUPREVISORA S.A. Extractos de pago (fl. 20) y recibos de pago (fls. 21-24).  Copia cédula de ciudadanía del demandante (fl. 14 y 26). 4.2. La señora DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO solicitó mediante petición radicada ante la entidad el día 17 de noviembre de 2016 reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional (fls. 9-13). 4.3. Al no obtener respuesta expresa, demandó la respuesta ficta negativa. El A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que la señora CASTAÑEDA HENAO no tenía derecho al reconocimiento de la citada mesada adicional (fls. 94 y ss.).

Radicado: 11001 03 15 000 2019 03358 00, M.¨. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO

DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 013 2018 00122 01 12 4.4. La apoderada de la parte actora apeló la decisión porque con la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio

año equivalente a una mesada adicional, mientras que la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Indica que la prima de mitad de año no es la misma mesada 14, como lo consideró el juez de primera instancia, por lo que lo decidido en la sentencia no corresponde a lo pretendido y se debe negar o conceder es la prima de mitad de año la cual no se ha visto afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 (fls. 101-105). 4.5. Para resolver, constata la Sala que el Municipio de Envigado reconoció con cargo a FONPREMAG, pensión vitalicia de jubilación a la señora DORA MATILDE CASTAÑEDA HENAO mediante Resolución No. 2758 del 02 de julio de 2013, la que se concedió bajo las siguientes condiciones relevantes para la solución del caso:

PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN: Ley 33 de 1985 y otras

TIEMPO LABORADO15 Municipio de Envigado – Secretaría de Educació

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