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TA ANT - 05001-33-33-013-2018-00427-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-013-2018-00427-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA LA RECLAMACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - La vía procesal para definir la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / OBLIGACIONES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Tiene como función el pago de las prestaciones sociales a los docentes / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - La indemnización moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 está dirigida a todos las entidades públicas que tengan a su cargo el pago de cesantías, sin excepción alguna, pues la situación de mora que se advierte y se quiere conjurar no apunta a un grupo específico de servidores, sino a la generalidad / SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Si se trata de cesantías definitivas será la asignación básica de la fecha de retiro del servicio activo, pero si se trata del reconocimiento y pago de cesantías del régimen anualizado por consignación tardía o cesantías parciales, será la asignación vigente al momento de causación de la mora / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - La sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación - No procede la indexación de las sumas reconocidas por concepto de la sanción moratoria puesto que constituiría una doble sanción.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala modificará el numeral tercero de la

doble sanción.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala modificará el numeral tercero de la providencia de primer grado en relación con el cómputo de la mora y se le ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a favor de la Señora Mary del Carmen Palacios Arboleda una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales, por el período comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2017, en los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de

2006. En este caso se presentó un retardo de 79 días en la cancelación de las cesantías parciales. Así mismo se precisa que como base de la liquidación se tendrá en cuenta la asignación básica devengada por la demandante para el año 2017, año en que se causó la mora, de acuerdo a la regla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. La indexación sobre el valor de la sanción moratoria no es procedente.2

Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-013-2018-00427-01 Mary del Carmen Palacios Arboleda Vs FONPREMAG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02157 AP Radicado: 05001-33-33-013-2018-00427-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: MARY DEL CARMEN PALACIOS

ARBOLEDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada1 contra la sentencia No. 096 del 2 de diciembre de 2019 2 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora Mary del Carmen Palacios Arboleda presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fompremag en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

1 Folios 61 y 66 2 Folios 53 a 57 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

1 Folios 61 y 66 2 Folios 53 a 57 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-013-2018-00427-01 Mary del Carmen Palacios Arboleda Vs FONPREMAG “1. Se declare la existencia de un acto ficto configurado el día 08 de Junio de 2018 en donde se solicita se efectúe el reconocimiento y pago de la sanción por mora y que fue presentado el día 08 de Marzo de 2018, por el pago tardío de las cesantías a mi poderdante.

2. Declarar la nulidad del Acto ficto presunto negativo configurado el día 08 de Junio de 2018, respecto a la petición presentada el día 08 de Marzo de 2018, en razón a que niega el derecho a pagar la sanción por mora a mi poderdante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y que refiere a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco días (65) hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, Oficina Regional de Antioquia, a que reconozca y pague a MARY DEL CARMEN PALACIOS ARBOLEDA (…) sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día

CARMEN PALACIOS ARBOLEDA (…) sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.

4. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante el Departamento de Antioquia, a que se efectúe el reconocimiento y pague la sanción por Mora, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco días (65) hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

5. Solicito a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin, la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE. (…)”4. (Resaltos de origen).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:

“1. Mediante Petición efectuada el día 18 de Agosto de 2016 se solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el reconocimiento y pago de unas Cesantías parciales para liberación de hipoteca a la señora Mary del Carmen Palacios Arboleda (…).

2. Dicha solicitud fue resuelta mediante resolución 20177060040197 del 07 de febrero de 2017 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas Cesantías parciales para liberación de hipoteca. Resolución que fue debidamente notificada el día 13 de Febrero de 2017.

3. Posteriormente esta cesantía fue pagada el día 01 de Junio de 2017 a mi poderdante por intermedio de entidad bancaria.

4. Al analizar con detenimiento se observa que mi representado radicó la

4 Folios 2 y 34 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-013-2018-00427-01 Mary del Carmen Palacios Arboleda Vs FONPREMAG Cesantías parciales para liberación de hipoteca el día 18 de Agosto de 2016, teniendo la entidad como máximo plazo para cancelarla el día 29 de Noviembre de 2016, pero la fecha real de pago fue el día 01 de Junio de 2017, tipificándose una mora de 183 días contados a partir de los 70 días hábiles de

plazo que tenía la entidad para cancelar la cesantía y hasta la fecha de pago.

5. Es de esta manera que el día 08 de Marzo de 2018 se radica mediante apoderado ante NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora. (…)”5. (Negrillas y mayúsculas de origen).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) De la normatividad vigente y transcrita en líneas anteriores podemos concluir que es una sanción a cargo del empleador para resarcir los graves perjuicios causados por el no pago a tiempo y de la tramitología absurda que se requiere para el reconocido y tortuoso proceso que pretende el reconocimiento de una prestación social a un docente.

En razón a lo anterior puedo afirmar de manera categórica que el único objetivo perseguido en la expedición de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 no fue otro que establecer un tiempo límite para que la administración expidiera el respectivo acto administrativo de forma oportuna, evitando que el fondo demore su respuesta y evada la acción de la justicia.

(…) Al efectuar un análisis a la norma basado en el sinnúmero de sentencias que dictan jurisprudencia sobre el mismo, podemos notar que el interés del legislador no fue otro diferente a frenar esa desprotección a la que se veían abocado los ciudadanos que debían enfrentarse a unas entidades cooptadas por la burocracia que tenían como fin último el Bienestar del ciudadano de pie. Como lo exprese en líneas anteriores, el estado debe propender por la protección del núcleo familiar sin distingo alguno. Es claro que uno de los pilares fundamentales de la Constitución Política de Colombia fue proteger la seguridad social de sus connacionales”6.

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda al buzón electrónico7, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó escrito de contestación.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Folios 3 y 4 6 Folios 5 a 8 7 Folio 445 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-013-2018-00427-01 Mary del Carmen Palacios Arboleda Vs FONPREMAG El Juez Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia No 096 del 2 de diciembre de 2019 8 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró el Juez a quo para tomar la decisión: “(…) De acuerdo con el análisis anterior y los documentos existentes en el

proceso, se acredita que la señora MARY DEL CARMEN PALACIOS ARBOLEDA, el día 18 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a liberación de hipoteca, de manera que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley 1071 de 2006, la Administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de la prestación, es decir, hasta el 8 de septiembre de ese año, y, siendo que éste se expidió el 7 de febrero de 2017, hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, según los lineamientos esbozados en la precitada sentencia de unificación. Así las cosas, a partir del 9 de septiembre de 2016 empezaron a correr los diez (10) días para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, es decir, hasta el 22 de septiembre de 2016, vencidos los cuales se empezaron a contabilizar los cuarenta y cinco (45) días en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía pagar la prestación reclamada, los que se cumplieron el 29 de noviembre de 2016, motivo por el cual a partir del día hábil siguiente - 30 de noviembre de 2016se empezó a causar la indemnización moratoria. Ahora bien, el pago de las cesantías se produjo el 1 de junio de 2017 según consta en el certificado de pago, en este orden de ideas, se concluye que el Fondo demandado incurrió en mora desde el 30 de noviembre de 2016 hasta

el 31 de mayo de 2017, inclusive. De conformidad con todo lo expuesto, se declarará la nulidad del acto que nació a la vida jurídica el 8 de junio de 2018, conforme a las estipulaciones de la Ley 1437 de 2011 y originado en la petición elevada por la señora MARY DEL CARMEN PALACIOS ARBOLEDA ante la entidad demandada el 8 de marzo de 2018, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora por el pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 2017060040197 del 7 de febrero de 2017. En consecuencia, se condenará la Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria liquidada entre el 30 de noviembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017 inclusive, fecha anterior al pago efectivo de la cesantía parcial, atendiendo a las directrices señaladas por el Consejo de Estado, por un total de 183 días. Se tomará como base de liquidación el salario diario percibido por la demandante para el año 2016. En observancia del numeral 3.5.4 de la sentencia de unificación y las precisiones dadas por el Consejo de Estado en providencia del 26 de agosto del presente año, la suma reconocida será objeto de actualización desde el día siguiente al que cesó su causación, esto es el 1 de junio de 2017 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en los términos del Art., 187 del CPACA, utilizando la tradición fórmula del Consejo de Estado (…).

VI. RECURSO DE APELACIÓN

8 Folios 53 a 57 frente y vuelto6 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

CPACA, utilizando la tradición fórmula del Consejo de Estado (…).

VI. RECURSO DE APELACIÓN

8 Folios 53 a 57 frente y vuelto6 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-013-2018-00427-01 Mary del Carmen Palacios Arboleda Vs FONPREMAG La entidad demandada dentro del término legal presenta recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia solicitando se revoquen los numerales tercero, cuarto y sexto, por lo siguiente: “Fundamentos legales y jurisprudenciales respecto a la indexación o actualización de la condena en costas Respecto de la indexación de la condena de que habla el artículo 187 del CPACA es menester memorar que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-10 en lo relativo a la indexación de la sanción por mora, señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora y para el efecto es preciso traer a colación lo que el máximo órgano de cierre en lo contencioso administrativo ha dado al fenómeno de indexación: “(…) En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios

que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo”. De lo anterior es dable colegir sin mayo lucubración que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto en vista de que en últimas implica la indexación de la sanción por mora que valga reiterar, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor. Fundamentos Jurisprudenciales respecto a la condena en costas (…) Sobre la actuación del FOMAG y la condena en costas en casos de solicitud de prestaciones económicas de los trabajadores del magisterio, debemos recordar lo señalado por el Consejo de Estado: “En cuanto a las costas, debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida en que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. (…)”.

En lo que respecta a la condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 23 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Dr. Gonzalo Zambrano Velandia, dispuso: “(…) Ahora bien, es palmario que el tema de la condena en costas no hizo parte del objeto de la sentencia de Unificación jurisprudencial, no obstante lo cual, se estima que tiene sentido la decisión de no condenar en costas, toda vez que evidentemente no era claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FONPREMAG estuviera obligado a reconocer a los docentes a quienes les administra sus cesantías, la conocida sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, s in importar que las mismas fueran definitivas o parciales, de ahí que finalmente se hubiera requerido de un pronunciamiento claro y contundente de parte del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se produjo en la fecha reciente que ya se indicó”.7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-013-2018-00427-01 Mary del Carmen Palacios Arboleda Vs FONPREMAG Es así como del pronunciamiento del Consejo de Estado, y el Tribunal Administrativo de Antioquia se demuestra que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de

la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Como se evidencia en el expediente EL DESPACHO NO PRESENTÓ PRUEBAS O FUNDAMENTO ALGUNO sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, que desvirtuara la presunción de buena fe. (…) En lo que refiere al caso concreto, encontramos su señoría que efectivamente la demandante solicita el reconocimiento y pago de sus cesantías y las mismas fueron pagas de manera extemporánea al término legal previsto para ello, pero al momento de fallar sentencia en primera instancia, deja de lado al A quo la validez de la Resolución 2017060040197 del 7 de febrero de 2017, la cual reconoce unas cesantías a la parte actora donde indica que la fecha de la solicitud de cesantías fue el 1 de diciembre de 2016 , y no el 18 de agosto del mismo año como lo toma el juez de primera instancia, resolución que se notificó en debida forma según consta en el expediente, donde también se especifica la fecha de la solicitud de la prestación por parte del docente, que es la mencionada por la suscrita (…). (…) Conforme con lo anterior, solicito muy respetuosamente su señoría sea tenida en cuenta esta fecha, esto es el 1 de diciembre de 2016, como el día por medio del cual se solicitó el pago y reconocimiento de las cesantías y no como de mala fe pretende hacer alegar la demandante que fue el 16 de

agosto de 2016, reitero que en ningún momento dentro de la sentencia se analizó o llegó a determinar que fuera ilegal dicha resolución que reconoció las cesantías, por el contrario su señoría se presumió de buena fe la legalidad del acto. Se indica de manera muy respetuosa, que el A quo debió tener seguridad en cuanto a la fecha de la solicitud de las cesantías, con lo cual se logra determinar lo siguiente: Fecha de solicitud de las cesantías: 1 de diciembre de 2016 Fecha límite de pago de las cesantías: 13 de marzo de 2017 Fecha efectiva del pago de las cesantías: 1 de junio de 2017 Lapso de tiempo de los días de mora: 14 de marzo al 31 de mayo de 2017

Total días de mora: 78

Debe tener en cuenta el Despacho que no se deben contar como días de mora el día límite para realizar el pago y el día efectivo del pago de las cesantías. Al respecto de reconocer otra fecha, como se evidencia en el fallo proferido por el A QUO, nos vemos inmersos en facultades extra y ultra petita, las cuales han sido determinadas única y exclusivamente a los jueces laborales y frente al reconocimiento de prestaciones sociales, en el caso en concreto al hablar de la sanción por Mora, Honorable Magistrado, el juez no tenía dichas facultades para reconocer las pretensiones de la demanda, pues ni es una prestación social, ni estaba revestido bajo estas características. Además, y a fin de concluir, debo expresar que las pretensiones están enfocadas en el

reconocimiento de una sanción legalmente establecida. Por tal motivo solicito que se aplique lo establecido en el artículo 167 del8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-013-2018-00427-01 Mary del Carmen Palacios Arboleda Vs FONPREMAG C.G.P “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , en el cual corresponde a la parte actora probar los supuestos de hecho de sus afirmaciones. Y en el presente caso se encuentra demostrado que la resolución que reconoce el pago de unas cesantías se encuentra conforme a derecho y debe dársele el valor probatorio correspondiente toda vez que fue tomada como prueba por parte del Despacho y que a la vez se encuentra debidamente notificada y en firme. (…) Así como también, solicito de manera muy respetuosa a los Honorables Magistrados se REVOQUE la sentencia de primera instancia en lo relativo a los numerales recurridos, pues en el caso en concreto no es procedente la indexación de la sanción por mora como ya se expresó, está mal realizada la liquidación de los días de mora por parte del Despacho y la condena en costas no es objetiva al no demostrarse la mala fe de la entidad o actuaciones temerarias”. (Resaltos del texto).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora No intervino en esta etapa procesal.

7.2 De la entidad demandada La entidad demandada se pronuncia en escrito de alegatos de conclusión 9 y manifiesta que debe tenerse en cuenta como fecha de pago de las cesantías el día en que se puso a disposición de la educadora el dinero, dado que en muchos eventos es diferente la fecha real del pago con la fecha del retiro del dinero de la entidad bancaria. Reitera que en el presente caso está demostrado con el certificado expedido por la Fiduprevisora que el 1 de junio de 2017 se puso a disposición el dinero de las cesantías, cumpliéndose así la obligación de pago, por lo que no puede responsabilizarse a la entidad por una mora en el retiro del concepto consignado. Concluye afirmado que el trámite de las solicitudes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se debe hacer conforme al Decreto 2831 de 2005 y las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005. Agrega que no es posible ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria y la indexación o actualización de las sumas reconocidas, pues son incompatibles. En relación con la condena en costas dice que no es objetiva, que debe tenerse en cuenta la buena fe de las partes en relación con las actuaciones procesales como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado. VIII POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

IX CONSIDERACIONES

9 Expediente digital “05AlegatosParteDda01320180042701”9

Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-013-2018-00427-01 Mary del Carmen Palacios Arboleda Vs FONPREMAG 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico La Sala debe determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. También se analizará que fecha de presentación de la solicitud de pago de las cesantías debe tenerse en cuenta. Igualmente se definirá si es procedente la indexación de la sanción por mora

2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. También se analizará que fecha de presentación de la solicitud de pago de las cesantías debe tenerse en cuenta. Igualmente se definirá si es procedente la indexación de la sanción por mora y si se puede revocar la condena en costas. 9.4 Medio de control idóneo para la reclamación de la sanción moratoria Las pretensiones de la demanda se dirigen a solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. La vía procesal para definir la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tal10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-013-2018-00427-01 Mary del Carmen Palacios Arboleda Vs FONPREMAG como lo consideró el Consejo de Estado en auto del 16 de julio de 20151010. 9.5 De las obligaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante la Ley 91 de 1989 se creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, que tiene como función, entre otras, el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se establece en los artículos 3º, 5º, 9 y 15 de la citada norma. En los artículos 5, 9 y 15 se lee: “Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)

“Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…) “Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.” “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley (…). 3.- Cesantías:

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 16 de junio de 2015. Radicación No. 15001-23-33-000-2013-00480-02(1447-15). Actora: Rosa María Rodríguez Obando. 10 En la providencia consideró el Consejo de Estado: “Entonces, como la administración no acepta la

de 2015. Radicación No. 15001-23-33-000-2013-00480-02(1447-15). Actora: Rosa María Rodríguez Obando. 10 En la providencia consideró el Consejo de Estado: “Entonces, como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías, y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hace dentro del plazo allí señalado. Ahora, qué sucede ante la solicit

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