TA ANT - 05001 33 33 013 2021 00297 01-(01-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 013 2021 00297 01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, ESPECIALMENTE LAS REFERIDAS A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – El carácter subsidiario del mecanismo de amparo constitucional, se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando exista otro medio de defensa judicial – Por regla general, para el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar su protección, toda vez que dicho asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso, en tanto se requiera la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a la órbita del juez de tutela - D e manera excepcional la Corte Constitucional ha reconocido y ordenado pagar derechos pensionales por vía de tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal depende la protección de otros derechos fundamentales por naturaleza propia. Dicha situación es especialmente frecuente en el caso de la pensión de invalidez / ACCIÓN DE TUTELA EN CASOS DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZComo consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de la especial protección que la Constitución Política brinda a ciertos grupos de personas, tales como los niños, las mujeres embarazadas, los ancianos, las minorías étnicas o las personas que sufren de algún tipo de discapacidad, el juicio de
protección que la Constitución Política brinda a ciertos grupos de personas, tales como los niños, las mujeres embarazadas, los ancianos, las minorías étnicas o las personas que sufren de algún tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser menos estricto / REGLAS PARA EL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS PENSIONALES POR VÍA DE TUTELA – Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial diferente a la acción de tutela. La idoneidad del medio de defensa debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente derechos fundamentales de quien invoca la tutela - Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable - Que la falta de reconocimiento o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social - Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimientoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: FRANCISCO DAIRO MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2021 00297 01 2 o pago de la pensión - Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este hubiere sido negado.
FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala no existen en el plenario suficientes
pensional que reclama, este hubiere sido negado.
FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala no existen en el plenario suficientes elementos de juicio que lleven a la convicción de que se está en presencia de un perjuicio irremediable o ante la vulneración del derecho al mínimo vital del accionante, pues ninguna prueba se allegó que diera cuenta de ello. A lo anterior se suma que, como lo señaló el a quo, el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos y con aptitud suficiente para conferir un amparo integral, ante la justicia ordinaria, los cuales, además, tampoco demostró que no fueran eficaces ni idóneos. Con base en lo anterior, se confirmará la decisión de instancia que negó el amparo deprecado.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: FRANCISCO DAIRO MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2021 00297 01
3 Medellín, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: FRANCISCO DAIRO MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2021 00297 01
ASUNTO: SENTENCIA Nro. 318
Temas: Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Confirma la sentencia impugnada.
ASUNTO: SENTENCIA Nro. 318
Temas: Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Confirma la sentencia impugnada.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 14 de octubre de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de amparo impetrada. ANTECEDENTES Hechos Señala el apoderado del señor FRANCISCO DAIRO MUÑOZ ZAPATA, que nació el 15 de marzo de 1963, y presenta las siguientes enfermedades HTA con compromiso cerebral, diabetes mellitus T2, vértigo posicional periférico permanente, cefalea crónica y lumbalgia crónica con trastorno de disco lumbar y radioculopaia bilateral con dolor crónico. Que, en razón a lo anterior, fue calificado por la EPS Sura con una pérdida de capacidad laboral del 58,55%, decisión que fue recurrida por el interesado para que se modificara el origen de la pérdida de capacidad laboral, esto es, que fuera de origen laboral, y así incrementar el porcentaje
de su valoración. En forma posterior, y como consecuencia de una acción de tutela, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 05 de julio de 2019, emitió dictamen calificando al señor Muñoz Zapata con un porcentaje del 53, 86% de PCL.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: FRANCISCO DAIRO MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2021 00297 01
4 Indicó que, el 24 de septiembre de 2019, la Junta Regional de Calificación Invalidez de Antioquia notificó la decisión a las partes, la cual no fue recurrida; razón por la cual el accionante presentó solicitud dirigida a Colpensiones con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos exigidos; sin embargo, la entidad mediante Resolución No. SUB 38723 del 11 de febrero de 2020, negó el reconocimiento pensional solicitado, bajo los siguientes argumentos: i) El interesado no cumplió con el deber de solicitar la calificación de primera oportunidad ante Colpensiones ii) el dictamen proferido por la Junta no fue puesto en conocimiento de Colpensiones dentro del término estipulado para ello. Frente a la anterior decisión, se presentaron los recursos procedentes en contra de lo decidido, pues expuso que la entidad le estaba exigiendo que iniciara un nuevo proceso de calificación ante la administradora de pensiones por lo que se dejaría de lado el trámite ya gestionado hasta el momento, el que tardó más de 21 meses; asimismo, manifestó que el mal
iniciara un nuevo proceso de calificación ante la administradora de pensiones por lo que se dejaría de lado el trámite ya gestionado hasta el momento, el que tardó más de 21 meses; asimismo, manifestó que el mal funcionamiento de las entidades no tendría por qué afectar los intereses del usuario. Indica que, Colpensiones confirmó en todas sus partes la resolución recurrida, por lo que considera que sus derechos han sido vulnerados, su estado de salud se ha visto deteriorada. Que, a pesar de que el señor Francisco Dairo Muñoz Zapata se encuentra trabajando para Fabricato S.A., por sus condiciones de salud, ha tenido que ser reubicado, y que el 25 de julio de 2019, la EPS SURA lo requirió para que diera inicio al trámite de solicitud pensional, dado que no le podía seguir generando incapacidades de manera indefinida.
PretensionesREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: FRANCISCO DAIRO MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2021 00297 01
5 Con fundamento en lo narrado, solicita el accionante sean tutelados a su favor los derechos fundamentales a la dignidad humana y la seguridad social, los cuales considera conculcados por el actuar de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En consecuencia, solicita que se le ordene a la entidad accionada el reconocimiento y p ago de la pensión de invalidez en forma transitoria, mientras se surten las etapas del proceso ordinario laboral en las dos instancias, y se incluya en nómina de manera inmediata.
DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
invalidez en forma transitoria, mientras se surten las etapas del proceso ordinario laboral en las dos instancias, y se incluya en nómina de manera inmediata. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, negó la solicitud de amparo constitucional por improcedente. Como argumentos de la decisión, señaló: “(…) Así las cosas, tal como se determinó en el planteamiento del problema jurídico, en primer lugar, se procederá a evaluar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente enunciados; esta judicatura considera que en la presente acción no procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no acreditó que los medios judiciales ordinarios (proceso ordinario laboral) no fueran idóneos, ni eficaces para la protección de los derechos constitucionales que se discuten en sede de amparo. En ese sentido, se aclara que el trámite ordinario establecido en el ordenamiento jurídico, resulta eficaz e idóneo para la defensa de sus derechos. Así las cosas, debe ser el juez competente para atender las súplicas esgrimidas por la parte actora. Tampoco procede esta acción como mecanismo transitorio, ya que el accionante no demostró la presencia de un perjuicio irremediable, pues si bien el apoderado demandante manifestó que los derechos fundamentales del
Tampoco procede esta acción como mecanismo transitorio, ya que el accionante no demostró la presencia de un perjuicio irremediable, pues si bien el apoderado demandante manifestó que los derechos fundamentales del usuario, especialmente a la seguridad social y mínimo vital podrían verse conculcados con la decisión de la administración, también se tiene que la parte actora advirtió en el escrito de tutela que a pesar de las dificultades del accionante para el cumplimiento de sus funciones con ocasión a sus padecimientos, el mismo se encuentra vinculado a la entidad Fabricato S.A., lo que permite inferir que en la actualidad percibe los ingresos periódicos como empleado de la empresa mencionada; sobre el particular, tratándose de acciones de tutela, es obligación de la parte interesada demostrar así sea de manera sumaria la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, puntualmente la Corte Constitucional señaló:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: FRANCISCO DAIRO MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2021 00297 01 6 “… si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que, si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de
de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”. Así, se reitera que constatados los elementos que conforman un perjuicio irremediable, como son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, es claro que deberán ser probados, por lo menos de forma sumaria, para efectos de lograr la protección de los derechos fundamentales en sede de tutela. En el asunto bajo análisis, se reitera que a pesar de que la parte actora manifestó que se podrían generar una serie de perjuicios para el usuario en caso de que Colpensiones continúe con la negativa de acceder a sus pretensiones; sin embargo, dichas afirmaciones a parte –sicde ser futuras e inciertas, no son suficientes para determinar si efectivamente el interesado carece de otro tipo de ingresos que hagan necesaria la intervención del juez constitucional; pues se insiste que es el escenario de la jurisdicción ordinaria la idónea para ventilar este tipo de asuntos, dado que el mismo requiere de un mayor debate probatorio que permita dilucidar los hechos litigiosos, máxime cuando en el presente asunto aún persiste el debate sobre la firmeza de los dictámenes de calificación, especialmente sobre la vulneración al derecho de contradicción y defensa advertida por Colpensiones al asegurar
máxime cuando en el presente asunto aún persiste el debate sobre la firmeza de los dictámenes de calificación, especialmente sobre la vulneración al derecho de contradicción y defensa advertida por Colpensiones al asegurar que el Dictamen proferido por la JRCA no fue notificado en debida forma. Al respecto tal como lo mencionó la Corte Constitucional, este tipo de discusiones merece un análisis profundo, más exhaustivo y detallado, pues en el caso bajo análisis, los documentos aportados no son suficientes para reconocer una compatibilidad pensional como lo solicita el actor17, más aún cuando es totalmente necesario un debate probatorio completo e íntegro, que le permita al operador judicial dilucidar de forma transparente el camino, para no decidir aceleradamente en temas tan delicados como lo son las pensiones e impidiendo conculcar derechos y garantías de cualquiera de las partes. En razón a esto, la acción constitucional no es el camino adecuado para conocer de fondo el problema jurídico puesto en discusión. Por lo anterior, la parte actora tiene la posibilidad de exponer sus peticiones en los espacios procesales especializados, dispuestos por el ordenamiento jurídico para solventar los litigios de esa naturaleza, aunado que Colpensiones no ha negado de forma definitiva el reconocimiento pensional reclamado, incluso le indicó al usuario que puede realizar un nuevo estudio para definir si hay o no lugar al reconocimiento de los derechos reclamados.
De otro lado, frente a la inmediatez de la acción de tutela, esta Judicatura le asiste razón a Colpensiones al señalar que la Resolución No. DPE 10924 del 12 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto fue notificada el 27 de agosto de 2020, que el usuario no radicó solicitud alguna posterior ante la entidad, y que la acción de tutela apenas se interpuso en octubre del año en curso, por lo que el Despacho considera que el lapso de tiempo ocurrido entre una actuación y la otra por parte del usuario no resulta razonable, pues no se justificaron razones válidas por parte del apoderado demandante para tal inactividad.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: FRANCISCO DAIRO MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2021 00297 01
7 En consecuencia, las razones expuestas son suficientes para que el Despacho no disponga la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa; no probó que se encuentre inmerso en la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y porque la acción no superó el principio de inmediatez. Finalmente, a pesar de que la acción de tutela se negará por improcedente, también es cierto que el demandante no tiene que soportar cargas adicionales que pueden llegar a interponerse por la indebida actuación de las entidades,
máxime cuando están en juego sus derechos pensionales ( siempre y cuando haya lugar a ello) y su estado de salud podría verse aún más disminuido; por lo anterior se insta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a SURA EPS , y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, para que en la eventualidad de que el interesado inicie un nuevo proceso de calificación o requiera de tramites adicionales, estas actúen con prontitud y en aplicación del principio de la colaboración armónica, según el cual las diferentes entidades, deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines, con el propósito de otorgarle una solución pronta y eficaz que conlleve al pleno disfrute de los derechos fundamentales de los usuarios, eliminando las barreras administrativas que pueden llegar demorar de forma injustificada este tipo de procesos. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a las partes, la parte actora impugnó la decisión, solicitando que se revoque el fallo apelado, para lo cual indica que, si bien el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, el amparo deprecado se está solicitando para que se conceda la pensión en forma transitoria mientras se acude a la jurisdicción competente y se tramita en las dos instancias el proceso ordinario. Indica que, si bien el señor Francisco Dairo actualmente se encuentra laborando, ello es así porque su salario es el único medio de subsistencia con el que cuenta. Considera que, el motivo de la negativa del fondo de pensiones para acceder
Indica que, si bien el señor Francisco Dairo actualmente se encuentra laborando, ello es así porque su salario es el único medio de subsistencia con el que cuenta. Considera que, el motivo de la negativa del fondo de pensiones para acceder al reconocimiento de la pensión, se basa en argumentos sin sustento normativo, trasladando al afiliado cargas que no debe soportar, que le son inoponibles, como la debida organización que deben tener las entidades del sistema para realizar notificaciones entre ellas.
CONSIDERACIONES
CompetenciaREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: FRANCISCO DAIRO MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2021 00297 01
8 Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión objeto de impugnación proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, a la decisión adoptada por la A quo y a los argumentos aducidos por el tutelante en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si es procedente mediante esta acción constitucional ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a la que considera tiene derecho. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala analizará i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
constitucional ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a la que considera tiene derecho. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala analizará i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, especialmente las referidas a la pensión de invalidez, y ii) si cumplen los presupuestos para acceder a las pretensiones del actor. i) Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, especialmente las referidas a la pensión de invalidez En varias oportunidades la Corte Constitucional en sede de revisión ha ordenado mediante el amparo de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en casos muy específicos y previos el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la procedencia del mismo, atendiendo a la naturaleza subsidiaria de dicho mecanismo. Es así que en la sentencia T-128 de 20151, reiteró su posición reafirmando una vez más que, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional, orientado a la protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando aquellas
1 Magistrado Ponente, Jorge Iván Palacio Palacio.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: FRANCISCO DAIRO MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2021 00297 01 9 resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2021 00297 01 9 resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y conforme con los reiterados pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional 2, el carácter subsidiario del mecanismo de amparo constitucional, se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando exista otro medio de defensa judicial. En esta línea, ha considerado que para el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar su protección, toda vez que dicho asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso, en tanto se requiera la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a la órbita del juez de tutela. Sin embargo, de manera excepcional la Corte Constitucional ha reconocido y ordenado pagar derechos pensionales por vía de tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal depende la protección de otros derechos fundamentales por naturaleza propia. Dicha situación es especialmente frecuente en el caso de la pensión de invalidez, la cual dicha Corporación ha considerado que “goza de una garantía
constitucional reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar”. Con fundamento en lo anterior, ha venido aceptando que el derecho a la pensión de invalidez es, en sí mismo, un derecho fundamental. Al respecto ha precisado: “Cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o la igualdad, su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan
2 La sentencia citada hace en este punto una referencia a la sentencia T-619 de 1995.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: FRANCISCO DAIRO MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2021 00297 01 10 para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de
para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”3. Lo anterior obliga que al momento de efectuar el análisis de procedibilidad, el juez constitucional valore las circunstancias del caso concreto, determinando la viabilidad de esta acción judicial excepcional. Para ello debe discernir cuando el conflicto jurídico planteado trasciende el nivel legal, para convertirse en un problema de carácter constitucional, caso en el cual la protección por la vía de amparo es la adecuada4. Del mismo modo ha sostenido la Corte que como consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de la especial protección que la Constitución Política brinda a ciertos grupos de personas, tales como los niños, las mujeres embarazadas, los ancianos, las minorías étnicas o las personas que sufren de algún tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser menos estricto5. Por ello, cuando quien reclama la protección de sus derechos hace parte de uno de estos grupos, la acción tutelar se someterá a reglas probatorias menos severas, atendiendo directamente a la situación del afectado, más aún cuando las condiciones personales de quien reclama la protección constitucional, permite darle un trato especial6. De igual forma ha señalado dicha Corporación, que no es aceptable someter
directamente a la situación del afectado, más aún cuando las condiciones personales de quien reclama la protección constitucional, permite darle un trato especial6. De igual forma ha señalado dicha Corporación, que no es aceptable someter a una persona, cuya debilidad sea manifiesta, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, cuyo trámite y complejidad procedimental, limiten su autonomía personal y su dignidad7, haciendo más gravosa su situación de vulnerabilidad. No obstante lo anterior, específicamente sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por vía de tutela, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen las siguientes reglas: (i) Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial diferente a la acción de tutela, aclarando que “la sola existencia formal de
3 Sentencia T-156 de 2000 4 Sentencia T-489 de 1999 5 Sentencia T-043 de 2007. 6 Sentencia T-789 de 2003 y T-515A de 2006. 7 Ver entre otra las sentencias, T-086 de 2006, T-938 de 2008 y T-092 de 2010REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: FRANCISCO DAIRO MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2021 00297 01 11 uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”8. La idoneidad del medio de defensa debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea como
idoneidad del medio de defensa debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas en circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión. En relación al tema en la sentencia T-180 de 2009, la Corte afirmó: “… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados , para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.” Esto quiere decir que, cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión, se valorarán las especiales condiciones de la persona (edad, capacidad económica, estado de salud, etc.), es decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos. (ii) Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , que cause inminente violación a derechos
fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión, cabe resaltar que la evaluación del posible perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien ostensible debilidad. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de
8 Sentencia T433 de mayo 30 de 2002.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: FRANCISCO DAIRO MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 013 2021 00297 01 12 legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
En relación a lo anterior, la Corte ha señalado que en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”9. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y
debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”9. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud10. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este hubiere sido negado11. Con base en lo anterior, el juez constitucional siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está lejos d
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