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TA ANT - 05001 33 33 013 2021 00331 01-(14-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 013 2021 00331 01-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 013 2021 00331 01

Accionante Lizseth Tatiana Castrillón Herrera Entidad accionada Rama Judicial – Seccional Medellín Instancia Segunda Sentencia de Tutela 04

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la acciona da, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 155 del 23 de noviembre de 2021 Juzgado que la profirió. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Ordenar a la Rama Judicial Seccional Medellín que, en el término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de la sentencia , informe a la accionante la fecha exacta en la cual se realizaran los pagos de los salarios adeudados y de las cotizaciones a la EPS Sura, por los tiempos laborados entre el 25 al 29 de enero, el 10 al 16 de junio y, el 29 de junio al 4 de julio de 2021.

Que en el mismo término gestione lo pertinente para corregir las inconsistencias presentadas con la af iliación de la

junio y, el 29 de junio al 4 de julio de 2021.

Que en el mismo término gestione lo pertinente para corregir las inconsistencias presentadas con la af iliación de la accionante, realice los pagos correspondientes a lasRadicado: 05001 33 33 013 2021 00331 01

2 cotizaciones de la accionante a la EPS Sura y envíe novedad de retiro.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita se ordene a la accionada resolver de fondo la solicitud concerniente a informar fecha exacta en que se le realizará el pago de los días laborados.

Se r ealice el pago de las cotizaciones a Salud que se adeudan.

Se ordene todo lo pertinente para g arantizar el restablecimiento del derecho fundamental de Petición.

Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de

la Constitución Nacional.

3. El derecho a la vida digna establecido en el artículo 1° de

la Constitución Nacional.

4. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de

la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

EPS Sura

La accionante se encuentra afiliada al Plan de Beneficios de Salud EPS de EPS Sura desde el 10 de junio de 2021 como cotizante activa, actualmente se encuentra

EPS Sura

La accionante se encuentra afiliada al Plan de Beneficios de Salud EPS de EPS Sura desde el 10 de junio de 2021 como cotizante activa, actualmente se encuentra afiliada por parte de la Dirección Seccional Administraci ón, presentando ausencia de pago por los meses de septiembre, octubre y noviembre.Radicado: 05001 33 33 013 2021 00331 01

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Agrega que la accionante se encuentra actualmente afiliada como independiente por lo que puede acceder a los servicios que requiera.

Señala que la EPS Sura no es la competente para dar respuesta al derecho de petición de la accionante.

Rama Judicial – Seccional Medellín

La entidad se encuentra dentro del término para resolver la solicitud de liquidación definitiva que se está tramitando dentro de las inconsistencias técnicas que presenta el aplicativo Efinómina, inconsistencias que deben ser resueltas a nivel central, y una vez se surta dicho trámite se continuará con el proceso para efectuar el pago a la accionante.

Se dio respuesta a la petición de la accionante mediante correo electrónico , informándole que, ante la falta de autonomía en la disposición de los recursos , deberá esperarse asignación por parte del nivel central , por lo que no es posible informar una fecha exacta de pago.

Una vez se apliquen los pagos, programados para el 19 de noviembre de 2021, se resolverá la situación por mora en el pago de cotizaciones a salud.

Las pretensiones de la accionante deben tratarse como un reclamo de nómina que está siendo atendido por el equipo de trabajo de asuntos laborales, no se cumplen entonces los parámetros establecidos para determinar que se trata de un perjuicio

Las pretensiones de la accionante deben tratarse como un reclamo de nómina que está siendo atendido por el equipo de trabajo de asuntos laborales, no se cumplen entonces los parámetros establecidos para determinar que se trata de un perjuicio irremediable, además la actora no ha acreditado la materialización de vulneración alguna a sus d erechos fundamentales, sin que sea procedente recurrir a la acción de tutela para el pago de derechos salariales y prestacionales.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La entidad accionada manifestó lo siguiente:

Mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2021, le fueron notificadas a la accionante las Resoluciones a través de las cuales se le reconoce el pago de los salarios adeudados por los periodos solicitados en la presente acción de tutela.Radicado: 05001 33 33 013 2021 00331 01

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En dicho correo electrónico se le informó que los reportes de pago fueron tramitados ante el área financiera con fecha de pago en la segunda semana de diciembre , tramitándose ante la EPS Sura la novedad de desvinculación de la accionante con la rama judicial, cumpliendo así con la orden impartida en la sentencia de tutela, por lo que se presenta carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

 Mediante correos electrónicos enviados el 20 de octubre y el 3 de noviembre

11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

 Mediante correos electrónicos enviados el 20 de octubre y el 3 de noviembre de 2021, l a accionante solicitó el pago de salarios adeudados a su favor , así:12

1 Ver anexo del escrito de tutela 2 Folio 45 anexos del escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 013 2021 00331 01

5Radicado: 05001 33 33 013 2021 00331 01

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 La entidad accionada aportó con el escrito de impugnación diferentes anexos que dan cuenta de las resoluciones emitidas y de la respuesta dada a la accionante con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, entre ellos se evidencia el correo electrónico enviado a la dirección electrónica aportada por la parte actora, esto es, lcastrillón.agabogados@gmail.com , informándole lo siguiente:

Así mismo, se advierte comunicación dirigida a la EPS Sura el 25 de noviembre de 2021, en la que se solicita depuración del estado de cuenta de la accionante, así:Radicado: 05001 33 33 013 2021 00331 01

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III. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si a la parte actora le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición, o si por el contrario le fue suministrada respuesta de fondo a su petición, tal como se aduce en el escrito de impugnación.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

fundamental de petición, o si por el contrario le fue suministrada respuesta de fondo a su petición, tal como se aduce en el escrito de impugnación.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia determinó que el derecho de petición de la parte accionante no se encuentra satisfecho , por cuanto no obstante obran diversos escritos dirigidos a la accionante , ninguno ha resuelto la petición, en ellos se le informa de los procedimientos adelantados para el pago de la seguridad social y nómina, omitiendo indicarle una fecha exacta para el pago de lo adeudado, además de no acreditar la novedad de retiro de la EPS Sura a fin de corregir las inconsistencias en su afiliación.Radicado: 05001 33 33 013 2021 00331 01

8 Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocado s o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocado s o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

En armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534Radicado: 05001 33 33 013 2021 00331 01

9 Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente

9 Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del p eticionario4. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.5

Sobre el término para resolver las peticiones, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de treinta (30) de junio de 2015, contempla:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades ' en relación con las materias a su cargo deberán resolverse

peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades ' en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado

4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001. 5 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996 y la T-206 de 1.998.Radicado: 05001 33 33 013 2021 00331 01

10 en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Es claro que el término general para dar respuesta a las peticiones es el de quince (15) días siguientes a la recepción d el mismo, so pena que el incumplimiento del término conlleve sanción disciplinaria para la correspondiente autoridad omisiva.

Hecho superado

En este sentido ha dicho la Corte Constitucional, que, si “el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acc ión de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer”22.

constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer”22.

La máxima Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, sufre alguna modificación porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la petición contentiva en la acción constitucional resulta debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión de la aut oridad judicial, y en consecuencia, cualquier orden de protección sería innecesaria.

Por lo expuesto, no le queda otro camino al juez de tutela más que declarar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Al respecto la H.

Corte Constitucional ha expresado:

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.Radicado: 05001 33 33 013 2021 00331 01

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En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento

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En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”6

Solución del Problema Jurídico

De conformidad con lo anterior, se concluye que cuando en el trámite de la acción de tutela en la que se ha solicitado la protección del derecho de petición, la entidad resuelve de fondo y la da a conocer, se configura un hecho superado y la acción que se adelante carece de objeto.

Caso concreto

Advierte la Sala que no es pertinente hacer un examen de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, puesto que se evidencia que en este caso se presenta la figura del hecho superado, toda vez que ha cesado la violación de los derechos invo cados, con la respuesta emitida por la accionada, en la cual se le informa la fecha en la que se efectuara el pago de los salarios que se le adeudan a la accionante.

Lo anterior, evidencia una carencia actual de objeto , dado que se dio respuesta a la petición presentada por la accionante, actuación que fue debidamente notificada mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2021, tal como quedó demostrado en el presente proceso.

la petición presentada por la accionante, actuación que fue debidamente notificada mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2021, tal como quedó demostrado en el presente proceso.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia recurrida, por cuanto se observa que desaparecieron los hechos que en principio generaron la violación de los

6 Sentencia T-519/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Providencia de Julio 5 de 2011.Radicado: 05001 33 33 013 2021 00331 01

12 derechos de la parte actora, y, por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad,

FALLA

Primero: Se revoca la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar se declara el hecho superado respecto al derecho de petición , por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

Tercero: Efectuar las anotaciones corresp ondientes en el programa «SAMAI»; ejecutoriada esta providencia remitir copia magnética al juzgado de origen y, dentro de los diez (10) días siguientes, enviarse el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 03

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 03

Los magistrados,

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

03Radicado: 05001 33 33 013 2021 00331 01

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MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

(Ausente con permiso)

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

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