TA ANT - 05001 33 33 013 2022 00004 01-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 013 2022 00004 01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 013 2022 00004 01
Accionante Sonia María Ortiz Moreno Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Vinculada Personería Municipal de Medellín
Instancia: Segunda Sentencia de
Tutela No. 14
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 6 del 26 de enero de 2022. Juzgado que la profirió. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Niega tutela
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela
Petición que se efectuó por parte de la accionante Solicita se ordene a la UARIV resolver de fondo las peticiones presentadas en noviembre y diciembre de 2021.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00004 01
2 Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la
Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
2 Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la
Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)
Para el caso particular de la accionante, se evidencia que se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de homicidio del señor Isaías Berrio Ortiz, según radicado 167156.
La señora Sonia María Ortiz Moreno, radicó solicitudes el 11 de noviembre y el 21 de diciembre de 2021 a través de canales de atención virtual, a las cuales se les dio respuesta vía web, además, con radicado 20227200818271 del 17 de enero de 2022, se dio claridad respecto de lo solicitado por la accionante.
La acción de tutela carece de objeto , por cuanto la accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber dado la oportunidad a la entidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.
Se presenta hecho su perado, toda vez que la entidad ha dado respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado, resolviendo de fondo la petición de la accionante, por lo que deben negarse las pretensiones de la acción.
Personería Municipal de Medellín
La Acción de Tutela de la referencia no es procedente contra la Personería de Medellín, por cuanto ni en las pruebas aportadas, ni en los hechos narrados , se
Personería Municipal de Medellín
La Acción de Tutela de la referencia no es procedente contra la Personería de Medellín, por cuanto ni en las pruebas aportadas, ni en los hechos narrados , se vislumbran derechos conculcados por parte de la entidad; se observa una situación del resorte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentándose entonces una falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00004 01
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III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
La parte actora señala lo siguiente:
La sentencia de primera instancia carece de congruencia, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, el a quo no examinó los argumentos dados respecto a la conducta omisiva por parte de la accionada.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
La accionante interpuso derechos de petición ante la UARIV, elevados el 11 de noviembre y el 21 de diciembre de 2021, a través de los cuales solicitó la corrección del hecho victimizante, tal como se afirma en el escrito de tutela y lo ratifica la entidad accionada en su contestación.
Se observa que la accionada remitió comunicación del 17 de enero de 2022,
corrección del hecho victimizante, tal como se afirma en el escrito de tutela y lo ratifica la entidad accionada en su contestación.
Se observa que la accionada remitió comunicación del 17 de enero de 2022, en la cual le informa a la accionante el procedimiento administrativo que debe seguirse y la documentación requerida, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de Isaías Berrio Ortiz1:
1 006Contestacion.pdfRadicado: 05001 33 33 013 2022 00004 01
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En formulario de registro de atención a víctimas y entrevista, diligenciasdo por el padre de la víctima el 28 de mayo de 2011, se señaló como hecho victimizante la desaparición forzada del menor Isaías Berrio2:
2 Anexos escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 013 2022 00004 01
5Radicado: 05001 33 33 013 2022 00004 01
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El 1° de noviembre de 2013, se recibió la denuncia por el delito de desaparición forzada de Isaías Berrio Ortiz, efectuada por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación3
3 Anexos escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 013 2022 00004 01
8Radicado: 05001 33 33 013 2022 00004 01
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8Radicado: 05001 33 33 013 2022 00004 01
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III. Problema jurídico.
Determinar si efec tivamente la Unidad de Víctimas se encuentra vulnerando el derecho de petición a la parte actora por no haberle brindado respuesta de fondo a la solicitud de corrección del hecho victimizante, tal como lo señala la accionante en el escrito de impugnación.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia, determinó que no obstante la parte actora aseguró que elevó solicitud ante la Unidad de Víctimas tendiente a la corrección del hechoRadicado: 05001 33 33 013 2022 00004 01
10 victimizante que se encuentra registrado, no allegó constancia o documento que acreditara tal afirmación.
Tesis de la parte que apeló
La parte accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado, y en su lugar se ordene a la Unidad de Victimas que efectué una respuesta de fondo.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejer cicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar res puesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nadaRadicado: 05001 33 33 013 2022 00004 01
11 serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguie ntes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguie ntes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundam ental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de l a democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respues ta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, ente ndido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y
respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, ente ndido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)Radicado: 05001 33 33 013 2022 00004 01
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Solución al problema jurídico
La Unidad de Victimas vulnera el derecho de petición de un afiliado, cuando no le proporciona respuesta de fondo, concreta y congruente sobre lo solicitado, esto es, cuando no le indica a la víctima una respuesta referida a lo que en efecto peticiona.
Caso concreto:
Dentro del presente asunto se observa que la accionante presentó derecho de petición ante la entidad accionada el 11 de noviembre y el 21 de diciembre de 2021, solicitando la corrección del hecho victimizante, situación que no fue controvertida por la entidad accionada y que guarda congruencia con los hechos narrados por la señora Ortiz Moreno y con la documentación aportada por ésta, en la cual se evidencia que el hecho victimizante lo constituye la desaparición forzada de Isaías Berrio Ortiz.
señora Ortiz Moreno y con la documentación aportada por ésta, en la cual se evidencia que el hecho victimizante lo constituye la desaparición forzada de Isaías Berrio Ortiz.
Así mismo, se evidencia respuesta emitida por la entidad accionada a través de la cual se le informa a la parte actora, cual es el procedimiento administrativo y la documentación requerida para la indemnización por el hecho victimizante de homicidio de Isaías Berrio Ortiz.
Conforme a los anteriores parámetros jurisprudenciales, encuentra la Sala que de acuerdo con las pruebas aportadas, la entidad demandada se halla transgrediendo el núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, al no darle respuesta de fondo, que cumpla con los requisitos de claridad y precisión , toda vez que lo peticionado por la señora Sonia María Ortiz Moreno es la corrección del hecho victimizante, situación respecto de la cual la entidad accionada no le ha d ado información alguna, o por lo menos no fue acreditado dentro de la presente acción.
En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, e l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad,Radicado: 05001 33 33 013 2022 00004 01
13 FALLA
Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por el Juzgado
Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Segundo: Conceder el amparo constitucional deprecado por la señora Sonia María
Ortiz Moreno.
Tercero: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Segundo: Conceder el amparo constitucional deprecado por la señora Sonia María
Ortiz Moreno.
Tercero: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de f ondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por la accionante a través de canales de atención virtual, en los derechos de petición presentado s el 11 de noviembre y 21 de diciembre de 2021, con relación a la corrección del hecho victimizante.
Cuarto: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.
Quinto. Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eve ntual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991).
Sexto: Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema “SAMAI”
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No.14
Los magistrados,
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
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MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
03Radicado: 05001 33 33 013 2022 00004 01
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MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL
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