TA ANT - 05001 33 33 013 2022 00288 01-(14-06-0013)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 013 2022 00288 01-(14-06-0013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
Accionante Ingris Patricia Contreras Ramos Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Instancia Segunda Decisión Confirma decisión. No se observa vulneración al derecho de petición. Sentencia de Tutela No. 58
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 077 del 14 de junio de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se niega tutela
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl ):Radicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
2 Petición que se efectuó por parte de la actora Se ordene a la accionada que le responda de fondo la queja que interpuso el 09 de mayo de 2022 en contra del radicado No 2022241. Derechos que se consideran vulnerados
de la actora Se ordene a la accionada que le responda de fondo la queja que interpuso el 09 de mayo de 2022 en contra del radicado No 2022241. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la
Constitución Nacional.
2. El derecho de debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)
- Al analizar el caso se encuentra que el hogar de la señora Ingris Patricia Contreras Ramos, fue objeto del proceso de identificación de carencias , y, en consecuencia, se decidió suspenderle en forma definitiva la entrega de la atención hu manitaria a dicho hogar, mediante R esolución motivada No. 0600120192325746 de 2019, la cual fue notificada personalmente el 24 de septiembre de 2019.
- Con fecha 20 de diciembre del 2021, la señora Ingris Patricia Contreras Ramos interpuso rec urso de apelación en contra de la R esolución No. 0600120192325746 de 2019.
- Mediante la Resolución No. 20220241 del 13 de enero de 2022, se resolvió dicho recurso, en el cual se decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.
resolvió dicho recurso, en el cual se decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 0600120192325746 de 2019. El acto administrativo fue notificada por correo electrónico el 16 de febrero de 2022.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
3 • Seguidamente la accionante presentó recurso de q ueja, interpuesto en contra de la Resolución No. 20220241 el 13 de enero de 2022 que rechazó el recurso de apelación interpuesto
- Mediante la Resolución No. 20224902 del 25 de mayo de 2022, se decidió el recurso de queja interpuesto en contra de la Resolución No. 20220241 del
13 de enero de 2022, resolviendo lo siguiente:
(...) ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante RESOLUCIÓN No 20220241 el 13 de enero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
- La Resolución No. 20224902 del 25 de mayo de 2022, se encuentra debidamente notificada.
- Ademàs debe tenerse en cuenta que el anterior procedimiento administrativo fue informado al accionante mediante radicado No. 202272014305221 de fecha 08 de junio de 2022.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
- La accionante interpone recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, para que se le tutele su derecho de petición y se ordene a la entidad
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
- La accionante interpone recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, para que se le tutele su derecho de petición y se ordene a la entidad accionada que proceda a responderle de fondo la petición elevada desde el 09 de mayo de 2022. Notificándole debidamente la respuesta.
- Sobre el caso particular pide que se le asigne fecha probable, razonable y oportuna en la que se le hará entrega de las ayudas humanitarias, advirtiendo que no se encuentra de acuerdo que su entrega supere los tres meses.
CONSIDERACIONES
I. CompetenciaRadicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
4 Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
- La parte accionante aporta la siguiente queja interpuesta ante la UARIV el 09
de mayo de 2022:
- La entidad accionada1 presenta la siguiente respuesta entregada a la señora Ingris Patricia Contreras Ramos, con la correspondiente notificación, así:
1 Ver contestación de la tutelaRadicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
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- Se aporta Resolución No 0600120192325746 de 2019 por medio de la cual se suspende definitivamente los componentes de la atención humani taria al
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- Se aporta Resolución No 0600120192325746 de 2019 por medio de la cual se suspende definitivamente los componentes de la atención humani taria al hogar de la accionante, bajo las siguientes consideraciones:Radicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
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“(…) Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, y como resultado de la mediciones que realizó la Unidad para las Víctimas, fue posible determinar que su hogar tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima, sea porque los provea por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas – SNARIV. Por tal razón, la Entidad procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la Atención Humanitaria, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica. Cabe señalar que se romperá el histórico de care ncia del presente acto administrativo, si algún (os) miembro (s) del hogar sufre (n) un nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado.”
algún (os) miembro (s) del hogar sufre (n) un nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado.”
- La anterior resolución fue notificada personalmente el 24 de septiembre de
2019 así2:
- También se acredita la Resolución No 20220241 del 13 de enero de 2022 expedida por la UARIV por medio de la cual “…se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 0600120192325746 dada a los 21 días del mes de agosto de 2019 que suspende definitivamente
2 Ver contestación de la tutelaRadicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
7 la entrega de los componentes de la atención humanitaria” . En dicha resolución se indicó lo siguiente3:
- La anterior resolución fue notificada personalmente, así4:
- También se expide la Resolucion No 20224902 del 25 de mayo de 2022 “Por la cual se decide el recurso de queja interpuesto en contra de la Resolución No. 20220241 el 13 de enero de 2022 que rechaza el recurso de
3 Ver contestación de la tutela 4 Ver contestación de la tutelaRadicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
8 apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 20220241 el 1 3 de enero de 2022 que decide una solicitud de atención humanitaria”. En la parte resolutiva se decide lo siguiente:
- Igualmente se aporta a diligencia de notificación personal de la Resolución
No 20224902 del día 25 de mayo de 2022, así:
resolutiva se decide lo siguiente:
- Igualmente se aporta a diligencia de notificación personal de la Resolución
No 20224902 del día 25 de mayo de 2022, así:
III. Problema jurídico.
De acuerdo con el sustento fáctico, se debe determinar si efectivamente la Unidad de Víctimas se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la parte actora,Radicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
9 al no haberle dado respuesta de fondo sobre la solicitud de entrega de las ayudas humanitarias a que dice tener derecho, tal como lo señala la tutelante en el escrito de impugnación.
IV. Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de p rimera instancia indicó que la Unidad de Victimas ha brindado respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante, en relación con la entrega de la atención humanitaria, concretamente en lo relacionado con el recurso de queja instaurado el 9 d e mayo de 2022. Igualmente advierte que d ichos actos administrativos han sido notificados y motivados, de acuerdo a las decisiones tomadas por la entidad pública.
Tesis de la parte que apeló
La parte accionante manifiesta que la pretensión se encuentra encaminada a que la entidad accionada responda de fondo su solicitud de entrega de ayuda humanitaria, y si es del caso pide q ue se le asigne fecha probable, razonable y oportuna en la que se le hará entrega de las ayudas humanitarias.
Tesis de la parte que no apeló
y si es del caso pide q ue se le asigne fecha probable, razonable y oportuna en la que se le hará entrega de las ayudas humanitarias.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
V. Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
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Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido5.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 6. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.7
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Derecho de petición.
5 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, 7 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, y la T-206 de 1.998.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
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Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad
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Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuest a debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii ) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distin to. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder ;8 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado9”.10 (Subrayado fuera del texto)
De las ayudas humanitarias.
plantea, no la exonera del deber de responder ;8 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado9”.10 (Subrayado fuera del texto)
De las ayudas humanitarias.
Es importante advertir que la ayuda humanitaria, en el caso de las personas en situación de desplazamiento, se constituye en uno de sus derechos fundamentales11, como medio para el goce efectivo del derecho al mínimo vital, ya que su fin es mitigar sus necesidades básicas y más apremiantes.
En relación con las condiciones de entrega de la ayuda humanitaria, debe precisarse que la misma debe ser entregada con criterios de oportunidad y efectividad, tal y como lo ha señalado la H. Corte Constitucional:
“La jurisprudencia constitucional, al conocer casos de tutela, también ha precisado el alcance de las normas que definen el alcance y los componentes de la ayuda humanitaria. En tal sentido, ha señalado que ésta debe ser
8 Sentencia, MP. Fabio Morón Díaz. 9 Sentencia T -1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda 10 Sentencia T -952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los plan teamientos centrales de la sentencia T -1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda. 11 Referencias: Sentencias T-561 de 2012, T-496 de 2007 y T-025 de 2004.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
12 entregada: (i) con criterios de opor tunidad y efectividad, y (ii) sin que las personas que tienen el derecho a ella sean sometidas a trámites dilatorios que
12 entregada: (i) con criterios de opor tunidad y efectividad, y (ii) sin que las personas que tienen el derecho a ella sean sometidas a trámites dilatorios que hagan ineficaz la prestación efectiva de los bienes y servicios que la componen, pues la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran impone sobre el Estado la obligación de brindarles un trato especial, de carácter favorable, frente al resto de la población.” 12
Respecto a la duración de la obligación estatal de proveer ayuda humanitaria, mediante Sentencia C -278 de 2007, l a H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los términos “máximo” y “prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses”, contenidos en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, por considerar que la ayuda humanitaria debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta que la condición de desplazado haya sido superada y la urgencia extraordinaria cese.
Así las cosas, la ayuda humanitaria es un medio para garantizar el derecho al mínimo vital de la población desplazada, que debe ser garantizada por el Estado, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas., que debe ser reconocida dentro de criterios de oportu nidad y razonabilidad, fijando una fecha cierta para efectos de su entrega, en forma flexible y hasta tanto la situación de vulneración cese.
Se advierte que, en aras de proteger el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado, habrá de precisarse que el
y hasta tanto la situación de vulneración cese.
Se advierte que, en aras de proteger el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado, habrá de precisarse que el amparo tutelar debe otorgarse con sujeción a los turnos establecidos por la entidad a cargo de suministrar la ayuda humanitaria, y en relación con la petición elevada, salvo en aquellos casos que pueda tratarse de sujetos que por su especial condición se encuentren en riesgo acentuado que impliquen una protección constitucional reforzada.13
Así se refirió la Corte Constitucional en sentencia T-142/ 2017 respeto a la entrega de las ayudas humanitarias a las personas víctimas del desplazamiento forzado:
“(…) las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en
12 Sentencia T-561 de 2012. 13 Sentencia T-033 de 2012.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
13 zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros14.
(…)
5.4 Etapas que comprende la ayuda humanitaria. La política pública en materia de desplazamiento forzado, está contenida principalmente en la Ley
alimentos y agua potable, entre otros14.
(…)
5.4 Etapas que comprende la ayuda humanitaria. La política pública en materia de desplazamiento forzado, está contenida principalmente en la Ley 387 de 199715 y la Ley 1448 de 201116. En la sentencia T-707 de 201417, se hace un resumen de estas etapas que se complementa con lo establecido en otras disposiciones normativas, tal y como se puede ver a continuación:
(i) Ayuda humanitaria inmediata: se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 201118 y en el artículo 108 del Decreto 4800 de 201119, y es aquella que se otorga a las personas que: (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan; (ii) requieren un albergue temporal; y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas20.
14 Ver también sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 15 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” 16 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado
consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” 16 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” El artículo 47 de esta ley desarrolla la garantía de la ayuda humanitaria en los siguientes términos: “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma ”. Debe consultarse también, el Decreto 4157 de 2011, “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, el Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 4802 de 2011, “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas.” 17 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia que resolvió varios expedientes acumulados, los problemas jurídicos giraron en torno a determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, de los accionantes y sus núcleos familiares, cuando
problemas jurídicos giraron en torno a determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, de los accionantes y sus núcleos familiares, cuando no priorizó la entrega de la ayuda humanitaria y dejó de tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad de los actores. En la decisión se protegieron los derechos de los accionantes. 18 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 19 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.” Artículo 108. Ayuda humanitaria inmediata. La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas. (…) 20 El parágrafo 1º del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de l os tres (3) meses previos a la solicitud. // Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el moment o en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por
término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el moment o en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.”Radicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
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(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014 21, y en los artículo s 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.
(iii) Ayuda humanitaria de transición: está establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en
Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial22.
5.5 Prórroga de la ayuda humanitaria. Con relación al carácter temporal de la ayuda humanitaria, la Corte en sentencia C-278 de 2007[57], al realizar el control de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 387 de 1997[58], indicó que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad. En igual sentido, esta Corporación se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia manutención[59].
Conforme lo expuesto, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que: (i) se encuentren en una situación de especial
manutención[59].
Conforme lo expuesto, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que: (i) se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (ii) no estén en condiciones de
21 “Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.” 22 Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018“. Artículo 122. Componente de alimentación en la atención integral a las víctimas. Modifíquese los siguientes parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así: “Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. “(…) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garan tizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población
acciones pertinentes para garan tizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. (…)”Radicado: 05001 33 33 013 2022 00288 01
15 asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia. Los requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria no dependerán del transcurso de un tiempo dado, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados.
5.6 Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga varía según la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o automática.(i) La prórroga general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales, por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata.
en los cuales, por circunstancias de debilidad ma
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