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TA ANT - 05001-33-33-013-2022-00415-01-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-013-2022-00415-01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - medio para hacer efectivo el derecho que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos. / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – a) Que el deber que se considera omitido y respecto del cual se pide su cumplimiento se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e indiscutible y que esté en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c) Que el demandante pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber en los términos del artículo 8° de la ley, esto es, el requerimiento o el reclamo para que se cumpla ese deber. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9º). e) Tampoco procede por el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º). / PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES

POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO - prescribirán en

administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º). / PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO - prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

FUENTE FORMAL: Artículo 87 Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 769 de 2002, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que, el accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial para solicitar lo pretendido en estas diligencias, es decir, puede interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez administrativo realice el control de legalidad de los actos expedidos por la administración, pues quedó claro que lo pretendido tiene como finalidad eliminar del mundo jurídico los actos administrativos expedidos con ocasión de infracciones a normas de tránsito, pues son estos la base del procedimiento de cobro coactivo tramitado en su contra. Así las cosas, independientemente de que el término de caducidad eventualmente se hubiese configurado, lo cierto es que el legislador otorgó la posibilidad de acudir al procedimiento ordinario previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para

solicitar control de legalidad de los actos expedidos por la administración y, como el medio de control de cumplimiento es un mecanismo subsidiario, se exige para su ejercicio que no se cuente con otra herramienta que permita examinar la actuación cumplida en sede administrativa. Por lo expuesto, se confirmó la sentencia de primera instancia que negó por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-013-2022-00415-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE

MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-013-2022-00415-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 193 AP Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia

del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se negó por improcedente el medio de control. HECHOS El señor ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ manifestó que la Secretaría de Movilidad de Itagüí le había impuesto los comparendos núms. 05360000000008446608 y 05360000000008436768 y que posteriormente dicha entidad había emitido resolución sancionatoria dentro del primer año. Indicó que habían transcurrido más de 3 años desde cuando la entidad accionada inició la etapa de cobro coactivo, pasando entonces más de 6 años desde cuando se generó el comparendo, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y en el artículo 818 del Estatuto Tributario, al no dar aplicación a la prescripción en los términos de los citados artículos.

Tema: Improcedencia de la acción de cumplimento ante la existencia de otros mecanismos /

CONFIRMAMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-013-2022-00415-01

3 PRETENSIONES Con base en la fundamentación fáctica expresada en la demanda, el señor ANDRÉS FELIPE

RODRÍGUEZ RAMÍREZ solicitó que, en cumplimiento de la figura de la prescripción, se ordene a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, que retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores. FUNDAMENTOS DE DERECHO Indicó como normas incumplidas los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario. Señaló como fundamento de la demanda, las sentencias C-556 de 2001 y C-240 de 1994 de la Corte Constitucional, que tratan sobre la figura de la prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano; además, citó la sentencia del 11 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-3248-00. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de cumplimiento al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Despacho que mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) decidió remitir por competencia el proceso a los juzgados administrativos de Medellín1. El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de cumplimiento en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD y le concedió un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa. La entidad accionada fue notificada en debida forma según se observa en el archivo denominado “04 ConstanciadeNotificacion Cumplimiento.pdf”.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa. La entidad accionada fue notificada en debida forma según se observa en el archivo denominado “04 ConstanciadeNotificacion Cumplimiento.pdf”.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

1 Ver documento denominado “06AutoRemitePorCompetencia.pdf”MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-013-2022-00415-01

4 La entidad accionada contestó la acción de cumplimiento a través de apoderado judicial, quien indicó que la solicitud presentada por el actor era improcedente, en la medida en que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, dentro del término legal había expedido las Resoluciones núms. 000000090116214 del 2 de octubre de 2014 y 000000093595815 del 21 de enero de 2015, por medio de las cuales se había declarado como deudor moroso al señor Andrés Felipe Rodríguez Ramírez. Expresó que mediante las Resoluciones núms. 100824 del 23 de julio de 2015 y 58978 del 30 de junio de 2016 se había librado mandamiento de pago en contra del accionante, decisión que había sido notificada en debida forma en los términos establecidos en el artículo 282 del Estatuto Tributario Municipal y en el Estatuto Tributario Nacional.

Señaló que la acción de cumplimiento era improcedente, en la medida en que el demandante contaba con otro mecanismo en el ordenamiento jurídico para solicitar lo pedido, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que el actor tampoco había agotado en debida forma el requisito de la renuencia, pues en ningún momento había solicitado el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. El apoderado citó una sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otra proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, en las cuales se declaró la improcedencia del medio de control, al existir otros mecanismos en el ordenamiento jurídico para solicitar lo ahora pedido. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) decidió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por la parte accionante, al considerar que este contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión adoptada en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Movilidad del

Municipio de Itagüí.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

RADICADO: 05001-33-33-013-2022-00415-01

5 IMPUGNACIÓN El señor Andrés Felipe Rodríguez Ramírez impugnó la decisión de primera instancia e indicó que no había incurrido en ninguna de las causales de improcedencia consagradas en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ya que no está pidiendo que se proteja un derecho fundamental, sino el cumplimiento de una norma, aunado a que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 de l Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario. Expresó que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que se había probado la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia de la negativa a aplicar la prescripción de que tratan los artículos antes señalados, ni tampoco se analizaron las sentencias expuestas por él en el escrito de demanda.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós

(2022).

2. Problema jurídico Debe determinar la Sala si el presente medio de control procede para ordenar la prescripción

de unas sanciones impuestas con ocasión de la comisión de unas infracciones de tránsito y, una vez resuelto ese interrogante, se establecerá si la sentencia de primera instancia se debe confirmar o revocar.

3. Pruebas aportadas Con el expediente digital, se aportaron los siguientes documentos:MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-013-2022-00415-01 6  Derecho de petición presentado por el accionante a la Secretaría de Movilidad de Itagüí - Constitución de renuencia (Ver documento denominado “03ConstitucionEnRenuencia.pdf”).  Oficio núm. 45284 del 2 de agosto de 2022 mediante el cual la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí negó la solicitud presentada por el accionante (Ver documento denominado “03ConstitucionEnRenuencia.pdf”)

4. La acción de cumplimiento La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como un mecanismo para hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a

una autoridad que se niega a cumplirlos. Existen unos requisitos mínimos para que prospere la acción de cumplimiento, los cuales se infieren del contenido de la Ley 393 de 1997 (ley que desarrolló la citada acción) y que se enuncian a continuación: a) Que el deber que se considera omitido y respecto del cual se pide su cumplimiento, se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e indiscutible y que esté en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c) Que el demandante pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber en los términos del artículo 8° de la ley, esto es, el requerimiento o el reclamo para que se cumpla ese deber. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo , salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-013-2022-00415-01 7 e) Tampoco procede por el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la

administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).

5. Normas cuyo cumplimiento se solicita El accionante solicitó el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código

Nacional de Tránsito), el cual dispone:

“ARTICULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012>. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuera necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. (…)” También solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, el cual establece: ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo

el cual establece: ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia el remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-013-2022-00415-01 8 - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”

6. Caso concreto

El señor Andrés Felipe Rodríguez Ramírez actuando en nombre propio acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de solicitar el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y del artículo 818 del Estatuto Tributario, toda vez que, a su juicio, el Municipio de Itagüí – Secretaría de Movilidad, no había dado cumplimiento a las anteriores disposiciones , al no aplicar la prescripción de los comparendos núms. 05360000000008446608 y 05360000000008436768, a pesar de haber transcurrido el término de tres (3) años establecido en las citadas normas. La A Quo decidió negar por improcedente la acción instaurada por el accionante, al considerar que esta no cumplía con el requisito de subsidiaridad, en tanto el actor contaba con otros mecanismos en el ordenamiento jurídico, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, mediante el cual podía controvertir las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo realizado por la accionada. El accionante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que, a diferencia de lo expresado por la juez de primera instancia, no contaba con otros mecanismos diferentes a la acción de cumplimiento para solicitar lo pedido, toda vez que no podía acudir a la acción de tutela en tanto no se debatía la vulneración de ningún derecho fundamental y tampoco se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple, pues no estaba pidiendo que se anulara una norma; agregó que igualmente no procedía la acción de grupo toda vez que no estaba pidiendo la protección de un derecho

podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple, pues no estaba pidiendo que se anulara una norma; agregó que igualmente no procedía la acción de grupo toda vez que no estaba pidiendo la protección de un derecho colectivo. Expresó que la A Quo no tuvo en cuenta que se cumplió a cabalidad los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y tampoco que se había demostrado la renuencia de la entidad a dar cumplimiento a las normas solicitadas, ni las demás normas y providencias invocadas como fundamento de su solicitud.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-013-2022-00415-01

9 Para resolver la impugnación formulada por el accionante, la Sala debe analizar si en este caso se presenta un evento de improcedencia del medio de control, pues este es el argumento central de la sentencia proferida en primera instancia. Para examinar las causales de improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se encuentra que las mismas hacen referencia a que el medio de control no es apto para la solución del problema jurídico planteado, es decir que, cuando el juez se percate de una situación que no debe ser decidida de fondo a través del medio de control consagrado en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011,

deberá declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Esto difiere de lo que ocurre cuando en un proceso se concluye que no se demostró que las normas cuyo cumplimiento se reclama, contienen un mandato imperativo e inobjetable o que no existe un incumplimiento de las mismas, pues en este caso, se deben negar las pretensiones de la demanda. Establecido lo anterior, se encuentra que la inconformidad del accionante radica en que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, negó la solicitud de declarar prescrita la obligación, en razón de unos comparendos por infracción a normas de tránsito, pues considera que se debe dar cumplimiento a los preceptos que establecen la prescripción de las sanciones en esta materia, concretamente los señalados en el acápite de normas cuyo cumplimiento se reclama. Ahora bien, en el Oficio núm. 45284 del 2 de agosto de 2022 expedido por el Municipio de Itagüí, se le informó al accionante sobre el trámite cumplido en el proceso de cobro coactivo que se lleva en su contra y, además, se le indicó que se había decretado la medida cautelar del embargo de las cuentas bancarias del actor mediante las Resoluciones núms. 11071 del 21 de diciembre de 2016, 24799 del 4 de febrero de 2021 y 24800 del 4 de febrero de 2021. Sobre el particular, se tiene que, el procedimiento de cobro coactivo es una facultad otorgada a las entidades públicas para hacer efectivo el pago de deudas fiscales a su favor, sin tener

que acudir a la administración de justicia. Ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011. En este sentido, tal y como lo indicó la A Quo, el accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial para solicitar lo pretendido en estas diligencias, es decir, puedeMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-013-2022-00415-01 10 interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez administrativo realice el control de legalidad de los actos expedidos por la administración.

Es por eso que no son de recibo los argumentos del recurrente, en tanto es claro que lo pretendido tiene como finalidad eliminar del mundo jurídico los actos administrativos expedidos con ocasión de infracciones a normas de tránsito, pues son estos la base del procedimiento de cobro coactivo tramitado en su contra. Igualmente, las providencias señaladas por el actor como fundamento de su solicitud, tratan sobre la figura de la prescripción y la forma en que esta se debe aplicar, más no tienen que ver con la procedencia de la acción de cumplimiento para solicitar la aplicación de este fenómeno jurídico. Así las cosas, independientemente de que el término de caducidad eventualmente se hubiese

configurado, lo cierto es que el legislador otorgó la posibilidad de acudir al procedimiento ordinario previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar control de legalidad de los actos expedidos por la administración y, como el presente medio de control es un mecanismo subsidiario, se exige para su ejercicio que no se cuente con otra herramienta que permita examinar la actuación cumplida en sede administrativa. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

7. Costas Independiente de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la adición a dicha norma contenida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el presente caso no procede la condena en costas, pues, en principio, se trata de un medio de control en el cual se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-013-2022-00415-01

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FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós

(2022) proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, instaurado por el señor ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ en contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta núm. 137 Los Magistrados,

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Firmado Por: Álvaro Cruz Riaño

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellín - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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ÁLVARO CRUZ RIAÑOMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

ÁLVARO CRUZ RIAÑOMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO: 05001-33-33-013-2022-00415-01

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JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

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