TA ANT - 05001 33 33 013 2022 00484 01-(08-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 013 2022 00484 01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, del ocho (08) noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
Accionante Carlos Fernando Moreno Rodríguez Entidad accionada Instituto Nacional Penitenciario y C arcelario (INPEC) y Policía Nacional de Colombia Decisión Confirma protección a los derechos a la salud, vida digna y debido proceso.
Instancia: Segunda Sentencia de
Tutela 91
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las accionadas, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso, cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 125 del 26 de septiembre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín Decisión Ordenar a la Dirección General del INPEC y a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, se realice la asignación de un cupo en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín P edregal al señor C arlos Fernando Moreno Rodríguez.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
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Medellín P edregal al señor C arlos Fernando Moreno Rodríguez.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
2 Se ordena a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y a la Policía Nacional (Estación de Policía la Candelaria) que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles vencido el anterior, proceda, con todos los trámites pertinentes para el traslado del señor Carlos Fernando Moreno Rodríguez al establecimiento penitenciario designado.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 12):
Petición que se efectuó por parte del apoderado del actor. Se ordena a la Dirección de la Policía Metropolitana del V alle de Aburra y a la Dirección General del INPEC, trasladar de inmediato al señor Carlos Fernando Moreno Rodríguez, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía la Candelaria, ubicada en la Calle 48 N° 55 -50 Centro de Medellín, al centro carcelario y penitenciario Pedregal.
1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la
Constitución Nacional.
2. El derecho a la vida e integridad personal establecido en el artículo 11 de la Constitución Nacional.
3. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de l a
Constitución Nacional
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
INPEC
3. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de l a
Constitución Nacional
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
INPEC
- Frente a que se protejan los derechos fundamentales de los internos que se encuentran recluidos en las estaciones y comandos de la policía que fueronRadicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
3 privados de la libertad mediante decisión judicial, no es deber de protección exclusivamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sino de los entes territoriales, desde su función constitucional y legal.
- Si la responsabilidad no le asiste sólo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Dirección General, es necesario que se llame la atención por parte de las alcaldías y gobernaciones para efectuar dicha privación preventiva de la libertad del personal que se encuentra en las estaciones de la policía, pues solo se evidencia que la decisión imparti da por el despacho es dirigida al IPEC y a la USPEC.
- Se indica que también le asiste responsabilidad a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se encarguen de verificar quienes tienen derecho a la libertad condicional, pena cumplida y subrogados, de acuerdo a la documentación enviada por la oficina jurídica de los establecimientos, y de esta manera disminuir la población reclusa de los centros penitenciarios y carcelarios del país.
los establecimientos, y de esta manera disminuir la población reclusa de los centros penitenciarios y carcelarios del país.
- En el caso en mención, se presume que la persona privada de la libertad es sindicado, dejando claro que los requerimientos quedan a cargo de los entes territoriales, los cuales deben atender dicha situación.
- Deben agotarse las etapas procesales y una vez dictado el fallo condenatorio, el juez es quien ordena al INPEC, cupo y traslado del condenado, a establecimiento penitenciario y carcelario para cumplir con la pena o condena.
Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
- El día 16 de septiembre de 2022 el capitán Jorge Eliecer Ibáñez Berrio quien se desempeña como Comandante de la Estación de Policía Cand elaria, puso en conocimiento del comando, mediante comunicado oficial No GS2022 -214455
MEVAL las actuaciones adelantadas ante el INPEC para solicitar la asignación de cupo y traslado del accionante al Establecimi ento penitenciario y Carcelario. Así mismo, pone en conocimiento una serie de actividades realizadas mediante comunicaciones oficiales, encaminadas a poner en conocimiento las condicionesRadicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
4 de hacinamiento y ademàs que se presentan con las personas privadas de la libertad en la estación de policía Candelaria
- La Policía Metropolitana del Valle de Aburra no hace parte de las autoridades penitenciarias, por lo que no puede disponer de traslados, ni de la asignación de
libertad en la estación de policía Candelaria
- La Policía Metropolitana del Valle de Aburra no hace parte de las autoridades penitenciarias, por lo que no puede disponer de traslados, ni de la asignación de los cupos carcelarios, recepción de procesados y en consecuencia, dicha situación queda supeditada a las actuaciones que realicen las citadas autoridades, lo cual imposibilita el cumplimiento inmediato de las ordenes que han emitido los jueces penales hasta que sea voluntad del INPEC asumir la custodia de estas personas, lo cual constituye un óbice para asegurar la efectividad de la recta administra de justicia en el marco del estado social del derecho.
- El señor Carlos Fernando Moreno Rodríguez , quien se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía candelaria, es única y exclusivamente responsabilidad del INPEC, máxime si se tiene en cuenta su calidad de imputado.
- No es pertinente ordenar a la Policía Na cional realizar traslado de la p oblación privada de la libertad, pues eso significa dejar sin protección a la comunidad en general, a quienes la policía se encarga de prestarles un servicio efectivo y cercano al ciudadano.
INPEC -Directora Regional Noroeste
- Esta Dirección Regional Noroeste no es competente para modificar órdenes de asignación de cupo a personas con medida de aseguramiento, o en su defecto, recibir a los PPL con medidas de aseguramiento con detención preventiva que se encuentren en otros centros de reclusión que no son adscritos a INPEC, a menos que cumpla los requisitos de que el señor detenido
preventiva que se encuentren en otros centros de reclusión que no son adscritos a INPEC, a menos que cumpla los requisitos de que el señor detenido represente el nivel 1 de seguridad, de conformidad con la circular 0050 de 2020.
- Se requiere que, si el PPL se encuentra en calidad de sindicado, se ordene al ente territorial tomar las acciones pertinentes para que ubique a los afectados en un sitio adecuado para la reclusión de estos sindicados, de manera que laRadicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
5 alcaldía como presunto violador de estos derechos fundamentales asuma su responsabilidad y tome la custodia y vigilancia como lo indica la ley 65 de 1993 y la ley 1709 de 2014. Al igual que las órdenes generadas por la misma Procuraduría General de la Nación.
- Finalmente se deberá manifestar es el alcalde de Medellín quien debe asumir la responsabilidad de los sindicados no es el INPEC quien bajo el sacrificio de los ya recluidos resuelva la problemática de dicha entidad desconociend o el artículo 12 de la ley 1709 de 2014, al igual que el Art 19 de la Ley 65 -1993.
- Frente a este aspecto es de señalar que la asignación del centro carcelario por parte del instituto nacional penitenciario INPEC, a través de la Junta asesora de traslados y grupo de asuntos penitenciarios, se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos que son de gran relevancia al momento de su asignación, ubicación o reubicación, entre las cuales se encuentran las
asesora de traslados y grupo de asuntos penitenciarios, se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos que son de gran relevancia al momento de su asignación, ubicación o reubicación, entre las cuales se encuentran las necesidades de seguridad que requiere el interno por su condena, calidad del delito por el cual esta privado de la libertad, perfil del mismo.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
INPEC
- No puede perderse de vista la competencia que les corresponde a las entidades territoriales respecto a la atención de las personas detenidas preventivamente, pues es claro, que aún en el estado de emergencia sanitaria por el que atraviesa Colombia, no existe norma que altere las competencias y atribuciones de las entidades territoriales y del INPEC.
- La Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022”, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, con suma claridad les obliga a las entidades territoriales a buscar estrategias para atender en forma integral a las personas detenidas preventivamente, para lo cual los municipios y d epartamentos deben asumir su responsabilidad como corresponde.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
6 • No obsta para que en ejercicio de la acción contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se acuda al Juez Administrativo competente y se controvierta la le galidad de la Resolución Nº 900 -903919 de
nulidad y restablecimiento del derecho, se acuda al Juez Administrativo competente y se controvierta la le galidad de la Resolución Nº 900 -903919 de fecha 13 de diciembre de 2017 – que ordena el traslado a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
- El accionante se encue ntra en la estación de policía Candelaria, en condición de sindicado, por lo que se deja claro que los entes territoriales, deben y/o están obligados por ley a responder los reque rimientos del accionante con relación a cubrir las necesidades de alimentación, servicios públicos, kits de aseo, elementos de uso personal, visitas, hacinamiento, salud, etc,.
- Igualmente, al encontrarse el accionante en condición de sindicado, el INPEC no puede actuar, ya que no es de su competencia. Para generarse un traslado se debe de cambiar su condición por condenado mediante fallo o sent encia judicial, y en este punto el NPEC si realizaría el correspondiente traslado a establecimiento penitenciario y carcelario.
INPEC – Directora Regional Noroeste
- Para el caso concreto, la omisión o acción que vulnera el derecho fundamental afectado del detenido, no es por negligencia o decidía de la Dirección Regional Noroeste del INPEC, toda vez que el accionante, ostenta la calidad de sindicado, y frente a ello, recae la responsabilidad exclusiva de los entes territoriales tomar las acciones pertinentes para que ubique al afectado en
de sindicado, y frente a ello, recae la responsabilidad exclusiva de los entes territoriales tomar las acciones pertinentes para que ubique al afectado en un sitio adecuado para la reclusión del precitado sindicado, de manera que es la Alcaldía como presunto vulnerador de estos derechos fundamentales, quienes tienen el deber de asumir su responsabilidad y tomen la custodia y vigilancia, de conformidad con la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014, al igual que las órdenes generadas por Procuraduría General de la Nación.
- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no tiene competencia para el traslado de PPL que se encuentran en instalaciones de Estaciones de Policía , ya que como se indicó anteriormente en la Ley, Jurisprudencia y Resoluciones; la competencia de custodia y vigilancia por parte del INPEC, se da una vez elRadicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
7 PPL sea dado de alta o ingrese a establecimiento de reclusión del orden nacional.
Memorial del 30 de septiembre de 2022 allegado por la Policía Nacional.
- Se observa que la Policía Nacional aporta memorial que denomina respuesta a acción de tutela en que solicita que no se impongan medidas correccionales en su contra en caso de existir un incumplimiento de la sentencia dado que la Unidad de Policía no sólo presentó su colaboración, sino que también adelantó importantes acciones para hacer efectivo el cumplimiento de la misma. En este sentido allega oficio enviado a la Directora Regional Noroeste pidiendo cupo y traslado para el accionante
CONSIDERACIONES
importantes acciones para hacer efectivo el cumplimiento de la misma. En este sentido allega oficio enviado a la Directora Regional Noroeste pidiendo cupo y traslado para el accionante
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
- Informe realizado por la Policía Nacional en el que se observa que el accionante Carlos Fernando Moreno Rodríguez se encuentra actualmente en la Estación de Policía Cancelaria, así:Radicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
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- Se aporta acta de derechos del capturado FPJ – 6 del accionante1:
1 Ver contestación de la Policía NacionalRadicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
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- Se aporta el acta de audiencias de Función de Control de Garantías del 29 de julio de 2022, en el que se impone medida de aseguramiento al accionante en el COPED PedregalRadicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
10 • Formato de legalización de Privación de la Libertad del señor Carlos Fernando Moreno Rodríguez por parte el Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia en el COPED Pedregal, así:
- Informe presentado por la Policía Nacional el 12 de septiembre de 2022 ante la
Moreno Rodríguez por parte el Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia en el COPED Pedregal, así:
- Informe presentado por la Policía Nacional el 12 de septiembre de 2022 ante la directora de la Regional Noroeste INPEC en el que se pide que se adelanten las actuaciones que correspondan para la recepción del personal privado de la libertad, dentro del cual se encuentra el accionante Carlos Fernando Moreno
Rodríguez.
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:
De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si al accionante le han sido vulnerados sus derechos fundame ntales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, a la salud, tal como se aduce en la solicitud de tutela. En razón aRadicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
11 que no se ha realizado su traslado, de la estación de Policía Candelaria donde se encuentra recluido en el Municipio de Medellín, al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario – El Pedregal, tal como fue recomendado por el juez competente que ordenó su medida de aseguramiento.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia considera que se deben tutelar los derechos invocados por el accionante, en tanto que el INPEC no ha desplegado las actuaciones propias de su competencia, ya que, una vez impuesta la medida de aseguramiento, su
por el accionante, en tanto que el INPEC no ha desplegado las actuaciones propias de su competencia, ya que, una vez impuesta la medida de aseguramiento, su obligación es la de trasladar al actor al centro de reclusión designado para tal fin.
Tesis de la parte que apeló
Solicita que se revoque el fallo por desconocer que el INPEC, no se encuentra a cargo de los sindicados o detenidos preventivamente, sino que es obligación del ente territorial, en corresponsabilidad con la Gobernación de Antioquia. Y en consecuencia pide que los entes territoriales de manera inmediata asuman la atención integral del accionante y los PPL cobijados con medida de detención preve ntiva intramural, procediendo adecuar y dotar de una infraestructura digna las celdas o centros transitorios de detención.
Igualmente, el INPEC solicita su desvinculación toda vez que indica que el accionante esta bajo la responsabilidad de los entes territoriales.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
12 Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del A rtículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con
fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contempla do en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Frente a la procedencia de la tutela para las personas privadas de la libertad, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T -268/2017 así:
“En el asunto bajo examen, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales, al no contar las personas privadas de la libertad con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que se controvierte son las condiciones fácticas de reclusión. En efecto, vistas las competencias asignadas a los jueces de ejecución de penas, se observa que las mismas se concretan en el examen jurídico de los derechos y beneficios que afectan las circunstancias de ejecución de la pena 2, incluyendo las condiciones del lugar o del establecimiento donde
22 El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
de la pena 2, incluyendo las condiciones del lugar o del establecimiento donde
22 El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. // 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. // 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. // 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las sol icitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. // 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. // En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. // 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a
tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. // 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. //Radicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
13 debe ubicarse la persona condenada3, sin agregar el componente referente a la justiciabilidad de las pretensiones individuales que, en materia de preservación de las condi-ciones mínimas de dignidad, reclaman los internos4.
3.4.4. En síntesis, por las razones expuestas, esta Sala considera que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y procederá entonces a resolver el asunto de fondo.”
Vulneración de los derechos fundamentales de los detenidos en los centros de reclusiones transitorios y la responsabilidad del INPEC.
Frente a este tema, la Corte señaló lo siguiente, en Sentencia T -151/ 2016:
“El INPEC y otras entidades accionadas señalan que la situación evidenciada en las instalaciones de las URI y en sus alrededores, son consecuencia de las medidas de choque adoptadas ante el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-388 de 2013, que llevaron al cierre de algunos establecimientos de reclusión, lo cual condujo a que el hacinamiento se trasladara a los centros de retención transitoria como los de las URI, los cuales se vieron obligados a albergar aquellos detenidos e incluso condenados no recibidos por los establecimientos carcelarios, generando un represamiento.
los de las URI, los cuales se vieron obligados a albergar aquellos detenidos e incluso condenados no recibidos por los establecimientos carcelarios, generando un represamiento.
En la acción de tutela que se revisa, la situación de los internos surge por las restricciones impuestas por el INPEC para el ingreso de personas a establecimientos de reclusión afectados por hacinamiento, que llevó a que la Policía Metropolitana de Bogotá se viera obligada a acoger en estaciones y bajo la vigilancia de miembros de la institución en parques, carpas, CAI Móviles y vehículos a personas afectadas con medida de detención preventiva o condena a pena privativa de la libertad, cuando ello escapaba de sus funciones, pero forzados por la renuencia de los funcionarios del INPEC a recibirlos y remitirlos a los respectivos establecimientos de reclusión.
En la sentencia T-847 de 2000, la Corte Constitucional advirtió que:
“Debe señalarse al respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la
8. De la extinción de la sanción penal. // 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.” 3 Ley 906 de 2004, art. 38, núm. 6. La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y
penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables”. Ello resulta armónico con lo regulado en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con el cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Proce -dimiento Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada”. 4 Así, por ejemplo, el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, restringe la justiciabilidad de pretensiones individuales a los asuntos vinculados con la ejecución de la pena. Puntualmente, la norma en cita dispone: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) tendrá las siguientes funciones: (…) 4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el reglamento interno y tratamiento peni-tenciario en cuento se refieran a derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”.Radicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
14 SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, el que actúa en relación directa con la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas. Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que
Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas. Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que debe arribar el juez de amparo es contraria a la que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá. Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.”
(…) el problema del hacinamiento en las instituciones carcelarias del país, que se les ordenó corregir por medio de la sentencia T-153/98 -antes referida-, no puede ser pretendidamente "solucionado", enviando a personas sindicadas o condenadas a las estaciones de policía o a las salas de retenidos de otros organismos de seguridad, sin violar los derechos fundamentales de esas personas, y vulnerar normas constitucionales como los artículos 2, 28, 29 y 121 de la Carta.”
En este concurso de actuaciones irregulares también tiene cabida el proceder de las autoridades judiciales, quienes desconociendo que les corresponde el deber de determinar el lugar donde debe cumplirse la detención señalaron en las boletas de detención como las aportadas al expediente, que el lugar sería el definido por el INPEC, institución que, como se mencionó se negó a cumplir su función.
de determinar el lugar donde debe cumplirse la detención señalaron en las boletas de detención como las aportadas al expediente, que el lugar sería el definido por el INPEC, institución que, como se mencionó se negó a cumplir su función.
Señaló el representante del INPEC que ello se debió a la operación reglamento adelantada por los sindicatos, justificación inadmisible y preocupante porque evidencia que la situación de las personas privadas de la libertad y el estado de vulnerabilidad derivado de la relación de sujeción que se establece con la aprehensión por orden judicial, fue utilizada como herramienta de presión en medio de unas reclamaciones de orden laboral por los sindicatos del INPEC, hecho que constituye un desconocimiento manifiesto de la dignidad de los internos en cuanto se les instrumentaliza para conseguir conquistas laborales.
Lo anterior está demostrado con las pruebas documentales aportadas al proceso. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG, señaló que “el año pasado la crisis se agravó con motivo del plan reglamento por la guardia del INPEC, por la cual durante el segundo semestre del año 2014, no se permitió el ingreso a ningún centro carcelario y/o penitenciario de los capturados, llegándose a acumular aproximadamente mil setecientos ochenta (1780) detenidos, por lo que fueron acomodados en las Estaciones en sitios improvisados que no cumplían con las exigencias de seguridad, salubridad necesarias para la permanencia digna de una persona (...) personas con detención domiciliaria, no fue posible se les autorizara su detención en las casas o residencias autorizadas, porque faltaba la reseña que hace el INPEC cuando
necesarias para la permanencia digna de una persona (...) personas con detención domiciliaria, no fue posible se les autorizara su detención en las casas o residencias autorizadas, porque faltaba la reseña que hace el INPEC cuando recibe a una de estas personas y así mismo el traslado a la casa o lugar de habitación donde pasara su domiciliaria, teniendo estas personas que quedar recluidas en estos centros, por cuanto el INPEC simplemente no quiso recibir, ni presentar alternativas de recibo o de reseña para estas otras personas” Agrega que: “es falta de gestión para que se cumplan las cantidades que ellos por misiónRadicado: 05001 33 33 013 2022 00484 01
15 y función les corresponde asumir, gestionar y presentar alternativas y no convertir una situación laboral del INPEC en un problema social” (folio 359)
La Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda indicó que las directivas del INPEC en las respuestas dadas a esa jefatura “han señalado que la anormalidad penitenciaria es consecuencia del llamado “plan reglamento” impuesto por las organizaciones sindicales del INPEC, que tomaron como medida de presión el no ingreso de m
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