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TA ANT - 05001-33-33-013-2022-00537-01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-013-2022-00537-01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / REQUISITOS PARA LA RESPUESTA EFECTIVA AL DERECHO DE PETICIÓN - Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los

siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecido s legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.

FUENTE FORMAL: Artículos 23, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, conforme con los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela fue clara dicha transgresión, ya que, la respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado y en el caso concreto no hay constancia de notificación de los oficios que refiere tanto Colpensiones y Colfondos emitió la respuesta a la entidad. En consecuencia, se modificó el ordinal 2° de la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín; en su lugar, se ordenó a COLPENSIONES y a COLFONDOS, proceda con el trámite de notificación de los oficios BZ2022-10823419-2314402 del 10 de agosto de 2022 y

radicado 221010-000578 del 25 de octubre de 2022 expedidos por Colpensiones y Colfondos respectivamente, mediante los cuales refieren brindaron respuesta a las peticiones que le presentó el señor Fabio Alfonso Castro Montoya, los días 03 de agosto de 2022 y 05 de agosto de 2022 respectivamente, realizando así, la notificación a la accionante, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se le otorgó el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-013-2022-00537 -01 Página 2 de 15

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE

SENTENCIA

DEMANDANTE: FABIO ALFONSO CASTRO MONTOYA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-013-2022-00537-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: S20278

DECISIÓN: Modifica ASUNTO: Derecho de petición – ordena notificar Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por

COLPENSIONES y COLFONDOS, en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado trece (13) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, concedió las pretensiones de la acción de tutela. ANTECEDENTES Manifestó el señor Fabio Alfonso Castro Montoya que mediante sentencia laboral se declaró la ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos y se restableciera su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones y la devolución de los aportes.

Indicó que presentó solicitud de cumplimiento de sentencia a ambas entidades los días 03 y 05 de agosto respectivamente, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna y no ha realizado lo ordenado en la sentencia, dado que aún sigueReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-013-2022-00537 -01 Página 3 de 15

afiliado a Colfondos y en Colpensiones le indican que su estado de afiliación es trasladado a otro fondo. Por lo que no le permiten garantizar su subsistencia y lo someten a afrontar situaciones que vulneran su mínimo vital por error en Colpensiones. PRETENSIÓN El señor Fabio Alfonso Castro Montoya solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna, dignidad humana, en

consecuencia, se ordene a Colpensiones y a Colfondos dar cumplimiento a la sentencia laboral y que Colpensiones a su vez, realice su inclusión en nómina de la entidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES indicó que la Dirección de Procesos Judiciales de esta Administradora de Pensiones emitió el Oficio 2022_108234192314402 del 10 de agosto de 2022, entregado el 12 de agosto de 2022 como consta en la guía de envío Nro. MT708319149CO, por medio de la cual se informó a la accionante el procedimiento adelantado por esta entidad para dar cumplimiento a los fallos judiciales proferidos en procesos ordinarios y/o contenciosos administrativos. Precisó que esa Administradora de Pensiones se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín revocada y modificada por el Tribunal Superior De Medellín Sala Laboral, en virtud de ello, se está gestionando la consecución de las piezas procesales pertinentes. De otro lado, afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario, siendo necesario que, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, agote los procedimientos judiciales y no vía acción de tutela, ya que esta

solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. COLFONDOS expresó que la acción de tutela, en si misma se constituye como una figura jurídica de amparo, regulada paraReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-013-2022-00537 -01 Página 4 de 15

tener un alcance preventivo y no declarativo, frente a un problema jurídico, en tal sentido resulta improcedente, conmutar la acción de tutela, para buscar a través de ella, dar trámite, al cumplimiento de una sentencia dentro de la justicia ordinaria. Aclaró que el conflicto que se plantea es de orden legal y no constitucional, para lo cual, informó que el amparo solicitado por el actor no está llamado a prosperar, en razón a que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal. Precisó que el juez natural y el escenario para debatir y postular pretensiones de este tipo es el proceso ordinario laboral de primera instancia. Sostuvo que el juez constitucional carece de competencia, dado que lo que se pretende es de carácter estrictamente económico y no procede de la tutela como mecanismo transitorio y la accionante no muestra siquiera una prueba sumaria, que acredite el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable. Así explicó la no vulneración de derechos fundamentales, por cuanto las garantías fundamentales, que se alegan transgredidas se encuentran incólumes. Refirió que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y

Así explicó la no vulneración de derechos fundamentales, por cuanto las garantías fundamentales, que se alegan transgredidas se encuentran incólumes. Refirió que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos se ajusta a la constitución y la ley. Solicitó que se declarase improcedente la acción, por cuanto la acción de tutela, opera en caso de no existir un mecanismo principal al cual el ciudadano pueda acudir, y sobre el cual no exista otro medio para lograr la protección de un derecho, en ese sentido, no cumple con el concepto de subsidiaridad el presente trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual dispuso: “(…)Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-013-2022-00537 -01 Página 5 de 15

SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a la AFP COLFONDOS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, realicen los procedimientos que se encuentran pendientes y en los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior, procedan con el cumplimiento de la orden judicial proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral en el proceso Radicado 05001310500320190073300. (…)” -anexo 09IMPUGNACIÓN COLPENSIONES impugnó la decisión, para lo cual reiteró que es

proceso Radicado 05001310500320190073300. (…)” -anexo 09IMPUGNACIÓN COLPENSIONES impugnó la decisión, para lo cual reiteró que es pertinente que la orden debe ser revocada al desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues debe tenerse en cuenta que la parte accionante puede acudir al proceso ejecutivo para que se cumplan las condenas proferidas en el proceso ordinario No. 05001310500320190073301, recordando que la acción de tutela resulta improcedente para el cumplimiento de órdenes judiciales. COLFONDOS impugnó la decisión, para lo cual indicó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela; además señaló que mediante comunicado 221010-000578 COLFONDOS procedió a informar el trámite que debe efectuar correspondiente al cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario, por lo que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno para proceder al cumplimiento de una orden judicial del proceso ordinario laboral pudiendo acceder al proceso ejecutivo. Así, indicó que se configura un hecho superado al proteger el derecho de petición con la respuesta debidamente notificada. Acervo probatorio En el expediente obra copia de los siguientes documentos:

1. Cédula de ciudadanía del señor Fabio Alfonso Castro

Montoya.

2. Certificado COLPENSIONES.

3. Derecho de petición/solicitud de cumplimiento sentencia judicial radicado ante Colfondos el 05 de agosto de 2022 y el 03 de agosto de 2022 ante Colpensiones.

4. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín.

5. Oficio Colpensiones/radicado BZ2022_10823419-2314402 del 10 de agosto de 2022.

03 de agosto de 2022 ante Colpensiones.

4. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín.

5. Oficio Colpensiones/radicado BZ2022_10823419-2314402 del 10 de agosto de 2022.

6. Guía MT708319149CO.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-013-2022-00537 -01

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7. Oficio Colfondos/ radicado 221010-000578 del 25 de octubre de 2022.

CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar i) Si la tutela es procedente para resolver la solicitud presentada por el señor Fabio Alonso Castro Montoya, ii) En caso afirmativo se determinará si se vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna, dignidad humana, por parte de Colpensiones y Colfondos S.A, respecto de la solicitud que les presentó el accionante el 03 de agosto de 2022 y 05 de agosto de 2022 respectivamente, referente al cumpl imiento de sentencia que declaró la ineficacia de la afiliación realizada por el señor Fabio Alfonso Castro Montoya al régimen de ahorro

individual y ordenó el regreso a Colpensiones Régimen Jurídico aplicable. La acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" , (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de peticiónReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-013-2022-00537 -01

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El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo

en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración de este. La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto) De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1. Para que la respuesta sea efectiva, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17

requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-013-2022-00537 -01 Página 8 de 15

clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3 De acuerdo con lo anterior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley

Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015. CASO CONCRETO El señor Fabio Alfonso Castro Montoya pretende la protección de los derechos de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna, dignidad humana por parte de Colpensiones, Colfondos S.A; respecto de la solicitud que les presentó 03 de agosto de 2022 y 05 de agosto de 2022, referente al cumplimiento de sentencia judicial que declaró la ineficacia de la afiliación realizada por el señor Fabio Alfonso Castro Montoya al régimen de ahorro individual y ordenó el regreso a Colpensiones. El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió la tutela de los derechos invocados por la accionante y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES y a la AFP COLFONDOS, realizar los procedimientos que se encuentren

2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DÍAZ.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-013-2022-00537 -01 Página 9 de 15

pendientes para que procedan con el cumplimiento de la orden judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesRadicado: 05001-33-33-013-2022-00537 -01 Página 9 de 15

pendientes para que procedan con el cumplimiento de la orden judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionesimpugnó la decisión de primera instancia para lo cual, reiteró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con el proceso ejecutivo para solicitar el cumplimiento de las condenas proferidas en el proceso ordinario. COLFONDOS impugnó la decisión, para lo cual indicó que mediante comunicado 221010-000578 informó el trámite que se debe efectuar respecto del cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario, por lo que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno para proceder al cumplimiento de una orden judicial del proceso ordinario laboral pudiendo, además, acceder al proceso ejecutivo. Así, indicó que se configura un hecho superado al proteger el der echo de petición con la respuesta debidamente notificada. Se encuentra probado en el proceso y frente a lo cual no hay discusión, que mediante sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión LaboralTribunal Superior de Medellín el día 24 de junio de 2022 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la ineficacia de la afiliación del señor Fabio Alonso Castro Montoya al régimen de ahorro individual ordenando su regreso a Colpensiones con todos sus aportes. – folio 31 anexo 02 Ahora, el día 03 de agosto de 2022 y 05 de agosto de 2022 el señor

Fabio Alfonso Castro Montoya presentó ante Colpensiones, Colfondos S.A; respectivamente solicitud de cumplimiento de sentencia judicial. - anexo 03Por lo anterior, la accionante considera que existe un legítimo interés jurídico, puesto que, estima reunidos los requisitos exigidos para acceder al pago de la sentencia laboral, en lo que se refiere a la declaratoria de la ineficacia del traslado de la afiliación, además el traslado de los aportes con destino a Colpensiones, frente a lo cual argumenta, no ha recibido cumplimiento. Se precisa que en lo referente a la petición para cumplimiento de sentencias judiciales la Corte Constitucional señaló: “La petición concreta es la solicitud del cumplimiento de la sentencia y no el reconocimiento de un derecho acerca de la pensión de jubilación,Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-013-2022-00537 -01 Página 10 de 15

porque el debate sobre la prosperidad del derecho ya fue agotada ante el juez laboral ordinario, concluyendo a favor del actor y lo que resta es un trámite administrativo tendiente a darle cumplimiento a la decisión judicial. Se dirige la petición a la administración encargada de ejecutar el fallo, so pena de obtener el cumplimie nto coactivamente, por medio de una nueva acción judicial. (…) “Será la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago

puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio s e burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución”.4 Por lo tanto, como acertadamente lo consideró el juzgado de instancia, el término que debía correrse para dar respuesta eficaz y oportuna a la solicitud del apoderado del señor CARDONA es el señalado en el artículo 6 del C.C .A., de quince (15) días, independiente del término señalado para efectos de cumplimiento de la sentencia judicial”5 La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional, ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral , ni el reconocimiento pensional, ni su inclusión en nómina. No desconoce esta Sala, que según el artículo 192 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de las condenas impuestas, es de diez (10) meses, sin embargo, ello no releva a la entidad de responder la solicitud efectuada por el peticionario, explicándole en forma clara, los motivos por los que aún no se ha pagado la condena impuesta en la sentencia laboral y el estado en que se encuentra su petición , aspecto por el cual resulta procedente la acción de tutela.

4 Sentencia T-084 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiteración en sentencias T-392, T410, T-467 y T-670 de 1998. 5 Sentencia T-563 de 2001Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-013-2022-00537 -01 Página 11 de 15

Ahora, es necesario entonces destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6 mas no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional, ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral, ni su inclusión en nómina. Ahora, COLPENSIONES mediante oficio BZ2022_10823419-2314402 del 10 de agosto de 2022 informó al accionante lo siguiente: “(…) Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 003 LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro

del 10 de agosto de 2022 informó al accionante lo siguiente: “(…) Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 003 LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso laboral ordinario 05001310500320190073300, nos permitimos informarle que esta Administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso. De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento. (…)” –folio 20 anexo 05Oficio que si bien Colpensiones indica que remitió al accionante a la dirección carrera 27 A N° 59-57, el referido oficio, la misma no corresponde a la dirección que aportó el accionante en el escrito de petición y tutela, esto es, calle 49 N° 50-21 edificio del café oficina 807 Medellín-Antioquia. Por su lado, la AFP COLFONDOS, aportó el oficio 221010-000578 del 25 de octubre de 2022 dirigida al señor Fabio Alfonso Castro

Montoya, mediante el cual informó: “(…) Reciba un cordial saludo en nombre de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. En atención a su Derecho de Petición recibido en días anteriores mediante el cual nos requiere cumplimiento de sentencia a favor del señor Fabio Alfonso Castro Montoya identificado con cedula de

6 Ver, entre otras, sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-013-2022-00537 -01 Página 12 de 15

ciudadanía 3489933, procedemos a dar respuesta a cada una de sus peticiones, así: Hemos sido notificados de las sentencias del proceso laboral emitidas por el Juzgado Laboral del Circuito, de tal manera , iniciaremos la validación de la ejecutoria de las mismas para el cumplimiento de las ordenes emitidas, así mismo confirmaremos la firmeza de la liquidación de costas, es importante manifestar que el pago de costas se hace a través del Banco Agrario como depósito judicial, para lo cual se accede a la plataforma tecnológica del Banco en mención, y de esta manera estamos sujetos a su disponibilidad. Ahora bien, si no es notificado de una respuesta en torno a la gestión inicial para el cumplimiento en 15 días hábiles podrá comunicarse con nosotros a nuestras líneas de servicio a nivel nacional. En Colfondos siempre nos encontramos dispuestos a atender sus solicitudes; cualquier inquietud adicional no dude en contactarnos a

través de nuestro portal transaccional www.colfondos.com.co opción contáctenos, o comuníquese con nuestro Contact Center a través de las siguientes líneas Bogotá (601) 7484888, Barranquilla (605) 3869888, Bucaramanga (607) 6985888, Cali (602) 4899888, Cartagena (605) 6949888, Medellín (604) 6042888 y en el resto del país 01 800 05 10000. (…)” –folio 8 anexo 11Oficio del cual no obra prueba que haya sido notificada al accionante a la dirección que aportó para efectos de notificación. Ahora bien, pese a que se argumentó por parte de las entidades accionadas, que emitieron respuesta a la solicitud cuenta de cobro (cumplimiento de sentencia laboral) que presentó el señor Fabio Alfonso Castro Montoya, mediante, los referidos oficios, el cual informó a la accionante el estado en el que se encuentra su solicitud y los trámites que ha realizado y respecto del cumplimiento de sentencia laboral, sin embargo, tanto COLPENSIONES como COLFONDOS, no notificaron en debida forma a l accionante el contenido de los oficios BZ2022-108234192314402 del 10 de agosto de 2022 y radicado 221010-000578 del 25 de octubre de 2022 expedidos por las entidades accionadas respectivamente. Así las cosas, para entenderse protegido el derecho de petición, la respuesta debe ser oportuna, de fondo y debe darse a conocer en debida forma al peticionario , es decir, debe notificarse al

accionante; situación por la cual, en el caso en concreto la vulneración a este derecho persiste.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-013-2022-00537 -01 Página 13 de 15

Reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional, al señalar cómo se debe proteger el derecho fundamental de petición, entre otras cosas ha establecido que la respuesta debe ser de fond

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