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TA ANT - 05001 33 33 014 2015 00063 01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 014 2015 00063 01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO - El artículo 7º de la Ley 769 de 2002, vigente para la fecha de los hechos, facultó a cualquier autoridad de tránsito para abocar conocimiento de una infracción o accidente de tránsito mientras la autoridad competente asume la investigación y autorizó a los organismos de tránsito para celebrar convenios con los cuerpos especializados de Policía de Tránsito. / CONTRATOS Y/O CONVENIOS ENTRE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y LOS CUERPOS ESPECIALIZADOS DE POLICÍA URBANA DE TRÁNSITO - Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. / JURISDICCIÓN ORGANISMOS DE TRÁNSITO - Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción. - Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción. - Teniendo en cuenta que cada entidad territorial sólo puede tener un organismo de tránsito y, a su vez, un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito, el organismo de tránsito respectivo puede tomar la decisión de asumir el servicio mediante un cuerpo de agentes propio, o contratarlo con la Policía Nacional. / COMPETENCIA DE AUTORIDAD DE

a su vez, un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito, el organismo de tránsito respectivo puede tomar la decisión de asumir el servicio mediante un cuerpo de agentes propio, o contratarlo con la Policía Nacional. / COMPETENCIA DE AUTORIDAD DE TRÁNSITO OTORGADA A LOS CUERPOS ESPECIALIZADOS DE LA POLICÍA NACIONAL - se ejercerá como una competencia a prevención. / COMPETENCIAS DE AUTORIDAD DE TRÁNSITO A PREVENCIÓN - facultad e incluso al deber de toda autoridad de tránsito (y no solo las del orden nacional) de adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente, con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito. / CONDICIONES PARA REALIZAR PRUEBA DE ALCOHOLEMIA - Para la determinación indirecta de alcoholemia mediante la medición de alcohol en aire espirado con un equipo alcohosensor, se deben cumplir las condiciones de calibración, operación y mantenimiento, establecidas por el fabricante para cada tipo y marca de equipo en particular / DEBIDO PROCESO PARA REALIZAR PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA - La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la

decisión de no permitir su práctica, (iv ) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL

DEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI – Secretaría de Movilidad RADICADO 05001-33-33-014-2015-00063-01

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FUENTE FORMAL: Ley 769 de 2002, Ley 1310 de 2009, Ley 1564 de 2012, Ley 1548 de

2012

SÍNTESIS DEL CASO : El señor JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 2014-5574 del 11 de septiembre de 2014 por medio de la cual la Secretaría de Movilidad del MUNICIPIO DE ITAGUÍ lo declaró contravencionalmente

responsable y 2014-6858 del 28 de noviembre de 2014 por la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión. Además solicita ser absuelto de la responsabilidad contravencional y en consecuencia que le sea retirada la sanción impuesta y se le reconozcan los perjuicios causados. Esto teniendo en cuenta que, el 17 de mayo de 2014, cuando el demandante se movilizaba en su vehículo, agentes de la policía adscritos a la estación de Policía del Municipio de Itagüí le hicieron orden de comparendo por presunta infracción al literal f) del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito. Posteriormente, la Secretaría de Movilidad lo declaró contravencionalmente responsable y le impuso sanciones que fueron impugnadas por considerar que la prueba de alcoholemia a través de alcohocensor no respetó los protocolos. Así mismo, el demandante señala que, el Decreto Municipal 478 de junio 17 de 2014 que sustentó la decisión no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

NOTA DE RELATORÍA : El demandante no probó el supuesto de hecho, según el cual, para el 17 de mayo de 2014 el municipio de Itagüí contaba con agentes de tránsito propios que le impedían contratar la prestación del servicio con la Policía Nacional y no se evidenció vulneración al debido proceso, pues no se desvirtuó la competencia del agente MILLER MOLINA para imponer el comparendo. Por tanto, la Sala negó las pretensiones del demandante y revocó la sentencia de primera instancia que las había concedido.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL

DEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA

demandante y revocó la sentencia de primera instancia que las había concedido.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL

DEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI – Secretaría de Movilidad RADICADO 05001-33-33-014-2015-00063-01

3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

MEDELLÍN,

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO

LABORALDEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 014 2015 00063 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA DECISIÓN REVOCA PROVIDENCIA ASUNTO Comparendo de tránsito / Prueba de alcoholemia/ competencia de Policía de Tránsito / Reglamento Técnico Forense para la Determinación del estado de embriaguez aguda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE ITAGUÍ contra la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín el 24 de febrero de 2016, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda

1. ANTECEDENTES. 1.1. Demanda El señor JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA, a través de apoderado especial debidamente constituido, presentó demanda enMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL

1.1. Demanda El señor JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA, a través de apoderado especial debidamente constituido, presentó demanda enMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI – Secretaría de Movilidad RADICADO 05001-33-33-014-2015-00063-01 4 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –No laboralcontra el MUNICIPIO DE ITAGUÍl, con el fin de que se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución 2014-5574 del 11 de septiembre de 2014 por medio de la cual la Secretaría de Movilidad del MUNICIPIO DE ITAGUÍ lo declaró contravencionalmente responsable.  Resolución 2014-6858 del 28 de noviembre de 2014 por la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión. A modo de restablecimiento del derecho, solicita absolver al señor VELASQUEZ SALDARRIAGA de la responsabilidad contravencional y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de la suspensión de la licencia de conducción de vehículos en forma retroactiva, así como exonerar del pago de la multa por valor de $14784.660 y de realizar 50 horas de labores comunitarias. También solicita se ordene al MUNICIPIO DE ITAGUI reconocerle los perjuicios irrogados así: daño emergente en la suma $1333.021 por concepto de transporte, honorarios de abogado por $1277.091 y daño emergente futuro por $2760.384 (fl. 11). La petición se fundó en los siguientes hechos:

concepto de transporte, honorarios de abogado por $1277.091 y daño emergente futuro por $2760.384 (fl. 11). La petición se fundó en los siguientes hechos: El 17 de mayo de 2014 a las 4:40 a.m., cuando el demandante se movilizaba en el vehículo de placas MOP 676, agentes de la policía adscritos a la estación de policía del municipio de Itagüí le hicieron ordenMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI – Secretaría de Movilidad RADICADO 05001-33-33-014-2015-00063-01 5 de comparendo por presunta infracción al literal f) del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito. La Secretaría de Movilidad lo declaró contravencionalmente responsable y le impuso sanciones que fueron impugnadas por considerar que la prueba de alcoholemia a través de alcohocensor no respetó los protocolos como: encuesta previa y escrita, consentimiento informado y el desconocimiento por parte del perito, altera el resultado y es susceptible de objeción por error grave, dejando sin sustento probatorio la actuación. Además, el Convenio Interadministrativo suscrito con la Policía Nacional viola la prohibición establecida en el artículo 4º de la Ley 1310 de 2009 que permite un solo cuerpo de agentes de tránsito en la jurisdicción

urbana y rural de los municipios. Refiere que el señor VELASQUEZ SALDARRIAGA emplea el vehículo de placas MOP 676 como medio de transporte para desplazarse a estudiar y trabajar, el cual no ha podido utilizar por las restricciones impuestas en las resoluciones demandadas, lo cual ha generado gastos de transporte que estima en $1333.020 a la presentación de la demanda e incurrió en gastos de defensa por valor de $1232.000. Plantea como concepto de violación del artículo 29 de la C.N que consagra el debido proceso, el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito, modificado por la Ley 1696 de 2013 que exige establecer probatoriamente el grado de alcoholemia del infractor y al demandante se le sancionó por tercer grado de alcoholemia con prueba de alcohosensor efectuada por un funcionario adscrito a la Policía MEVAL, sin experiencia e incompetente territorialmente porque el municipio cuentaMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI – Secretaría de Movilidad RADICADO 05001-33-33-014-2015-00063-01 6 con agentes de tránsito y sólo se puede contar con un cuerpo especializado de agentes de tránsito que actúen en su jurisdicción de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009. En cuanto a la prueba aduce que no respetó las disposiciones de la

Resolución 1183 de 2005 (Reglamento Técnico forentes para determinar el estado de embriaguez agudo), cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la objeción por error grave al dictamen pericial y señala que se enmarca en una falsa motivación porque se omitió tomar la huella dactilar para individualizar al infractor, no se efectuó un análisis adecuado de los hechos y las pruebas para imponer la sanción y la decisión carece de fundamento probatorio para acreditar la infracción de las normas. Añade que, el Decreto municipal 478 de junio 17 de 2014 que sustentó la decisión no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. 1.2. Contestación (fls. 184-194) El MUNICIPIO DE ITAGUÍ se opuso a las pretensiones, refiriendo para el efecto, que el contraventor señala una serie de inconformidades sin sustento fáctico ni jurídico, pues se encuentra evidencia desde el comparendo y en el requerimiento y práctica del examen de alcoholemia que la tirilla está debidamente firmada con su respectivo resultado. Cita la Ley 769 de 2002, artículo 150 conforme al cual las autoridades de tránsito pueden solicitar a todo conductor de un vehículo automotor laMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL

DEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA

DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI – Secretaría de Movilidad

RADICADO 05001-33-33-014-2015-00063-01 7 práctica de examen de embriaguez para determinar si se encuentra bajo efectos del alcohol o las drogas y, de ser así, acarreará las sanciones de ley. Descarta la violación del debido proceso tanto en la prueba de alcoholemia como en el proceso contravencional de tránsito en el cual el demandante estuvo asistido por su apoderado, quien asistió a las diligencias, participó en la práctica de pruebas, presentó recursos, etc. Sin embargo, la Secretaría de Movilidad contó con prueba legal, regular y oportunamente allegada que demostró la comisión de los hechos. Indica que, según la Resolución 414 de 2002, la alcoholemia se puede determinar indirectamente, a través del alcohosensor, lo cual difiere del examen clínico establecido en el literal B artículo 1 íd. En cuanto a la competencia del agente de policía para realizar el procedimiento, sostiene que el municipio de Itagüí celebró convenio interadministrativo de Cooperación No. SGM-265-2013 con la Policía Nacional a través de la Policía Metropolitana y se comprometieron en el ámbito de sus competencias a: “ Aunar esfuerzos, para la regulación y control del Tránsito y Transporte en la jurisdicción del Municipio de Itagui, Antioquia, propendiendo por la seguridad vial y en general por el fortalecimiento de las condiciones necesarias de movilidad y seguridad. De igual manera se suscribió la Adición 02 en tiempo y valor al convenio Interadministrativo de Cooperación No. SGM 265-2013 ... Este convenio tenía vigencia al

momento de ocurrencia de los hechos: comparendo nacional 85892 del 17 de mayo de 2014 (Se anexa Convenio SGM 265-2013 y adición No. 2...”1.

1 Folio 190 y 191.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL

DEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI – Secretaría de Movilidad RADICADO 05001-33-33-014-2015-00063-01

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Propuso las excepciones de: legalidad de las resoluciones demandadas, inexistencia de vulneración, culpa exclusiva de la víctima, transgresión a normas de tránsito y buena fe (fl. 192-193) y en la audiencia inicial se indicó que, por ser excepciones de mérito, se resolverían en la sentencia

(fls. 272-275). 1.3. Sentencia de primera instancia (fls. 287-299) La Juez Catorce Administrativa Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, accedió a las súplicas de la demanda.

Argumentó para el efecto que: “(…) En el presente caso, a partir del hecho claro que el MUNICIPIO DE ITAGUI cuenta con ORGANISMO DE TRANSITO –La Secretaría de Movilidad-, y cuerpo especializado de agentes de tránsito propio, el Convenio Interadministrativo celebrado por el Acalde de Itagui con el Director General de la Policía Nacional “Convenio Interadministrativo de Cooperación No. SGM-265-2013y los Decretos Municipales entre ellos, el 478 de junio 17 de 2014, el primero para contratar el cuerpo especializado de Tránsito de la Policía Nacional y los segundos que otorgan

Municipales entre ellos, el 478 de junio 17 de 2014, el primero para contratar el cuerpo especializado de Tránsito de la Policía Nacional y los segundos que otorgan facultades plenas a los agentes de policía (50) para ejercer las funciones de Tránsito en el Municipio, contrarían el precepto legal que indica que en un municipio solo puede actuar UN SOLO ORGANISMO DE TRANSITO Y UN SOLO CUERPO ESPECIALIZADO DE TRANSITO. (...) Bajo este contexto, el Agente de Policía MILLER MOLINA que levantó el comparendo y realizó la prueba de alcoholemia al señor JUAN ESTEBAN VELASQUEZ en jurisdicción del Municipio de Itaguí no contaba con competencia para ello, habida cuenta que el Convenio Interadministrativo y los decretos municipales que dieron plenas facultades de agente de tránsito a la policía no puede surtir efectos antes su contrariedad con las normas de tránsito –Código Nacional de Tránsito y Ley 1310 de 2009. No hay lugar a otra interpretación que la ya expresada: En el municipio solo hay una autoridad de tránsito y solo un cuerpo especializado deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI – Secretaría de Movilidad RADICADO 05001-33-33-014-2015-00063-01 9 tránsito; razón por la cual si el Municipio demandado ya había optado por conformar su propio cuerpo especializado con funcionarios públicos, no le asistía la de contratar con otras entidades tal función y menos que actuara en su jurisdicción simultáneamente ...”2.

tránsito; razón por la cual si el Municipio demandado ya había optado por conformar su propio cuerpo especializado con funcionarios públicos, no le asistía la de contratar con otras entidades tal función y menos que actuara en su jurisdicción simultáneamente ...”2. Agregó que, el Agente de Policía tampoco asumió la competencia a prevención como lo dispone el artículo 7 inciso 4 de la Ley 769 de 2002, pues en su declaración fue radical en señalar que era funcionario de tránsito competente y adscrito a la Secretaría de Itaguí. Refirió que entre las garantías mínimas al debido proceso se encuentra la del juez natural, garantía que fue vulnerada pues el comparendo se impuso por quien carecía de competencia. En consecuencia, inaplicó por vía de excepción constitucional, el Convenio Interadministrativo de Cooperación SGM-265 del 19 de septiembre de 2013 y su Adición, por ser contrarios al sentido y alcance del artículo 7 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 4º de la Ley 1310 de 2009, así como el Decreto 478 de 2014. Declaró la nulidad de los actos demandados y a modo de restablecimiento del derecho, levantó la sanción de suspensión de la licencia de conducción, la prohibición de conducir vehículos automotores, la multa por 720 SMLDMV y cesó la obligación de realizar acciones comunitarias. Además, ordenó pagar la suma de $1232.000 por perjuicios materiales y negó las demás súplicas (fl. 299).

2 Folio 295 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL

DEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA

y negó las demás súplicas (fl. 299).

2 Folio 295 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL

DEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI – Secretaría de Movilidad RADICADO 05001-33-33-014-2015-00063-01 10 1.4. Recurso de apelación (Fls. 306-309) El MUNICIPIO DE ITAGUÍ solicitó revocar la sentencia y, para ello citó el artículo 3º del Código Nacional de Tránsito, según el cual entre las autoridades de tránsito figura la Policía Nacional a través de sus cuerpos especializados de tránsito urbano, el artículo 16 de la Ley 105 de 1993 que establece los servicios especiales de la Policía Nacional en los municipios y señaló que: “Las normas en materia de autoridades de tránsito y las que permiten realizar convenios de cooperación a las entidades públicas se encuentran vigentes y en desarrollo de ellas el agentes de policía Miller Molina Restrepo si podía avocar el conocimiento de la infracción de tránsito y realizar el comparendo al señor Juan Esteban Velásquez, pues así lo autoriza el Código Nacional de Tránsito en el artículo 7: “Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación”. (Negrillas en el texto original).

También mostró inconformidad con la inaplicación del Convenio Interadministrativo de Cooperación SGM-265-2013 practicado con fundamento en la Ley 80 de 1993, el cual no ha sido cuestionado mediante el medio de controversias contractuales y goza de presunción de legalidad. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia (fls. 322 y ss) La apoderada del MUNICIPIO DE ITAGUÍ alegó de concusión reiterando lo dicho en el recurso de apelación. La PARTE ACTORA no alegó de conclusión en esta oportunidad.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL

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11 1.6. Concepto del Ministerio Público El Procurador 114 Judicial II para asuntos administrativos, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.

2. C O N S I D E R A C I O N E S.

2.1. Competencia. Conforme a lo previsto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

Teniendo en cuenta que la entidad demandada es apelante única, esta Corporación debe pronunciarse únicamente respecto de lo que es objeto del recurso, tal como lo señala el artículo 328 del CGP.

2.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda al declarar la falta de competencia del Agente de Tránsito de la Policía Nacional para practicar la prueba de alcoholemia e imponer comparendo. 2.3. De la competencia de las autoridades de tránsito.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL

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12 La Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece en el artículo 3º sobre las autoridades de tránsito: “ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga

sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (...) PARÁGRAFO 4o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. (...)”. El artículo 7º de la Ley 769 de 2002 3, vigente para la fecha de los hechos, facultó a cualquier autoridad de tránsito para abocar conocimiento de una infracción o accidente de tránsito mientras la autoridad competente asume la investigación y autorizó a los organismos de tránsito para celebrar convenios con los cuerpos especializados de Policía de Tránsito, al prescribir:

3 Artículo 7º modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022. El Parágrafo 5 del artículo 7º fue adicionado mediante la Ley 1843 de 2007, artículo 5.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL

DEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI – Secretaría de Movilidad RADICADO 05001-33-33-014-2015-00063-01

13 ARTÍCULO 7. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de

carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia

con la Ley 115 de 1994. PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Transporte contribuirá al desarrollo y funcionamiento de la Escuela Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial. PARÁGRAFO 4o. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL

DEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI – Secretaría de Movilidad RADICADO 05001-33-33-014-2015-00063-01

14 La Ley 1310 de 2009 , por la cual se dictan normas sobre agentes de tránsito y transporte en las entidades territoriales, previó sobre la jurisdicción: “ARTÍCULO 4. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes

departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.” A pesar de que la Ley 1310 de 2009, artículo 4 estableció que en cada organismo de tránsito solo habría un cuerpo especializado de agentes de tránsito para actuar en su respectiva jurisdicción, la Ley 797 de 2002 en su artículo 7º avaló convenios especializados con la Policía de Tránsito y estableció la competencia a prevención. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil 4, el 21 de septiembre de 2011, emitió concepto del que se destaca: “2.3 Asunción de conocimiento mientras la autoridad competente inicia la investigación De conformidad con el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales y, por consiguiente, también a las autoridades de tránsito y transporte, serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley . Adicionalmente, el artículo 209 de la Carta dispone que “las autoridades

4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 21 de septiembre de

concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley . Adicionalmente, el artículo 209 de la Carta dispone que “las autoridades

4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 21 de septiembre de

2011. Exp. 11001 03 06 000 2010 00097 00 (2034). M.P. Dr. Augusto Hernández Becerra.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL

DEMANDANTE JUAN ESTEBAN VELASQUEZ SALDARRIAGA DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI – Secretaría de Movilidad RADICADO 05001-33-33-014-2015-00063-01 15 administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” De este marco constitucional derivan los principios de colaboración, coordinación y solidaridad que ha definido la legislación de tránsito y transporte. Es así como el artículo 3° de la ley 105 de 1993 establece como principio el de la colaboración entre entidades en los siguientes términos: (...) Con fundamento en dichos principios, constitucionales y legales, la ley 769 de 2002 estableció dos reglas complementarias en los artículos 3° y 7°. Dice el primero así: ARTICULO 3°. AU

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