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TA ANT - 05001 33 33 014 2015 00107 01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 014 2015 00107 01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general respecto de los demás servidores públicos / CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - expresamente se exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003 p.10

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Decreto 2277 de

1979

NOTA DE RELATORÍA: A la demandante no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la solicitada prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989, pues si bien la adquisición

del estatus pensional se dio con anterioridad al 31 de julio de 2011, mediante la Resolución N° 0030197 del 2 de diciembre de 2009, por valor de $2.028.966,oo, el monto al que ascendió la prestación pensional superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales para el año 2009 4, ascendían a la suma de $1.488.000, no cumpliendo así los presupuestos contenidos en el parágrafo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Como consecuencia de lo anterior y al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima de “junio” o de medio año reclamada, la Sala confirmóla decisión de primera instancia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO Radicado: 05001 33 33 014 2015 00107 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- LABORAL

Demandante: LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO Radicado: 05001 33 33 014 2015 00107 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

3 SOCIALES DEL MAGISTERIO y del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se declare la nulidad del Oficio No. 20150160110621 del 20 de febrero de 2015 a través del cual las entidades demandadas negaron el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional mensual, desde el momento en que adquirió su estatus de pensionada, esto es, el día 24 de enero de 2009, hasta la fecha.

SEGUNDO: Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de todas las primas de medio año equivalente a una mesada pensional mensual, como educador (en retiro) oficial al servicio del municipio de Valdivia (Ant.) desde el día de su causación el 24 de enero de 2009, hasta la fecha actual.

TERCERO: Solicita se indexen las sumas reconocidas.

2. HECHOS DE LA DEMANDA En escrito que se presenta en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la parte accionante narra las siguientes circunstancias fácticas en apoyo de su solicitud: 2.1. Afirma que la demandante se vinculó como educadora oficial al servicio

del Departamento de Antioquía el 20 de octubre de 1980 y prestó sus servicios al municipio de Valdivia (Ant.). 2.2. Aduce que la demandante adquirió el status de pensionada el 24 de enero de 2009 y se le reconoció la pensión de jubilación ordinaria a través de la resolución número 0030197 del 2 de diciembre de 2009, sin que se le cancele la prima de medio año equivalente a una mesada pensional en el mes de junio de cada año. 2.3. Que el 3 de octubre de 2014 presentó derecho de petición ante las entidades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional en el mes de junio de cada año, desde el momento en que adquirió su estatus de pensionada.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 14 y el 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO Radicado: 05001 33 33 014 2015 00107 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

4 Luego de transcribir las normas antes citadas, el apoderado de la parte actora señaló que si bien el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, excepcionó para regirse por esta norma a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, al negarse el Estado a conceder esta prima de medio año o mesada adicional de mitad de año por este organismo a partir de la expedición del acto legislativo 01 o la reforma pensional de julio 22 de 2005, se está violando el artículo 13 de la Constitución Política al discriminar a una población muy significativa de pensionados oficiales del magisterio al no aplicarles el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el cual consagró el derecho de todos de los pensionados al reconocimiento y pago de 30 días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos, valor que debe cancelarse con la mesada del mes de junio de cada año, derecho que se encuentra totalmente reforzado y fundamentado en la sentencia de la Corte Constitucional C-409 del 15 de septiembre de 1994, mediante la cual se declararon exequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones si hubieren causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988”, pertenecientes al mencionado artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA - ELMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOfolios 51 a 56Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que el ordenamiento jurídico no permite el pago de la mesada 14, pues el docente

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOfolios 51 a 56Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que el ordenamiento jurídico no permite el pago de la mesada 14, pues el docente adquiere el derecho a su pensión a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no procede el reclamo que se pretende, adicionalmente, el docente no cumplía al momento de la causación del derecho con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo número 01 de 2005. Señaló que el abogado de la parte demandante está inmerso en un error dogmático y legal ya que el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó la mesada 14 para las personas que causen el derecho a recibir la pensión después de la entrada en vigencia de dicha norma. Propuso como excepciones las de falta de legitimidad por pasiva, ineptitud de la demanda, caducidad, prescripción, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y carencia del requisito de procedibilidad. - EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - folios 60 a 68Manifestó que se opone a todas las pretensiones del demandante, al considerar que la docente jubilada era nacionalizada de acuerdo con la Ley 43 de 1975, razón por la cual el pago de sus prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación, están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por esa razón no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO Radicado: 05001 33 33 014 2015 00107 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

5 Que si bien es cierto el Departamento de Antioquía proyectó el acto administrativo que le reconoció la prestación social pensional, esto es, la Resolución 0030197 del 2 de diciembre de 2009, también lo es que ello ocurre por disposición del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, acto que fue debidamente aprobado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado mediante la Ley 91 de 1989, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005. Así que la expedición del acto administrativo no comporta la responsabilidad de la entidad en tanto el mismo se dictó actuando en nombre y en representación del citado Fondo y con cargo a los recursos del mismo. Respecto de la mesada adicional del mes de junio señaló que los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no podrían recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado Acto Legislativo.

Aduce que la disposición constitucional incluye a los docentes del sector oficial, nacional, nacionalizados y territoriales que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, efectuándose sólo a los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Con fundamento en lo anterior, señala que no es cierto que se hayan desconocido o violado en su aplicación las normas que refiere el demandante y consecuente con lo dicho, no es posible jurídicamente acceder a las pretensiones que demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia el día 25 de agosto de 2016, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo indicó que si bien la prima de mitad de año fue inicialmente reconocida por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 frente al régimen especial de los docentes beneficiarios de la pensión de jubilación, en

virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 238 de 1995 fue acogida por el régimen general, en tanto esa norma hizo extensiva, aún para los docentesReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO Radicado: 05001 33 33 014 2015 00107 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 6 oficiales, el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio, sin que por ello perdieran los demás beneficios de su régimen excepcional.

Concluyó que a la luz de lo anterior y tras observar el acervo probatorio obrante en el plenario, a la señora Lucero Amparo Sossa González le fue reconocida una pensión vitalicia, con fundamento en la Ley 71 de 1989 a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 25 de enero de 2009, por valor de $1.675.895. En estos términos, para el despacho la demandante cumplía los dos requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser destinataria de sus disposiciones referentes a la supresión de la mesada adicional del mes de junio, esto es, primero, adquiere su estatus de pensionada en una fecha posterior al 25 de julio de 2005 -el 24 de enero de 2009-; y en segundo lugar, el monto de la

pensión, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2009 equivalía a $496.000, excedía el límite normativo de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para eximirla de la aplicación de dicho Acto Legislativo que, es plenamente aplicable para el personal docente. Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda, en tanto la demandante no acreditó el estar excluida de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 115 a 128 del expediente, interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en tanto negó el reconocimiento de la mesada 14 o de mitad de año. Aduce que el artículo 15 numeral 2° literal B de la Ley 91 de 1989 creó una prima de medio año, con el mismo valor de una mesada adicional de las que percibe el docente pensionado, pagadera en el mes de junio de cada año, que ese fue el espíritu y la intención del legislador, por lo tanto, considera que no se le puede dar en estos casos aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005 como lo hizo el A Quo en su sentencia. Señala que lo que se está solicitando es el reconocimiento y pago de la prima de medio año en calidad de educadora pensionada, la cual tiene el mismo valor de una mesada pensional pagadera en el mes de junio de cada año (a la que se le

ha dado equivocadamente mesada 14 o adicional) conforme lo ordena el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que reglamentó el régimen prestacional de los docentes oficiales. Documenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995, con base en el derecho a la igualdad, sostuvo que los docentes pensionados sin discriminación alguna tienen derecho al goce o disfrute de laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO Radicado: 05001 33 33 014 2015 00107 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 7 prima de medio año del mes de junio, por lo tanto no es de recibo a la luz de las leyes y la jurisprudencia vigente, que se niegue este derecho a la demandante, cuando la misma Corte Constitucional ha dirimido esta discusión jurídica sentenciando cuál es la norma específica que debe aplicarse en este litigio.

Reitera que la prima para los educadores pensionados bajo la vigencia de la Ley 91 de 1989, en ningún momento debe catalogarse como una mesada pensional adicional, sino como una prima de medio año como lo ordenó el legislador en su espíritu e institucionalidad. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se concedan las súplicas de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Luego de ser admitido el recurso de apelación por esta Corporación, el Despacho del Magistrado Sustanciador corrió traslado para que las partes presentaran sus correspondientes alegaciones, mediante auto del 27 de marzo de 2017, término dentro del cual se hicieron las siguientes manifestaciones: -PARTE DEMANDANTE: En escrito obrante a folios 140 a 177, el apoderado de la parte demandante allega los alegatos finales, sin embargo, hace referencia a la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales, entre ellos, la prima de vida cara, tema que dista mucho de las pretensiones formuladas en el presente medio de control. -PARTE DEMANDADA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Mediante escrito visible a folios 188 a 190 se refirió, al igual que la parte demandante, a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidación de la pensión de jubilación, sin que hiciera referencia alguna al tema objeto de la litis. -PARTE DEMANDADA – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: No allegó alegatos de conclusión en esta instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para rendir el correspondiente concepto, guardó silencio.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientesReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO Radicado: 05001 33 33 014 2015 00107 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

8 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se negó la prima de mitad de año a la que considera tener derecho la demandante.

1. La competencia El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada.

2. Planteamiento del Problema Le corresponde a la Sala determinar si a la demandante señora LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago

impetrada.

2. Planteamiento del Problema Le corresponde a la Sala determinar si a la demandante señora LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, conforme a las normas y pruebas obrantes en el proceso. O si tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer dicha prima, por cuanto la accionante no cumple los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

3. Análisis del Caso 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente.

Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general respecto de los demás servidores públicos.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO Radicado: 05001 33 33 014 2015 00107 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

9 La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.(…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de que se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territorial, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían

reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, previendo: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en

el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO Radicado: 05001 33 33 014 2015 00107 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

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B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público.

Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003. Ahora, si bien la Ley 91 de 1989 no reglamenta propiamente un régimen pensional de los docentes, en el artículo 15 literal b) dispuso que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1980 tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional, en el entendido que la misma se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. Por su parte, la Ley 100 de 1993 creó la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce, en su artículo 142: “ARTICULO 142.- Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994 (…)." (Resaltado de la Sala)

pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994 (…)." (Resaltado de la Sala) La Corte Constitucional abordó el tema y distinguió entre una y otra en la sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición, por encontrar que había una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones enReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: LUCERO AMPARO SOSSA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO Radicado: 05001 33 33 014 2015 00107 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 11 el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.

En los mismos términos, en sentencia C-461 de 1995, la misma Corporación

realizó un análisis comparativo entre ambas prestaciones - prima de medio año y mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la cual se indicó: “Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 , cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993,

partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporale

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