🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-014-2015-00124-01-(16-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-014-2015-00124-01-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PENSIONES RECONOCIDAS EN VIRTUD DE LA LEY 33 DE 1985 – Estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / FACTORES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN – Son los enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 – Incluso para los beneficiarios de la ley 33 de 1985, los factores a incluir en el IBL son únicamente aquellos frente a los cuales se realizó aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Es claro para la Sala que en el acto administrativo que le reconoció el derecho pensional al demandante se incluyeron factores que no estaban establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pero que, a través del presente medio de control, no es posible desmejorar las condiciones del demandante, por lo que no se hará pronunciamiento alguno al respecto y se confirmará la decisión del juez de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-014-2015-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Miguel Quiroga Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL QUIROGA TORRES

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00124-01

PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE (14)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 160 AP Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación /Pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / Aplicación de la Ley 33 de 1985 / Revoca el ordinal 3º y confirma en lo demás Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor José Miguel Quiroga Torres, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 16 de junio de 2016, en la cual se negaron las pretensiones del demandante.Radicado: 05001-33-33-014-2015-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Miguel Quiroga Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 3

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado del demandante manifestó que mediante Resolución núm. 11767 del 19 de marzo de 1994 se le reconoció la pensión de jubilación al señor José Miguel Quiroga Torres, en aplicación de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante tenía más de 15 años al servicio del Estado, por lo que era esta última norma la que se debía aplicar a su caso.

Indicó que el 1° julio de 2014 y el 29 de octubre de 2014, el actor presentó sendas solicitudes de reliquidación a la entidad demandada solicitando que le reliquidaran la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, pero que estas fueron resueltas de forma negativa a los intereses del mismo.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 030989 del 10 de octubre de 2014 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios y de la Resolución núm. 000200 del 5 de enero de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago

de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, 33 de 1985, 4ª de 1966, 71 de 1988 y del Decreto 1045 de 1978.Radicado: 05001-33-33-014-2015-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Miguel Quiroga Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 4

3. Que se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se le ha venido cancelando al actor a título de pensión y lo que, a su juicio, realmente le corresponde.

4. Que se ordene el reajuste de los valores reconocidos y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios conforme el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

C. Normas Violadas Invocó como normas violadas las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 4ª de 1966 y los Decretos 1600 de 1945 y 1743 de 1966.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

1600 de 1945 y 1743 de 1966. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que la demandada no tenía la obligación de reliquidar la pensión del señor José Miguel Quiroga Torres, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme las normas que rigen la materia.

Señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les aplique las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión (tasa de reemplazo), pero que las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones. Solicitó que en el evento de considerar que hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, se dé aplicación al fenómeno de la prescripción trienal.Radicado: 05001-33-33-014-2015-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Miguel Quiroga Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP–

5

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión del demandante ya había sido reconocida con la inclusión de todos los factores salariales de devengados por él durante el último año de servicios y que frente al emolumento denominado “quinquenio aux por retiro”, no se podía entender como factor salarial, ya que no era percibido de forma habitual ni periódica en el último año de servicios, pues como su denominación lo indicaba, este era pagado por una única vez con ocasión del retiro del empleado.

IV. LA APELACIÓN El apoderado del señor José Miguel Quiroga Torres apeló la sentencia de primera instancia e indicó que el A Quo no había analizado en debida forma las pruebas allegadas, pues del análisis de estas se podía observar que la resolución que reconoció la pensión de jubilación del actor no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados por él durante el último año, ya que había omitido el factor denominado “auxilio de retiro”.

Así mismo, indicó que la condena en costas no procedía, toda vez que para ello se debía demostrar una conducta reprochable, abusiva o temeraria, lo cual no había ocurrido en el caso bajo análisis.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, que se accediera a las pretensiones incoadas en la demanda.

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

demanda y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, que se accediera a las pretensiones incoadas en la demanda. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se ratificó en losRadicado: 05001-33-33-014-2015-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Miguel Quiroga Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 6 argumentos expuestos en la contestación a la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor José Miguel Quiroga Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor José Miguel Quiroga Torres tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a las pensiones reconocidas en virtud de

que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación en los siguientes términos:Radicado: 05001-33-33-014-2015-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Miguel Quiroga Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 7 “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado

expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”

que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 estableció los factores que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, así: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.Radicado: 05001-33-33-014-2015-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Miguel Quiroga Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 8 PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.” Por otro lado, se tiene que el inciso sexto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ahora, el Consejo de Estado inicialmente en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20101 había considerado que la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que estos eran netamente enunciativos, lo que no impedía que se pudieran incluir otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. No obstante lo anterior, esta posición fue modificada con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20182, en la cual se fijó como subregla, que los factores a incluir en el IBL eran únicamente aquellos frente a los cuales se realizó aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, así: “(…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el

cotizaciones al sistema de pensiones, así: “(…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-0002 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-0002012-00143-01Radicado: 05001-33-33-014-2015-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Miguel Quiroga Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 9 de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

En este punto debe advertirse que si bien, la anterior sentencia analizó lo relacionado con el IBL de las personas a las que se le aplicaba el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 2021 3 consideró que la misma regla se aplica en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, así: “No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 4 cuando

pensión para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, así: “No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 4 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: (…) Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.” En la misma providencia, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “En relación con lo anterior, esta Sala destaca que en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos

de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.”

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero

Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00714-01(0767-15) 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.Radicado: 05001-33-33-014-2015-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Miguel Quiroga Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 10 Así, entonces, es claro que la posición del Consejo de Estado es que únicamente se debe incluir en el IBL, aquellos factores frente a los cuales el beneficiario de la pensión realizó cotizaciones durante la vida laboral o los establecidos en el artículo 3 de la Ley 33, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año.

4. El caso concreto El señor José Miguel Quiroga Torres actuando a través de apoderado judicial, acudió a la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución núm. 030989 del 10 de octubre de 2014 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios y de la Resolución núm. 000200 del 5 de enero de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo. El A Quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de jubilación del demandante ya había sido liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, aunado a que el factor “quinquenio aux por retiro”, no podía ser tenido en cuenta para efectos de determinar el IBL, ya que este no era un emolumento devengado de forma habitual y permanente. El apoderado del señor José Miguel Quiroga Torres apeló la sentencia de primera instancia e indicó que el A Quo no había analizado en debida forma las pruebas aportadas, pues en el fallo se indicó que la pensión de jubilación del demandante había sido liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicio, lo cual no era cierto, toda vez que faltaba por incluir el emolumento “auxilio por retiro”. Así mismo, expresó que no se debía condenar en costas en primera instancia, toda vez que no se había demostrado una conducta abusiva o temeraria por parte del

demandante con la interposición de la demanda.Radicado: 05001-33-33-014-2015-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Miguel Quiroga Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 11 La primera precisión de la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se relaciona con que en el presente caso la entidad demandada no liquidó la pensión de jubilación del demandante en aplicación de la Ley 100 de 1993 como lo sugiere el apoderado del actor, sino en aplicación de la Ley 33 de 1985, tal y como se observa en la Resolución 11767 del 10 de marzo de 1992 que reconoció la pensión de jubilación al actor5 y en la Resolución 007805 del 25 de agosto de 19946 que reliquidó la prestación con base en lo devengado en el último año de servicios con motivo del retiro del servicio. Ahora, de la lectura de las Resoluciones 11767 del 10 de marzo de 1992 y 007805 del 25 de agosto de 1994, se observa que la pensión de jubilación del actor fue reconocida de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y se tuvo en cuenta para determinar el IBL los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de antigüedad, factores que fueron devengados por el demandante durante el último año de servicios. Según el apoderado del demandante, no se incluyó en el IBL de la pensión de jubilación del actor, el auxilio por retiro, factor salarial devengado por el señor José Miguel Quiroga

año de servicios. Según el apoderado del demandante, no se incluyó en el IBL de la pensión de jubilación del actor, el auxilio por retiro, factor salarial devengado por el señor José Miguel Quiroga Torres durante el último año de servicios, según la certificación salarial visible en el folio 30 del expediente. Advertido lo anterior y, de conformidad con las normas y las sentencias citadas en esta providencia, considera la Sala que el señor José Miguel Quiroga Torres, no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión del auxilio por retiro, porque para el momento en que el señor José Miguel Quiroga Torres adquirió el estatus pensional, la norma vigente era la Ley 33 de 1985 y, en esa medida, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado antes transcrita, los factores a tener en cuenta eran los establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es decir, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación,

5 Ver folios 11 a 13. 6 Ver folios 14 a 16.Radicado: 05001-33-33-014-2015-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Miguel Quiroga Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 12 los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En este sentido, es claro para la Sala que en el acto administrativo que le reconoció el derecho pensional al demandante se incluyeron factores que no estaban establecidos en el

trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En este sentido, es claro para la Sala que en el acto administrativo que le reconoció el derecho pensional al demandante se incluyeron factores que no estaban establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pero que, a través del presente medio de control, no es posible desmejorar las condiciones del demandante, por lo que no se hará pronunciamiento alguno al respecto y se confirmará la decisión del juez de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda. Por otro lado, la apoderada de la UGPP en memorial del 1º de febrero de 2021, informó que el señor José Miguel Quiroga Torres había fallecido el día 23 de febrero de 2020 y solicitó que se decretara la sucesión procesal o la terminación del proceso; sin embargo, la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a esa solicitud, toda vez que, a la fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, ninguno de los eventuales sucesores procesales ha presentado solicitud en tal sentido. Se agrega a que la muerte del demandante no es motivo para dar por terminado el proceso.

5. Costas El apoderado del demandante apeló también la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el juez de primera instancia, argumentando que no se debió efectuar dicha condena, pues no se encontró probado un actuar reprochable, abusivo o temerario por parte de la parte actora.

Al respecto, se tiene que el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las

costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Ahora, el texto original del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecía que salvo los procesos en los cuales se ventilara un interés público, en los demás casos la sentencia dispondría sobre la condenaRadicado: 05001-33-33-014-2015-00124-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: José Miguel Quiroga Torre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...