TA ANT - 05001 33 33 014 2015 00166 01-(07-03-2012)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 014 2015 00166 01-(07-03-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CADUCIDAD - es necesario entonces para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, en primer lugar, el transcurso del tiempo, y, en segundo término, el no ejercicio del medio de control respectivo, esto es, que su naturaleza es objetiva / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - fenómeno procesal que se produce ipso jure, extinguiendo la facultad de ejercer el derecho por su no ejercicio dentro de determinado lapso / DERECHO DE POSTULACIÓN - para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el ordenamiento jurídico exige la comparecencia a través de apoderado que ejerza la representación judicial de quien funge como parte / PODER JUDICIAL – el poder debe identificar con claridad el asunto para el cual fue otorgado, de manera que se pueda establecer sin dubitaciones el objeto del mismo, especificidad tal que permita concluir que es para una(s) actuación(es) judicial concreta, a efecto de que no puedan confundirse con otras / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER TRIBUTARIO - las entidades están obligadas a notificar los actos administrativos proferidos por ellas bajo los presupuestos del Estatuto Tributario para poder predicar que el mismo es oponible al administrado y que le fueron garantizados sus derechos de defensa y contradicción, pues de lo contrario, habrá lugar a acceder a la nulidad deprecada.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Estatuto Tributario.
NOTA DE RELATORÍA: Se tuvo que la empresa demandante no reveló, previo al 18 de
febrero de 2014 cuando radicó la información solicitada en el Auto de Inspección Tributaria y/o Contable No. 013 del 24 de enero de 201417 conforme con los antecedentes procesales y peticiones plasmados en la Resolución No. 1957 del 28 de noviembre de 2014, que conocía el Auto de Inspección Tributaria y/o Contable No. 013 del 24 de enero de 2014 ni consintió la decisión pues se desconoció si la persona que atendió la diligencia en el establecimiento JUMBO RIONEGRO tenía capacidad para representar a la empresa demandante, tampoco interpusieron recursos contra dicha decisión, tal como lo dispone la norma en comento, razón por la cual, no se puede afirmar que la demandante se notificó por conducta concluyente del Auto de Inspección Tributaria y/o Contable No. 013 del 24 de enero de 2014 con fundamento en el cual se realizó la visita al establecimiento para revisar la documentación requerida. Indicó la Sala, que si bien el Consejo de Estado ha manifestado en diversas oportunidades que la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad18, máxime cuando la demandante pudo acudir ante la jurisdicción a discutir el acto (sentencia del 8 de junio de 2017 exp. C.P Stella Jeannette Carvajal Basto), en el presente caso si fue procedente declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas toda vez que fue a través del Auto de Inspección
Tributaria y/o Contable No. 013 del 24 de enero de 2014 que se dispuso la investigación a fin de comprobar la veracidad de la información suministrada en las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio de los años gravables 2011 y 2012 y se fijó una visita a las instalaciones del establecimiento de comercio para el 11 de febrero de 2014, sin embargo, y debido a la indebida notificación del auto de inspección, en la visita realizada por los funcionarios del ente municipal CENCOSUD COLOMBIA S.A. no suministraron los libros y papeles solicitados y fue por esta razón que se impuso la sanción contenida en los actos administrativos demandados, así las cosas, es claro que los mismos están viciados de nulidad tal como lo señaló el A Quo en la sentencia apelada, razón por la cual, la Sala confirmó la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por CENCOSUD COLOMBIA S.A. en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT.), en tanto concedió las suplicas de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (Ant.) Radicado: 05001 33 33 014 2015 00166 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
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DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOSDemandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (Ant.) Radicado: 05001 33 33 014 2015 00166 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4153 -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES La sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. , actuando por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT.), impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 008 del 17 de junio de
2014 por medio de la cual se fija una sanción por irregularidades en la contabilidad en la modalidad de no exhibición de libros de contabilidad cuando las autoridades tributarias lo requieren, y de la Resolución No. 01957 del 28 de noviembre de 2014 La notificación de los actos administrativos es la garantía mediante la cual se preservan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del administrado, de manea que estos puedan conocerlas y así puedan controvertirlas en sede administrativa y judicial / Indebida notificación.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
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Instancia: SEGUNDA 3 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, se confirmó la sanción y se disminuyó el monto de la misma.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se libere a CENCOSUD de pagar cualquier suma de dinero por concepto de sanciones establecidas en los actos administrativos demandados. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. La Sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. (Absorbente de Grandes Superficies en Colombia S.A.) presentó y pagó el impuesto de industria y comercio
correspondiente al municipio de Rionegro años gravables 2012 y 2013 mediante radicados 2013110653 y 2014102062 respectivamente. En ambas declaraciones anuales se indicó como dirección de notificaciones judiciales la Avenida 9 No. 125-30 de la ciudad de Bogotá, misma dirección que aparece en el Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el Certificado de Matricula Mercantil expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño respecto del establecimiento de comercio denominado Jumbo Rionegro (antes Carrefour Rionegro) y en las actas de inscripción en el impuesto de industria y comercio del municipio demandado. 2.2. El día 27 de enero de 2014, la secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro radicó en sede del establecimiento de comercio denominado Jumbo Rionegro, auto de inspección Tributaria y/o Contable SH133-13 ubicado en la Diagonal 51B No. 38-44 de dicho municipio, con el fin de notificar a la compañía de la diligencia de inspección. 2.3. Señala que el 11 de febrero de 2014 se presentó en las instalaciones del establecimiento de Comercio con el fin de adelantar la inspección tributaria y/o contable uno de los funcionarios delegados. La diligencia fue atendida por la señora Yessica Natalia Galvis que ostentaba para el momento el cargo de Asistente de Dirección, cargo de carácter asistencial y no obedece a un cargo de confianza y
manejo; ni tampoco existía una autorización directa por parte de la sociedad para que fuera ella quien asistiera en representación de la compañía para la práctica de la prueba de inspección tributaria y/o contable. 2.4. Indica que pese a lo anterior, se dio apertura de la práctica de la prueba de inspección tributaria y/o contable. En la diligencia se entregó lo correspondiente al certificado de existencia y representación legal de la sociedad y el RUT de la misma. La información tributaria y contable que se pretendía solicitar en sede del establecimiento no pudo ser entregada, dado que la gestión tributaria y contable de la compañía se concentra en la ciudad de Bogotá, en su domicilio social ubicado en la Avenida 9 No.125-30.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
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Instancia: SEGUNDA 4 2.5. Sin perjuicio de lo anterior, el funcionario suscribió un acta de visita en la cual dejó constancia de los documentos que fueron entregados y aquellos que no fue posible entregar y pese a estar facultado para extender en el tiempo la práctica de la prueba de inspección tributaria y/o contable decidió no hacerlo. 2.6. Aduce que la sociedad el 18 de febrero de 2014, siete días después de la visita
que realizó la administración, allegó en debida forma la información financiera solicitada, tal y como lo admite la administración en los actos administrativos demandados. 2.7. El 5 de mayo de 2014, la administración notificó a la sociedad en la ciudad de Bogotá avenida 9 No.125-30 Pliego de Cargos No. 001 del 7 de marzo de 2014, en el cual la administración propone una sanción por irregularidades en la contabilidad en la modalidad de no exhibición de libros. El día 3 de junio de 2014 el contribuyente da la respuesta correspondiente al pliego de cargos, manifestando su oposición al mismo. 2.8. El día 3 de julio de 2014, la Secretaría de Hacienda notificó la Resolución No. 008 del 17 de junio de 2014 por medio de la cual se impone una sanción por irregularidades en la contabilidad por la suma de $123.200.000. 2.9. El 25 de julio de 2014, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción correspondiente, el mismo fue admitido mediante auto No. 06 de agosto de 2014 y resuelto mediante Resolución No. 01957 del 28 de noviembre de 2014 disminuyendo la sanción a la suma de $12.320.000. 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar vulnerados el artículo 29 de la Constitución Nacional; los artículos 216 y 217 del Acuerdo 005 de 2012 en
concordancia con el artículo 563 del Estatuto Tributario. De manera resumida, el concepto de violación del libelo petitorio se centra en la indebida notificación del auto de inspección Contable y/o Tributaria No. SH13313, dado que se intentó notificar en sede del establecimiento de comercio y no en la dirección de notificación del contribuyente. Señala que de conformidad con los artículos 216 y 217 del Acuerdo 005 de 2012, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria municipal deberá efectuarse en la dirección informado por el contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante, así mismo, en virtud de la cláusula de remisión que preceptúa el Acuerdo Municipal en el artículo 207, el Estatuto Tributario en el artículo 5 63 dispone para efectos de la dirección de notificación que las actuaciones de la administración tributaria deben efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso. En virtud de la remisión que realiza el estatuto local a las normas nacionales, seReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
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Instancia: SEGUNDA 5 debe entender como dirección de notificaciones, la dirección informada por el contribuyente en su última declaración del impuesto de industria y comercio, que en el presente asunto fue la Avenida 9 No.125-30 en la ciudad de Bogotá.
Asimismo, señala que en materia de sanción por libros contables, en la modalidad
contribuyente en su última declaración del impuesto de industria y comercio, que en el presente asunto fue la Avenida 9 No.125-30 en la ciudad de Bogotá. Asimismo, señala que en materia de sanción por libros contables, en la modalidad de no exhibición cuando la autoridad tributaria lo exige, señala que el Consejo de Estado ha señalado que la ley sanciona es la rebeldía o contumacia del contribuyente a poner a disposición de la administración el registro cifrado de su situación patrimonial, circunstancias que no ocurre n en el presente caso pues el contribuyente entregó la información solicitada en materia contable el 18 de febrero de 2014, esto es, siete días después de la fecha en la que se presentó el funcionario a realizar una diligencia probatoria. Igualmente sostiene que no es cierto que el ente municipal carezca de competencia para adelantar la exhibición de los libros de contabilidad en la sede de las oficinas del contribuyente ubicadas en la ciudad de Bogotá, pues para efectos del ejercicio de las funciones fiscalizadoras, las normas no circunscriben una competencia territorial definida, la administración confunde la potestad tributaria para efectos del impuesto Industria y Comercio con la facultad que bien puede ejercer, en materia de procedimiento tributario, en la sede de las oficinas del contribuyente, sea directamente o a través de comisión. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Si bien a folios 125 a 136 el abogado Leonel Giraldo Álvarez allegó escrito mediante el cual pretendió dar contestación a la demanda, no obstante, tal y como
lo señaló la A Quo en la audiencia inicial y en la providencia apelada, no se allegó poder debidamente otorgado por el alcalde municipal de Rionegro (Ant.) al citado profesional para representar los intereses de la parte demandada en el presente litigio, razón por la cual, se entiende no contestada la demanda. 5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo señaló que de las pruebas aportadas por la parte demandante, se probó que la sociedad presentó declaración de Industria y Comercio correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2012 y 2013 indicando como dirección de notificaciones la Avenida 9 No. 125-30 de la ciudad de Bogotá. En la declaración correspondiente al año 2011 no indicó dirección de notificación. Señaló que la Secretaría de Hacienda el día 27 de enero de 2014 radicó en el establecimiento del comercio denominado Jumbo Rionegro ubicado en la Diagonal 51 B No. 38-44 de dicho municipio, auto de inspección tributaria y/oReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
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Instancia: SEGUNDA 6 contable SH 133-13, con el objeto de notificar a la compañía de la diligencia de inspección.
Que el Estatuto Tributario del municipio de Rionegro, adoptado mediante Acuerdos 005 de 2012, precisa en su artículo 216 que las actuaciones de la administración tributaria municipal deberán notificarse a la “dirección informada por el contribuyente” y en caso de cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante el mes siguiente. El artículo 217 del citado Acuerdo, indica que la dirección procesal del contribuyente es aquella señalada expresamente por el mismo para efectos de notificación. Por su parte, el artículo 218 ibidem señala que, los autos que ordenen inspecciones deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o servicio de mensajería especializada autorizada. En relación con la notificación personal, el Acuerdo 005 de 2012 en su artículo 219 precisó que se debe practicarse en el domicilio del interesado, y en el artículo 213 reiteró que la inspección tributaria debe notificarse por correo o personalmente. Su parte, el estatuto tributario nacional señala en su artículo 563 que “ La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección” , de igual forma, indica
en su artículo 564 que la dirección procesal es la señalada expresamente por el contribuyente para tal fin y que los actos correspondientes deberán notificarse a dicha dirección. Así mismo, señala en el artículo 565 que las notificaciones de las actuaciones de la administración de impuestos tales como la orden de inspección deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de correo. Resaltó que los actos administrativos generados o expedidos dentro del proceso de determinación tributaria, deben realizarse con respeto de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en él, lo que se traduce, entre otros aspectos, en el conocimiento que al contribuyente se le debe proporcionar de la actuación de la administración. Frente a lo anterior, advirtió que dentro del trámite de fiscalización y verificación frente a la liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, la administración tiene la facultad consistente en que previo al auto de requerimiento, de manera oficiosa decrete una inspección tributaria; actuación que debe decretarse por auto y este debe ser notificado al contribuyente. Destacó del material probatorio allegado que, contrario a lo afirmado por el ente demandado, la dirección reportada para estos efectos por el contribuyente no sufrió variación entre el 2008 y el 2014, reportándose como dirección para notificaciones o dirección jurídica la Avenida 9 No. 125-30 Bogotá D.C. De igual manera, señala que en el escrito RIT que aduce el apoderado de la parte demandada, de fecha 16 de enero de 2015, se observa que la sociedad sólo informa
del cambio de razón social de Carrefour a Jumbo, nada aparece referido a cambio de dirección para notificación.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
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7 Así las cosas, concluyó que la administración municipal no realizó una adecuada notificación de la actuación dentro del proceso de fiscalización, pues si bien es cierto la declaración del impuesto de industria y comercio se refiere al establecimiento de comercio Jumbo Rionegro ubicado en ese municipio, en las declaraciones se indicó como dirección de notificación la Avenida 9 125-30 Bogotá D. C., siendo la última declaración, previo a la inspección tributaria la del año 2014 año fiscal 2013 y así aparece reportado. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN Como sustento del recurso interpuesto -fls. 199 a 203-, la parte demandada señaló que hay caducidad del medio de control deprecado pues el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, Resolución No. 1957 del 28 de noviembre de 2014, fue notificado el 13 de enero de 2015, es decir, que el demandante tenía hasta el 14 de mayo de 2015 para presentar la demanda y lo hizo el 15 de mayo de mayo de 2015, esto es, un (1) día después de vencido el término.
También manifiesta su inconformidad respecto del rechazo del A Quo a la contestación de la demanda por haberse presentado un poder de un proceso distinto de manera involuntaria, hecho que fue reiterado en la audiencia inicial. Señala que, en el municipio de Rionegro, más exactamente, en la dirección Diagonal 51 B No. 38-44 funcionaba el establecimiento de comercio de nombre Carrefour y el cual pertenece a la Empresa Grandes Superficies de Colombia. Posteriormente, la Empresa Grandes Superficies de Colombia mediante operación comercial de fusión, fue absorbida por la Empresa Chilena Cencosud Colombia S.A. y el establecimiento comercial de nombre Carrefour pasó a llamarse Jumbo Rionegro, pero continuó ubicado en la misma dirección. De dicha operación comercial la administración municipal de Rionegro fue notificada el 16 de enero de 2014 mediante escrito de cambio de razón social y en ese mismo acto se informó la dirección de su domicilio social en la ciudad de Bogotá. El día 27 de enero de 2014 la administración municipal de Rionegro notificó y radicó en el establecimiento de comercio llamado Jumbo Rionegro, de propiedad de la Empresa Cencosud Colombia, Auto de Inspección Tributaria y/o Contable para el establecimiento de comercio llamado Jumbo. Que el 11 de febrero de 2014, es decir, 15 días después de la notificación, la administración municipal realiza la visita de inspección tributaria y contable al establecimiento de comercio de nombre Jumbo Rionegro, visita que fue atendida
por una funcionaria del establecimiento de comercio y en la cual no se enseñaron a los funcionarios de la administración los libros contables ni otra información financiera que se requería para la adecuada inspección.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
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8 En consideración a esta falta, que es de carácter tributario, la administración municipal de Rionegro mediante Resolución número 008 del 17 de junio de 2014 impone una sanción a la empresa demandante por valor de $123.200.000, sanción que fue objeto de revisión por parte de la administración por solicitud de la empresa mediante recurso de reconsideración y de la cual se produjo la Resolución número 01957 del 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se redujo la sanción quedando la misma en un valor de $12.320.000. Precisa que la empresa Cencosud Colombia tuvo la oportunidad durante 15 días de enviar al establecimiento de comercio Jumbo Rionegro toda la documentación pertinente para atender la inspección o solicitar prórroga o ampliación del plazo administrativo a la administración municipal. Señala que una vez la administración municipal de Rionegro radicó el auto de inspección tributaria y contable en el establecimiento de comercio Jumbo, la empresa Cencosud Colombia S.A. conoció del mismo y, por ende, se aprecia que
la notificación del auto en cuestión se notificó por conducta concluyente. También aduce que al tratarse de un impuesto de carácter municipal, el municipio de Rionegro no tiene competencia ni jurisdicción para fiscalizar los impuestos en la ciudad de Bogotá, y en atención a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la Constitución política las inspecciones tributarias y contable se realizan en el municipio de Rionegro lugar en donde se desarrolla su actividad comercial o industrial. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 27 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: 7.1. Parte demandante. En escrito de folios 223 a 233, expuso que el municipio de Rionegro no contestó en debida forma la demanda incoada por Cencosud S.A., dado que quien contestó no aportó el poder especial para representar al municipio dentro del proceso judicial, por lo tanto, la demanda se debe tener por no contestada y por ciertos los hechos y argumentos expuestos en la demanda. Respecto a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política por indebida interpretación de los artículos 216 y 217 del Acuerdo 005 de 2012 en concordancia con el Estatuto Tributario Nacional, advierte que la dirección de notificaciones es
aquella informada por el contribuyente en la última declaración del impuesto Industria y Comercio, y en el presente caso está probado, y reconocido por la parteReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
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Instancia: SEGUNDA 9 demandada, que la administración tributaria notificó el Auto SH 133-13 del 27 de febrero de 2014 en la Diagonal 51 B No. 38-44 del municipio de Rionegro, establecimiento denominado Jumbo Rionegro. Lo anterior, sin perjuicio de que la dirección de notificaciones informada por el contribuyente en sus últimas declaraciones tributarias es la Avenida 9 No. 125-30 de la ciudad de Bogotá conforme consta en las declaraciones aportadas al expediente, correspondientes a los años gravables 2012 y 2013.
Advierte que existió indebida notificación del referido auto pues el lugar en donde fue notificado el auto que dio origen al proceso sancionatorio dista de las direcciones informadas en los denuncios rentísticos, por lo que no le asistía el deber a la demandante de cumplir su contenido y entregar una información, al desconocer la existencia del mismo, desapareciendo por sustracción de materia las razones por las cuales procedió la sanción impuesta. Aduce que en caso de que se llegare a desestimar la causal de nulidad por indebida
notificación, precisa que la administración desconoció los principios del derecho sancionador al no probar la existencia del dolo y no acreditar el perjuicio presuntamente causado, en cuanto a la sanción por los libros contables en la modalidad de no exhibición, cuando la autoridad tributaria los exige, por lo que se deben manifestar los elementos subjetivos para poder atribuir la sanción; circunstancias que no se tuvieron en cuenta en el presente caso. Finalmente, solicita se confirma en su totalidad el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 7.2. El Municipio de Rionegro (Ant.). Dentro del término legalmente previsto para la presentación de los alegatos de conclusión no se allegó ningún pronunciamiento. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para rendir el correspondiente concepto, guardó silencio. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la caducidad del medio de control, el derecho de postulación de quien presentó el escrito de contestación y la legalidad de los actos administrativos contenidos en laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -IMPUESTOSDemandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
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Instancia: SEGUNDA
10 Resolución No. 008 del 17 de junio de 2014 por medio de la cual se fija una sanción por irregularidades en la contabilidad en la modalidad de no exhibición de libros de contabilidad cuando las autoridades tributarias los requieren, y en la Resolución No. 01957 del 28 de noviembre de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la sanción aunque se disminuyó el monto de la misma, una y otra por indebida notificación del auto de inspección tributaria en el establecimiento de comercio “Jumbo Rionegro”. 1.- La Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -Subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación
impetrada. 2.- Planteamiento del Problema. Le corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno de la caducidad del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, si el abogado que radicó la contestación de la demanda tenía poder debidamente otorgado conforme con las normas que rigen la materia, y si existió indebida notificación de la diligencia de inspección tributaria en el establecimiento de comercio Jumbo Rionegro, que conllevó a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados; o si, por el contrario, la dirigencia de notificación personal de la diligencia de inspección tributaria de exhibición de libros contables se realizó en debida forma y era deber de la empresa demandada exhibir los libros contables requeridos por la administración. 3.- El Asunto de fondo. Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, ser
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