TA ANT - 05001-33-33-014-2015-00478-01-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-014-2015-00478-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS – son beneficiarios de la sanción por el no pago oportuno de cesantías todos los servidores públicos del Estado, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro / TÉRMINO PARA EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS - Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente si la solicitud reúne todos los requisitos determinados en la ley – Si la solicitud está incompleta, deberá informarse al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud / PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social / MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto / PRESCRIPCIÓN – El término de prescripción es de tres años desde que la
respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.
FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso se encuentra configurada la prescripción extintiva del derecho, por las siguientes razones: Se tiene que la exigibilidad de la sanción reclamada, empezó a correr el día 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual le fueron pagadas las cesantías parciales a la señora Berenice Ibarra Castañeda. También se tiene que el 11 de mayo de 2012, laRADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE: BERENICE IBARRA CASTAÑEDA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2 accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, con lo cual, el término de prescripción del derecho se interrumpió desde esa fecha y hasta el 11 de mayo de 2015, es decir, hasta que se completaron los tres años establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable al caso concreto según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al revisar la fecha de presentación de la demanda, se tiene
que la misma fue instaurada el 16 de junio de 2015, de donde resulta incuestionable que el mencionado derecho reclamado ya había prescrito.RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
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DEMANDANTE: BERENICE IBARRA CASTAÑEDA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: BERENICE IBARRA CASTAÑEDA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE (14)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA Nº 126 AP Tema: Prescripción de acreencias laborales en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Revoca sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce (14)
Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 16 de febrero de 2017, en el cual se accedió a las pretensiones contenidas en la demanda.RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
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DEMANDANTE: BERENICE IBARRA CASTAÑEDA
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4 ANTECEDENTES La señora Berenice Ibarra Castañeda, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo originado en la petición presentada el día 11 de mayo de 2012, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006. HECHOS Manifiesta la apoderada de la parte demandante que el 26 de octubre de 2010, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho, razón por la cual, a través de la Resolución No. 01831 del 9 de febrero de 2011, dicha entidad le reconoció a la señora Berenice Ibarra Castañeda las mencionadas cesantías, las cuales fueron canceladas el día 19 de septiembre de 2011. Asevera la apoderada de la parte demandante que ante la demora en el pago de las cesantías, se le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
cesantías, las cuales fueron canceladas el día 19 de septiembre de 2011. Asevera la apoderada de la parte demandante que ante la demora en el pago de las cesantías, se le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de manera negativa en forma ficta o presunta.
PRETENSIONESRADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
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1. Se pidió declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 11 de agosto de 2012, frente a la petición presentada el día 11 de mayo del mismo año, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65 ) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Solicitó igualmente reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora
cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Solicitó igualmente reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora reconocida y la condena en costas de la parte demandada.
4. Pidió que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En el concepto de violación aduce que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoció lo establecido en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989 y en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de losRADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
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DEMANDANTE: BERENICE IBARRA CASTAÑEDA
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 6 servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a reconocer el pago luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Finalmente, hizo referencia a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde
de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a reconocer el pago luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Finalmente, hizo referencia a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al tema de la sanción por mora en virtud de la no cancelación oportuna de las cesantías. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; adicional a ello propuso las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, y la genérica o innominada. Argumentó que la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto No. 2831 de 2005, son normas de carácter especial, las cuales consagran el procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se determinan claramente las etapas, términos y demás formalidades para ese efecto. Manifestó que todas las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo no pueden sujetarse a otro procedimiento diferente y que es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el que define esta situación, imponiendo al fondo la obligación especial de pagar las cesantías
a los docentes. Adujo, finalmente, que en dichas normas no se consagra ninguna sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes.RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
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7 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto originado en la petición del 11 de mayo de 2012 y ordenó el pago a la demandante de un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de las cesantías, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2011 y el 18 de septiembre del mismo año. De igual forma, condenó en costas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por resultar vencida. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo, no pueden sujetarse a otro procedimiento diferente y que es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el que define esta situación, imponiendo al
fondo la obligación especial de pagar las cesantías a los docentes. De igual forma adujo que en dichas normas no se consagra ninguna sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes, por lo que solicita que la sentencia de primera instancia se revoque y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICORADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
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8 La apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones de la misma por considerar que a la parte actora no le asiste derecho a la sanción moratoria, toda vez que las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docenes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contemplan dicha indemnización por el no pago oportuno de las cesantías. La Procuraduría en lo Judicial es del conceto de que la sentencia de primera instancia debe confirmarse y como fundamento de ello transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-008/15, concluyendo que entre la fecha
de la solicitud de las cesantías parciales y el día en que fueron pagadas transcurrieron más de 70 días hábiles, por lo que debe procederse a reconocerse la sanción moratoria contemplada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5° de la Ley 1075 de 2006. La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Berenice Ibarra Castañeda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
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2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si la señora Berenice Ibarra Castañeda, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, o sí se encuentra probado el fenómeno de la prescripción.
3. Las pruebas del proceso
pagada la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, o sí se encuentra probado el fenómeno de la prescripción.
3. Las pruebas del proceso Los supuestos fácticos de la demanda, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Derecho de petición presentado el 11 de mayo de 2012, por medio del cual la señora Berenice Ibarra Castañeda le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el no pago oportuno de las cesantías (fls. 20-21). - Resolución No. 01831 del 9 de febrero de 2010 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda” (fls. 23-24). - Certificación de la directora de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora, donde consta el pago de cesantías definitivas a la actora (fls. 27).
También obra constancia del trámite de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 3 de diciembre de 2013 (fls. 19).RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
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4. Sanción por mora en el pago de cesantías a los servidores públicos La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos, es
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4. Sanción por mora en el pago de cesantías a los servidores públicos La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos, es una figura sancionatoria que fue establecida inicialmente mediante la Ley 244 de 1995 y que tiene su razón de ser en la mora del empleador en la liquidación de esta prestación social. Tiene la naturaleza de una “sanción” cuyo fin es resarcir los daños que se causan al trabajador ante el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley.
La Ley 244 de 1995 fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, ley que en el artículo 2º señaló su ámbito de aplicación, así: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. Conforme a la norma acabada de citar, son beneficiarios de la sanción por el no pago oportuno de cesantías todos los servidores públicos del Estado, con la excepción contemplada en el artículo 5 en relación con el Fondo Nacional del Ahorro. La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el término para el pago oportuno de la misma (art. 5º), así:
Ahorro. La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el término para el pago oportuno de la misma (art. 5º), así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, laRADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
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DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 11 entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la
cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Se puede advertir que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento y la entidad pagadora, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social. Se destaca en el artículo 4° de la ley que se hizo extensiva la sanción a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, toda vez que en la Ley 244 de 1995, únicamente se previó para las definitivas.RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
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5. La prescripción de los derechos laborales
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5. La prescripción de los derechos laborales La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar situaciones de hecho, permitiendo con ello la extinción de los derechos.
Según el Consejo de Estado, la prescripción “…es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”.1 En cuanto al régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías fue prevista la sanción por mora en razón de un día de salario por cada día de retardo, en aquellos casos en que el empleador incumpla la obligación de consignarlo oportunamente. Así mismo es claro que esta sanción económica se causa hasta el momento en el cual la entidad cumple con su deber de consignar la prestación social o se produzca, en su defecto, el pago efectivo, bien sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, cuando se cumplan los requisitos para su reconocimiento relacionados con la educación y el mejoramiento o compra de vivienda, o con ocasión de la terminación del vínculo laboral en el caso de las cesantías definitivas.2 Lo anterior, se fundamenta en el artículo 151 del Código de Procedimiento
Laboral3, que dispone acerca de la prescripción, lo siguiente: “ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre del 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 27001233300020130034601 (0327-2014). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 dentro del Radicado No. 08001233100020120009101 (18992014), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Lo cual fue analizado en Sentencia de Unificación proferida por el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado dentro del Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14)RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
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DEMANDANTE: BERENICE IBARRA CASTAÑEDA
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 13 que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinad, interrumpirá la
prescripción, pero solo por un lapso igual”
6. Caso concreto En el presente caso se encuentra acreditado que el día 26 de octubre de 2010 la señora Berenice Ibarra Castañeda, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las cuales consideraba tener derecho, solicitud que fue resuelta en forma favorable por medio de la Resolución No. 01831 del 9 de febrero de 2011 (folio 23-24), es decir, se le reconocieron las cesantías. Se agrega que, según el certificado de la Fiduprevisora obrante a folio 27 del expediente, esas cesantías se le pagaron efectivamente el 19 de septiembre de 2011.
Igualmente, se encuentra acreditado que el 11 de mayo de 2012 (fls. 20-21), la señora Berenice Ibarra Castañeda elevó petición ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, solicitud que, según la demanda, no fue objeto de respuesta por parte de dicha entidad. El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 16 de febrero de 2017, declaró la nulidad del acto ficto y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995. Ahora, en sentir de la Sala, en el presente caso se encuentra configurada la prescripción extintiva del derecho, por las siguientes razones:RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
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14 Se tiene que la exigibilidad de la sanción reclamada, empezó a correr el día 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual le fueron pagadas las cesantías parciales a la señora Berenice Ibarra Castañeda. También se tiene que el 11 de mayo de 2012, la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, con lo cual, el término de prescripción del derecho se interrumpió desde esa fecha y hasta el 11 de mayo de 2015, es decir, hasta que se completaron los tres (3) años establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable al caso concreto según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al revisar la fecha de presentación de la demanda, se tiene que la misma fue instaurada el 16 de junio de 2015, de donde resulta incuestionable que el mencionado derecho reclamado ya había prescrito. En lo que respecta a si la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte demandante ante la Procuraduría General de la Nación suspende el término de prescripción, la Sala hará las siguientes consideraciones: El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que “ la presentación de la
solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso ” (Subraya fuera de texto), de donde es posible concluir que la suspensión opera respecto de un solo fenómeno, es decir, de la caducidad o de la prescripción, pues la disyuntiva “o” no permite otra interpretación. En otros términos, al tenor literal de la norma, no existe una suspensión simultánea de la caducidad y de la prescripción, pues, se reitera, la expresión “según el caso”, es absolutamente clara en cuanto a que esa suspensión solo opera respecto a uno de los dos (2) fenómenos, pero no los dos (2) a la vez.RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
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15 Si la norma citada estableciera que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, suspende los términos de prescripción y caducidad, hubiere utilizado el nexo copulativo “y”, es decir, hubiere señalado que la presentación de esa solicitud “ suspende el término de prescripción [y] de caducidad” y no contendría el agregado “según el caso”. Para aclarar el punto se plantea el ejemplo de una demanda que se presenta ante un juez ordinario laboral y que
viene precedida de una solicitud de conciliación extrajudicial, caso en el cual, como los procesos ante los jueces laborales no están sometidos a los términos de caducidad, esa solicitud suspende los términos de prescripción, distinto a lo que ocurría con un proceso tramitado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, por norma general, está sometido a los t érminos de caducidad y la suspensión solo se puede referir a este fenómeno (caducidad). En el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, se puede indicar que los actos administrativos, en principio, solo están sometidos a la figura de la caducidad y, por lo tanto, en el presente caso solo se puede hablar de la suspensión de la caducidad y no de la prescripción. Debe precisarse que la prescripción se refiere al derecho y no a la acción y en este caso el derecho reclamado (sanción por mora en el pago de las cesantías) no deviene del acto demandado (acto ficto) sino de un acto anterior junto con las circunstancias de la mora en el pago de las cesantías. En el mismo sentido del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, está dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, que establece que se suspende la caducidad o la prescripción con la presentación de la solicitud de conciliación, pero se resalta que el artículo se encabeza con la denominación “SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (omitiendo la indicación que se
suspende el término de prescripción), lo que, en principio, permite afirmar que la suspensión solo opera para la caducidad.RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00478-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE: BERENICE IBARRA CASTAÑEDA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
16 Es por lo anterior que se considera que la decisión apelada deberá revocarse y en su lugar declararse probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva del derecho.
7. Condena en constas Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Debe señalarse que el artí
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