TA ANT - 05001 33 33 014 2015 00705 01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 014 2015 00705 01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para determinar la responsabilidad del Estado debe valorarse la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, además de la actuación de quien fue privado de la libertad - La absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado / DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – El juez administrativo debe efectuar un análisis de las circunstancias del caso concreto – Si la responsabilidad es subjetiva, debe verificarse si se demostró la falla del servicio / DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto, pues puede ser limitado por el poder coercitivo del Estado, aunque respetando garantías constitucionales y legales / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – En vigencia de la ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación era la encargada de proferir las medidas de aseguramiento sin intervención de los jueces / FUNCIONAMIENTO DEFECTUOSO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Es una causal autónoma de responsabilidad del Estado, es decir, es diferente del error judicial – Se configura necesariamente bajo el título de imputación de falla del servicio – En casos de funcionamiento defectuoso por mora judicial, el retardo debe ser injustificado / MODIFICACIÓN EN EL CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE – Cuando no se acredita la relación laboral, no debe incluirse el factor prestacional, por lo que se modifica la tasación de primera instancia – La presunción de la tardanza en conseguir
empleo no puede aplicarse, pues se requiere acreditar tal circunstancia / BIENES CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No se acreditó su afectación como un perjuicio autónomo a los ya reconocidos.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 600 de 2000, Ley 270 de
1996
NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala que se acredita la responsabilidad del Estado, pues la expedición de la orden de captura no era necesaria, razonable y proporcionada, pues si lo pretendido era lograr la indagatoria del hoy demandante, bien pudo adelantarse la citación de que trata el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, sin que se encuentre acreditado que la comparecencia no estaba asegurada. Además, la orden de captura se sustenta en una apertura de instrucción que no evaluó la posible configuración de una causal de exoneración de responsabilidad, misma que con idéntico material probatorio llevó posteriormente al Fiscal a declarar la preclusión de la instrucción. En este sentido, sí se configuró una falla del servicio, toda vez que la actuación de la Fiscalía para privar de la libertad al demandante fue defectuosa, insuficiente, sin motivación, irrazonable e injustificada. Se recalcula el lucro cesante, puesto que no debió incluirse el014-2015-00705
REPARACIÓN DIRECTA 2 factor prestacional al no acreditarse una relación laboral. De igual manera, tampoco se acreditó la afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos.014-2015-00705
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 014 2015 00705 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LEONIDAS DE JESÚS CARVAJAL Y OTROS Y OTROS DEMANDADO NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia apelada.
SENTENCIA N° 175
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por LEONIDAS DE JESÚS CARVAJAL, JOHANNA CARVAJAL CARABALLO, JHON JAIME VALLE ARANGO y JOAQUIN EMILIO URIBE CARVAJAL en contra de NACIÓN-FISCALIA GENERAL
DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del
señor LEONIDAS DE JESÚS CARVAJAL desde el 5 de agosto de 2004 hasta el 30 de agosto del mismo año y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante la mora injustificada en desvincularlo del proceso penal, estando vinculado al mismo desde el 5 de agosto de 2004 hasta el 20 de junio de 2013. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de 100 SMLMV para la víctima directa, su hija, su hijo de crianza y su hermano; por concepto de daño a la vida en relación la suma de 100 SMLMV para la víctima directa, su hija y su hijo de crianza; por concepto de daño emergente los valores que tuvo que pagarle a su abogado defensor, de acuerdo a lo que se pruebe en el proceso y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad014-2015-00705 REPARACIÓN DIRECTA 4 de lucro cesante consolidado la suma de setenta y un millones doscientos sesenta mil quinientos sesenta y tres pesos ($71.260.563).
2. HECHOS 1.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante relató que LEONIDAS DE JESÚS CARVAJAL nació el 7 de octubre de 1953 en el municipio de Ituango, donde residió con su hermano JOAQUÍN EMILIO URIBE CARVAJAL, se dedicaba a la agricultura y devengaba su sustento económico. Afirma que JOHANNA CARVAJAL CARABALLO es hija del señor LEONIDAS DE JESÚS CARVAJAL y que JHON JAIME VALLE ARANGO es su hijo de crianza. 2.- Relata que, en el año 2004, luego de ser retomado el control del municipio de Ituango
CARABALLO es hija del señor LEONIDAS DE JESÚS CARVAJAL y que JHON JAIME VALLE ARANGO es su hijo de crianza. 2.- Relata que, en el año 2004, luego de ser retomado el control del municipio de Ituango por parte de la Fuerza Pública, varios reinsertados de grupos guerrilleros suministraron información a los miembros de la Sijín, individualizando posibles colaboradores activos de grupos alzados en armas, y con ocasión de estas entrevistas, los agentes de policía suscribieron informe a la fiscalía exponiendo la situación en el municipio y solicitando que se iniciara la investigación. 3.- Afirma que al día siguiente y sin valoración, se dio apertura a la investigación previa por parte de la Fiscalía 26 Seccional Delegada de Antioquia y se expidió orden de trabajo en la que nuevamente se escucharon a los reinsertados. Relata que con fundamento en dichas declaraciones se decretó la apertura de la instrucción el 4 de agosto de 2004 y se solicitó la captura de LEONIDAS DE JESÚS CARVAJAL, haciéndose efectiva la misma el 5 de agosto de 2004. 4.- Sostiene que el señor Leónidas de Jesús Carvajal para el día de su detención, fue llevado al comando de la Policía y puesto a disposición de la Fiscalía, posteriormente fue trasladado a la ciudad de Medellín permaneciendo detenido hasta el 30 de agosto de 2004 en el centro penitenciario de Bellavista, fecha en la que se libró boleta de libertad,
pero continuó vinculado a la investigación penal. Arguye que por fuera de los términos legales, el día 19 de febrero de 2010 el Fiscal decide el cierre investigación y sólo hasta el 20 de junio de 2013, 8 años y 11 meses después de haber iniciado la investigación penal y de continuar soportando las acusaciones en su contra, la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito aplica el artículo 39 del Código Penal profiriendo preclusión de investigación a favor del señor Leonidas de Jesús Carvajal, operando la causal de ausencia de responsabilidad por insuperable coacción ajena.014-2015-00705
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Afirma que la injusta vinculación penal hecha en contra del demandante fue ampliamente difundida en la comunidad, quedando desprestigiado en forma irreparable, que la vinculación al proceso penal significó la privación injusta de su libertad por 25 días y la prolongación por más de 8 años y 11 meses de incertidumbre sobre su situación jurídica, lo que le causó serios perjuicios morales subjetivos, daño a la vida de relación y perjuicios materiales.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como disposiciones fundamento de derecho las contenidas en los artículos 13 de la ley 1285 de 22 de enero de 2009; 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49,
51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política; 140, 155, 159, 160, 161, 171, 187 y siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo; 40 y 48 de la Ley 446 de 1998; 1613 y ss. del Código Civil; 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil; 610 del Código General del Proceso; 4 y 7 de la Ley 153 de 1887; 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; Ley 65 de 1993 y Ley 954 de 2005; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argumenta que la jurisprudencia aplicable al caso, esto es, sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad establece que no es legítimo en un Estado Social de Derecho exigir a los asociados la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad bajo el argumento de la conservación del interés y la seguridad general de la comunidad, razón por la cual cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria o su equivalente, el Estado es civil y extracontractualmente responsable. Asimismo, se refirió a la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el derecho a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. Sostiene que, en el caso concreto, el juicio que el funcionario instructor debía hacer era
un ponderado racional articulado con la verificación dogmática penal de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y que si tenía dudas para vincular a determinada persona debía despejarlas antes intentar su vinculación y privar de su libertad. Afirma que la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha alertado severamente sobre la imposibilidad jurídica de vincular una persona sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales.014-2015-00705
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Sostiene que en el caso concreto se generó la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Leónidas de Jesús Carvajal después de 8 años y 11 meses por ausencia de responsabilidad por insuperable coacción ajena y que en la resolución de preclusión se denota que el demandante estuvo vinculado a partir de declaraciones y pesquisas sin consistencia probatoria. Argumenta que en este caso se desconocieron los principios universales de presunción de inocencia, se presentó una falla en la administración de justicia bajo el título de defectuoso funcionamiento toda vez que se presentó una demora injustificada en el trámite del proceso penal, razón por la cual, el tiempo que corrió desde la apertura la instrucción penal hasta la preclusión de la investigación genera la responsabilidad de la administración.
II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADA La parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a la demanda a folios 122 y ss. del expediente argumentando que no le constan los hechos relatados por lo que se atiene a la prueba legal, conducente y pertinente.
Frente a las pretensiones de la demanda señaló que se opone a cada una de ellas toda vez que, en el curso del proceso, la Fiscalía General de la Nación actúa en estricto cumplimiento de un deber impuesto por la Constitución y la ley, por lo que el daño que se pretende endilgar no es antijurídico. Como razones de la defensa señaló que con fundamento en el artículo 250 de la Carta Política, la Ley 270 de 1996 y la Ley 938 de 2004 la Fiscalía General de la Nación tiene unas funciones constitucionales y legales, que de acuerdo a la facultad y deber impuesto, la fiscalía debe investigar todas aquellas conductas punibles que haya conocido por denuncia, labor de inteligencia, informe de policía o testimonio, medios de conocimiento que imponen investigar e indagar, lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que el señor Leónidas de Jesús Carvajal fue señalado por los testigos María Rosalba Sánchez, Henry Alonso Pineda, Gildardo de Jesús Solarte, Giovanni Rodrigo Arboleda Poso y Diana María Giraldo, y en ese sentido, la prueba recaudada al momento de restricción de la libertad era suficiente, pero en el curso de investigación no se concretó más allá de toda duda razonable Afirma que no puede concluirse que siempre que existe una resolución inhibitoria o un fallo absolutorio, el sistema de administración de justicia falló al imponer la medida aseguramiento pues se trata de dos etapas procesales distintas que exigen un acervo
probatorio absolutamente distinto.014-2015-00705
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Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que al momento de resolver la situación jurídica existían indicios graves exigidos por la ley para la adopción de la medida. Formula las excepciones de ausencia daño antijurídico imputable a la representada, hecho determinante de un tercero, prudencia, diligencia y cuidado de la Fiscalía General de la Nación e inexistencia de la obligación de indemnizar.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Para ello, refirió el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por actuaciones de la administración de justicia, por la privación injusta de la libertad y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En el análisis del caso concreto, el juzgado de instancia concluyó que en ese caso se configura una privación injusta de la libertad pues, de cara la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configuran los elementos así: que una persona sea detenida privativamente por orden de autoridad judicial competente, que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente y que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia que el hecho no existió, que no lo cometió o que no es punible.
También se refirió al defectuoso funcionamiento la administración de justicia concluyendo que la instrucción adelantada en contra el señor Carvajal se extendió por un término irrazonable, sin que se encuentren acreditadas por la Fiscalía, las razones que impidieron definir la situación jurídica. Concluye que el solo hecho de permanecer vinculado como sindicado en una actuación penal genera perjuicios morales y que la ir razonable duración de la instrucción penal en este caso genera un rompimiento de las cargas públicas, por lo que declara la responsabilidad de la Fiscalía tanto por la privación injusta de la libertad, como por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En la tasación de perjuicios morales reconoce: (i) en razón de la privación injusta de la libertad 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, su hija, su hijo de crianza y su hermano y (ii) en razón del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia reconoce a la víctima directa 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes.014-2015-00705
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Concluye que el daño emergente no se probó y frente al lucro cesante condena a $8.385.706, lo que se determina con base en el tiempo que estuvo privado de la libertad, así como el periodo que en promedio una persona suele tardar para encontrar un nuevo trabajo. En relación con la alteración a las condiciones de existencia señala que en este caso no se
acreditó este daño, por lo que niega su reconocimiento.
V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación señalando que deben concederse los perjuicios por daño a la vida en relación, ya que en el expediente reposa la suficiente prueba testimonial para demostrarlo, quedando probada la afectación sufrida tanto por el señor Leonidas de sus Carvajal y su núcleo familiar. En este sentido, concluye que debe reconocerse el daño a la vida en relación, hoy denominado afectación de bienes constitucionales autónomos.
La parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó recurso de apelación argumentando que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y la ley, sin que pueda predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración o una privación injusta de la libertad. Arguye que no se demostró que se haya incurrido en falla de servicio por error judicial al dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra el señor Leonidas de Jesús Carvajal, sino que la Fiscalía actuó en ejercicio una función constitucional establecida en el artículo 250 de la Constitución Política; que de acuerdo a la jurisprudencia, la falla debe ser tal de tal magnitud que la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente. Afirma que en el caso análisis no puede considerarse anormal o deficiente la actuación de la entidad pues la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal; que la
Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de iniciar la actuación penal cuando conozca la comisión de un delito mediante denuncia o querella, asegurar la comparecencia de los infractores y que en ejercicio de dicha competencia dio inicio a la correspondiente investigación y que para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado.014-2015-00705
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Hizo un recuento de los hechos que generaron la investigación señalando que fue con ocasión de una serie de testimonios presentados por reinsertados del grupo de las FARC que se vinculó al demandante al proceso penal, estando fundada su vinculación en pruebas serias y existían por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad. Frente a los perjuicios señaló que debe reconsiderarse en el concepto de lucro cesante el 25% de factor prestacional, así como los meses que una persona tarda para conseguir trabajo, ya que lo la indemnización no corresponde a derechos laborales y fue determinada a partir de una presunción. Finalmente, se opuso a la condena en costas señalando que no puede acogerse una postura eminentemente objetiva pues no están acreditados los gastos procesales y no se evidencian comportamientos procesales de la parte vencida que ameriten la imposición de la condena.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis, se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de defectuoso funcionamiento de la administración y privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación por la Fiscalía General de la Nación, según la cual,
materia de defectuoso funcionamiento de la administración y privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación por la Fiscalía General de la Nación, según la cual, no se configuró una falla del servicio y la medida restrictiva de la libertad estaba debidamente fundamentada. Así mismo, la Sala deberá analizar si debe revocarse la condena en costas. 2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error014-2015-00705 REPARACIÓN DIRECTA 10 judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte
demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o(iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado
o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que
1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de
dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)014-2015-00705
REPARACIÓN DIRECTA 11 traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de
la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la
sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA
PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)
4 Sentencia SU072/18014-2015-00705 REPARACIÓN DIRECTA 12 absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con
objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en
los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestr
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