TA ANT - 05001 33 33 014 2015 00902 01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 014 2015 00902 01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SOLDADOS VOLUNTARIOS Y/O PROFESIONALES - a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 2000 -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales y aquellos que sean nuevos lo serán en este mismo sentido / RÉGIMEN SALARIAL DE SOLDADOS PROFESIONALES - se advierte que a partir del 1° de enero de 2001 se creó y reguló de manera especial, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, estableciendo, además, para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, un tratamiento especial que no puede constituir detrimento a los derechos adquiridos. El tratamiento especial consistirá entonces, para los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la vigencia de la norma, que éstos devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vinculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%). / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADOS PROFESIONALES - Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto
cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. / PARTIDAS COMPUTABLES PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADOS PROFESIONALES - en principio, la asignación de retiro de los soldados profesionales solo puede calcularse con base en las partidas de asignación básica y prima de antigüedad. No obstante, a partir de julio de 2014, el subsidio familiar será igualmente incluido para ello en cuantía del 30% respecto de aquellos soldados que al momento del retiro del servicio se encontraran devengando dicho emolumento en los términos del Decreto 1794 de 2000 y en cuantía del 70% para quienes no lo percibían en dichos términos. / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. - Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. / AGENCIAS EN DERECHO - contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - para impetrar el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción, solo podrán demandarse actos administrativos de fondo, a través de los que la administración haya dirimido una situación jurídica, creando modificando o extinguiendo un derecho particular.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1161 de 2014, Decreto 1162 de 2014
NOTA DE RELATORÍA : La Sala, dando aplicación a la normatividad que regula la materia y en acogida al criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, confirmó parcialmente la sentencia apelada y modificó la misma, en consideración a que, tal como fue ordenado en primera instancia, la asignación de retiro del demandante debe liquidarse con base en una asignación básica equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 60%, aunado a que la partida de prima de antigüedad no podrá incluirse como base para calcular el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el cual solo recaerá sobre la asignación básica. Sin embargo, se revocó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, toda vez que dicha prestación se causó con anterioridad a junio de 2014. Asimismo, se revocó la condena en costas impuesta a la demandada, en atención a que el asunto en litigio es “de puro derecho” y en esa medida, solo requiere un trámite corto sin abordar mayores controversias, adicional a que dentro del mismo no se demostró que estas se hayan causado. Por último, se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al Oficio No. 0016460 de 2015, por no ser susceptible de control judicial en
se demostró que estas se hayan causado. Por último, se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al Oficio No. 0016460 de 2015, por no ser susceptible de control judicial en atención a su naturaleza de acto de trámite. En su lugar, se declaró como anulado el acto administrativo ficto con el que se entiende resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto el 2 de marzo de 2015.014-20215-00902
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 014 2015 00902 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE JOSE LEONARDO LOPEZ
DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL TEMA Reliquidación de la asignación de retiro de soldado profesional respecto de las partidas de asignación básica y prima de antigüedad. Improcedencia de incluir el subsidio familiar como partida computable de la prestación de retiro. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia y declara probada de oficio excepción de inepta demanda
SENTENCIA No. 260
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete
probada de oficio excepción de inepta demanda
SENTENCIA No. 260
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada por el señor JOSE LEONARDO LOPEZ en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en los Oficios No. 0009986 del 19 de febrero de 2015 a través del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante, en lo que respecta a las partidas de sueldo básico, prima de antigüedad y subsidio familiar y No. 0016460 del 16 de marzo de 2015 que resolvió los recursos interpuestos contra aquel, proferidos por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar014-20215-00902 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 3 la asignación de retiro concedida al actor, ajustando en un 20% el incremento correspondiente a la partida de sueldo básico; calculando la partida de prima de antigüedad de forma tal que no se le aplique un doble porcentaje de descuento e incluyendo el subsidio familiar como partida para computar dicha prestación de retiro. Aunado a lo anterior, solicita que se ordene el pago de los valores causados y dejados de percibir, así como el pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
2. HECHOS.
1. Indica que el señor JOSÉ LEONARDO LOPEZ ingresó al Ejército Nacional como soldado regular en junio de 1993 y una vez finalizado el servicio militar obligatorio, continuó vinculado en calidad de soldado voluntario hasta el 1° de noviembre de 2003, fecha en la que pasó a ser denominado soldado profesional.
2. Informa que el demandante laboró hasta el 14 de enero de 2014 y por más de 20 años al servicio de la institución castrense, por lo que mediante Resolución No. 1748 del 11 de marzo de 2014 le fue reconocida asignación de retiro.
3. Aduce que la asignación de retiro reconocida fue liquidada indebidamente, pues no se tuvo en cuenta que el demandante pertenecía al grupo de soldados profesionales que iniciaron como soldados voluntarios y que por ello dicha prestación debía calcularse sobre 1
SMLMV incrementado en un 60% y no en un 40%. Aunadamente, indica que la partida de prima de antigüedad sufrió un doble descuento, al haber sido calculada sobre el 70% del sueldo básico.
4. Por último, alega que se violenta el derecho a la igualdad del demandante, al no haberse tenido en cuenta el subsidio familiar como partida para liquidar la asignación de retiro, pese a que percibió el mismo en actividad y a que para los oficiales y suboficiales si es tenido en cuenta para efectos pensionales.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 13, 25, 29, 53 y 58de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Como concepto de violación, refiere el desconocimiento de los lineamientos sentados por el Legislador en la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los014-20215-00902 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 4 servidores públicos, teniendo en cuenta que, el Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales que se vinculen a la institución castrense devengarán en actividad un salario equivalente a 1 smlmv incrementado en un 40%, pero, para aquellos que iniciaron como soldados voluntarios y luego pasaron a la denominación de profesionales, el incremento sería de un 60%; no obstante, la entidad demandada soslayó dicha previsión normativa al reconocer
una asignación básica como partida para liquidar la asignación de retiro, con un incremento únicamente del 40%. Aunado a ello, manifiesta que CREMIL otorga una indebida aplicación a los porcentajes dispuestos en la norma para el reconocimiento de la prima de antigüedad y, por último, desconoce los preceptos constitucionales en cuanto a la igualdad y la no discriminación, al excluir el subsidio familiar como partida computable de la mencionada asignación.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, allegó contestación a la demanda
(fls. 151 y ss.), indicando que la entidad demandada reconoció y pagó al demandante la asignación de retiro conforme con lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, según la hoja de vida del actor y conforme con lo estipulado en el Decreto 1211 de 1990. Refirió que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, la cual no se encuentra desvirtuada, teniendo en cuenta que la liquidación de la prestación de retiro se acogió a los parámetros que para el efecto son dispuestos en la Hoja de Servicios por parte del Ejercito Nacional, sin que le sea dable efectuar variaciones o adentrarse en interpretaciones normativas, máxime teniendo en cuenta que el legislador estipuló el carácter taxativo para las partidas computables. Por lo anterior, puso de presente que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 dispone que para la asignación de retiro deberá tomarse el salario que se señala en el inciso primero del artículo
1° del Decreto 1794 de 2000, el cual alude a 1 smlmv incrementado en un 40% y no en un 60%; en igual sentido manifestó que no es posible incluir el subsidio familiar como partida de liquidación ya que, de un lado, no fue autorizado en la Hoja de Servicios y, de otro, contraría el listado taxativo dispuesto en el artículo 13 citado. Por último, solicitó que, si en gracia de discusión se considera que al demandante le asistía el derecho pretendido, se aplique la prescripción frente al pago que se ordene y además no se condene en costas a dicha entidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA014-20215-00902
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
5 El Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda. En tal oportunidad, el A quo señaló que el Decreto 1794 de 2000 introdujo una diferencia entre los soldados profesionales que se incorporaron a la institución castrense como tal y aquellos que iniciaron bajo la calidad de soldados voluntarios, la cual únicamente consistía en que la asignación salarial sería equivalente a 1 SMLMV, incrementado en un 40% para aquellos y en un 60% para éstos, explicando que esa discriminación positiva tiene como sustento el respeto por los derechos adquiridos, así como la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. Seguidamente, en cuanto a la liquidación de la prima de antigüedad como partida computable de la asignación de retiro, el Juez de Primera Instancia consideró que, el porcentaje de 38.5%
proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. Seguidamente, en cuanto a la liquidación de la prima de antigüedad como partida computable de la asignación de retiro, el Juez de Primera Instancia consideró que, el porcentaje de 38.5% debe ser incluido en su totalidad, por lo que no debe sufrir un descuento del 30% como si procede frente a la partida de asignación básica. Por último, en lo concerniente al subsidio familiar, advirtió que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 sólo incluyó dicho subsidio para liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, pues frente a los soldados profesionales sólo se dispuso como partidas para el efecto, la asignación básica y la prima de antigüedad. Frente a ello, el A quo, trajo a colación Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, en la que se estimó constitucionalmente válido que los soldados profesionales también vieran liquidada su prestación de retiro con base en dicho subsidio, al no existir justificación razonable para tal diferenciación. Unido a lo anterior, puso de presente que con la expedición de los decretos 1161 y 1162 de 2014 el Legislador mantuvo disposiciones discriminatorias, al incluir el mencionado subsidio como partida de liquidación para los soldados profesionales en cuantía del 30%, mientras que a los oficiales y suboficiales se les computa sobre el 100%. Con base en todo lo anterior, concluyó el Juzgador de instancia que la asignación de retiro del
demandante está erróneamente liquidada, pues todas las partidas que la conforman se encuentran calculadas deficitariamente. En consecuencia, estimó procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando, a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL reajustar la partida de asignación básica para que sea tomada en 1 SMLMV incrementado en un 60%; recalcular la partida de prima de antigüedad a partir del 100% del sueldo básico; en aplicación del principio de igualdad, reconocer la partida de subsidio familiar en un 70% del monto que devengaba por dicha prestación en actividad y, por último, condenó en costas a la demandada.014-20215-00902
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IV. RECURSO DE APELACIÓN La demandada CREMIL interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 281 y ss.), solicitando se revoque lo decidido por el Juez de Primera Instancia. Para ello, argumenta que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 solo ordenó al Ejército Nacional de reliquidar la asignación básica percibida en actividad, siendo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares una entidad completamente independiente que no fue vinculada en dicha sentencia, razón por la que considera carecer de legitimación en la causa para efectuar el reajuste del 20% solicitado frente a la asignación básica.
Por otro lado, frente a la partida de subsidio familiar, pone de presente que esta fue incluida
dando estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que prevé que la asignación de retiro equivaldrá al 70% del salario básico, incrementado en un 38.5% de la prima de antigüedad; trayendo a colación sobre el asunto, el concepto No. 2014-6000006331 de 2014 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se indica que la liquidación prestacional que efectúa CREMIL respecto de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, es acorde a las disposiciones normativas y que la fórmula que aplica para ello, se encuentra ajustada a derecho. En cuanto a lo ordenado frente a la partida de subsidio familiar, indica que la misma no fue tenida en cuenta por cuanto el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 no la incluye para la base de liquidación de la asignación de retiro, aunado a que dicha entidad se limita a reconocer las prestaciones con base en la información suministrada en la Hoja de Servicios. Por último, solicita se revoque la condena en costas, en la medida en que prosperó la excepción de prescripción propuesta por CREMIL, aunado a que dio contestación oportuna a la demanda, acudió a la realización de la audiencia programada y no realizó actos dilatorios ni temerarios para entorpecer el proceso, razón por la cual, considera que no se reúnen los presupuestos necesarios para las costas que le fueron irrogadas en primera instancia.
V. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación interpuestos, la Sala
se centrará en determinar si, al demandante le asiste el derecho a que su asignación de retiro sea liquidada a partir de 1 SMLMV incrementado en un 60%, así como, si fueron correctamente calculados los porcentajes correspondientes a las partidas de prima de antigüedad y subsidio familiar; y, por último, si existe mérito para imponer condena en costas a la demandada en014-20215-00902
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 7 primera instancia.
Por otro lado, esta Sala encuentra procedente analizar la pretensión de nulidad respecto del Oficio No. 0016460 del 16 de marzo de 2015, mediante el cual la entidad demandada se pronunció frente a los recursos interpuestos contra el Oficio No. 0009986 de 2015, con el fin de determinar si se trata de un acto administrativo susceptible de control judicial.
2. SOLDADOS VOLUNTARIOS. A través del artículo 2° de la Ley 131 de 1985 se estableció que aquel personal militar que luego de prestar el servicio militar obligatorio tengan el deseo de continuar prestando el servicio de manera voluntaria, podrán realizarlo por un término no inferior a doce meses, bajo la categoría de soldados voluntarios.
A su vez, el artículo 4° de la mencionada Ley estableció que: “ El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. 2.2 SOLDADOS PROFESIONALES. Fue el Gobierno Nacional el encargado de expedir el Decreto 1793 de 2000, a través del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal
2.2 SOLDADOS PROFESIONALES. Fue el Gobierno Nacional el encargado de expedir el Decreto 1793 de 2000, a través del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el que se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas” El Decreto en cita señaló que su aplicación se daría así: “ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales” Por lo anterior, a partir de la vigencia de dicho Decreto -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales, predicándose igualmente tal denominación respecto de aquellos que ingresen al servicio desde esa fecha. Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 fue el encargado de regular el régimen salarial y prestacional para los miembros del Ejército Nacional, norma que instituyó lo siguiente:014-20215-00902
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
8 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” Según lo anterior, se advierte que a partir del 1° de enero de 2001 se creó y reguló de manera especial, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, estableciendo, además, para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, un tratamiento especial que no puede constituir detrimento a los derechos adquiridos. El tratamiento especial consistirá entonces, para los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la vigencia de la norma, que éstos devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vinculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%). Ahora bien, en relación con la prima de antigüedad, el Decreto en cita indicó: “ARTÍCULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por
cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
En cuanto al subsidio familiar, estableció: “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Respecto a esta última prestación, el Decreto 1161 de 2014 concedió el derecho a su disfrute014-20215-00902 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 9 para aquellos soldados profesionales que no se encontraban cobijados por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así:
“ARTÍCULO 1º. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE
9 para aquellos soldados profesionales que no se encontraban cobijados por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así: “ARTÍCULO 1º. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno
por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. (…)” (Subrayas fuera del texto)
2.3 ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES.
Mediante el Decreto 4433 de 2004 se reguló lo relacionado con la asignación de retiro de las fuerzas militares y al respecto estableció: “ARTICULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrillas fuera del texto)014-20215-00902
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
10 Asimismo, la norma en cita estableció los factores o partidas que serían tenidas en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, ello al siguiente tenor:
“ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS
10 Asimismo, la norma en cita estableció los factores o partidas que serían tenidas en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, ello al siguiente tenor: “ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables
para efectos de asignación de retiro , pensiones y sustituciones pensionales” (Negrillas fuera del texto) En lo que concierne al subsidio familiar, se tiene que éste únicamente fue contemplado por el legislador, para ser incluido en la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, más no en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, como el demandante; sin embargo, por vía jurisprudencial se había dicho que esto constituía un trato diferenciado sin causa razonable, que redundaba en una flagrante violación del principio de igualdad1 por lo que dicha prestación era reconocida. Sin embargo, con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por
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