TA ANT - 05001-33-33-014-2016-00713-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-014-2016-00713-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONDENA EN COSTAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” - Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A pesar de que la Ley 2080 de 2021 introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando, para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica; interpretación que, a su vez, es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 2080 de 2021
NOTA DE RELATORÍA : De la revisión de la demanda y del recurso interpuesto, la Sala no observó que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas.
Contrario a ello, en el presente caso solo se observó el ejercicio de acción de la parte demandante, la defensa jurídica de sus intereses y la inexistencia de
prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se REVOCÓ la condena en costas en primera instancia y a su vez, se dispuso NO CONDENAR en costas en ambas instancias.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JAIRO RAMIRO DE JESÚS CORREA CHAVARRÍA.
DEMANDADOS: PENSIONES DE ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-33-33-014-2016-00713-01.
2-9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: JAIRO RAMIRO DE JESÚS CORREA CHAVARRÍA.
DEMANDADOS: PENSIONES DE ANTIOQUIA y
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-33-33-014-2016-00713-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 279 - AP.
TEMA: Condena en costas. El estudio de segunda instancia se limita al único aspecto recurrido. Se revoca condena en costas . CONFIRMA PARCIALMENTE
SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES.
El Señor JAIRO RAMIRO DE JESÚS CORREA CHAVARRÍA , obrando por medio de apoderado instauró demanda en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y PENSIONES DE ANTIOQUIA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JAIRO RAMIRO DE JESÚS CORREA CHAVARRÍA.
DEMANDADOS: PENSIONES DE ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-33-33-014-2016-00713-01.
3-9
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1044 del 5 de enero de 2001, la nulidad de la Resolución No. 346 del 27 de mayo de 2004,
de la Resolución No. 631 del 29 de junio de 2005, de la Resolución No. 815 del 18 de agosto de 2005 y de la comunicación Radicado 2015012598 del 26 de agosto de 2015.
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y/o PENSIONES DE ANTIOQUIA, que de manera solidaria, conjunta y/o separada, reconozcan el derecho a ser pensionado con el régimen de transición y reliquidar la pensión de vejez con el 75% del promedio del salario y demás factores salariales del último año de servicios, esto es: asignación básica o sueldo, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima especial, horas extras y festivos, prima de navidad, etc.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS.
La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera
1. Que el demandante nació el 4 de abril de 1941, por lo que contaba con más de 40 años de edad antes del 1º de abril de 1994 y que prestó sus servicios a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en calidad de empleado público desde el 13/10/1980 hasta el 29/12/2000.
2. Que en el último año de servicios, además del sueldo o asignación básica, el demandante percibió los factores de prima de vida cara, prima de vacaciones, prima especial, horas extras y festivos, prima de navidad, etc.
3. Que Pensiones Antioquia, mediante la Resolución No. 1044 del 5 de enero de 2001, reconoció la pensión de vejez al demandante, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la
pensión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JAIRO RAMIRO DE JESÚS CORREA CHAVARRÍA.
DEMANDADOS: PENSIONES DE ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-33-33-014-2016-00713-01.
4-9
4. Que pese a solicitarse la reliquidación pensional en varias oportunidades, le fue negada, por lo que consideró que las entidades demandadas desconocen el derecho que tiene el demandante a que se le liquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
ACTUACIONES PROCESALES.
La demanda fue admitida el 19 de septiembre de 2016 y notificada el 18 de enero de 2017, a las entidades demandadas. Pensiones de Antioquia, contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal, indicando que reconoció la pensión de vejez del actor por ser beneficiario del régimen de transición en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que respetó la edad, el tiempo y
el monto del régimen general anterior previsto en la Ley 33 de 1985 y acudió a lo consagrado en el inciso Tercero del Artículo 36 para establecer el IBL, porque al afiliado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que, en el IBL entran solo los factores salariales por los cuales se cotizó. Que se estableció el IBL de conformidad con la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que definieron los factores que constituyen el salario mensual base de los servidores públicos para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones. El Departamento de Antioquia, dio respuesta a la demanda, indicando que, toda las resoluciones y actos de trámite fueron proferidos por Pensiones de Antioquia, que es un ente público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, capaz de comprometerse y adquirir obligaciones. Así las cosas, manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, al no ser quien expidió los actos administrativos acusados, sin embargo, dejó claro, que Pensiones de Antioquia, al momento de otorgarle la pensión de vejez al demandante, siguió estrictamente los parámetros legales, actuando con buena fe y sustento legal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JAIRO RAMIRO DE JESÚS CORREA CHAVARRÍA.
DEMANDADOS: PENSIONES DE ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-33-33-014-2016-00713-01.
5-9 En la audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2017, se señaló que las excepciones serían resueltas en la sentencia. Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas, seguidamente se corrió traslado a las partes para que, dentro de los 10 días siguientes, presentaran por escrito, los alegatos de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda y decidió condenar en costas a la parte demandante en los siguientes términos: Hizo referencia a la actual posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado especialmente la sentencia del 28 de agosto de 2018, con relación al IBL a tener en cuenta para los pensionados beneficiarios del Régimen de Transición. Para resolver el caso concreto, estableció que Pensiones Antioquia, proceder a liquidar el IBL pensional, lo hizo conforme a la normativa vigente y por los valores efectivamente cotizados, tal y como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado lo han dicho.
Que el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante el tiempo que le faltaba para adquirir su derecho a la pensión cuando le faltaren menos de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, por lo que la liquidación efectuada por la parte demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL de factores como asignación básica y horas extras, se ajustó a derecho. Finalmente y sobre las costas, consideró que el artículo 188 del CPACA, abandonó el antiguo sistema subjetivo de condena en costas, basado en la conducta o comportamiento de la parte vencida, acogiendo un modelo eminentemente objetivo, en el cual la condena en costas, surge por el simpleMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JAIRO RAMIRO DE JESÚS CORREA CHAVARRÍA.
DEMANDADOS: PENSIONES DE ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-33-33-014-2016-00713-01. 6-9 hecho de ser resueltas desfavorablemente las pretensiones o argumentos de defensa y con base en ello resolvió condenar en costas a la parte demandante.
Además, fijó como agencias en derecho, la suma de $ 463.815, correspondiendo a cada una de las demandadas un 50%.
RAZONES DE LA APELACIÓN.
La parte demandante, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto a la condena en costas y que como consecuencia se abstenga de condenar en costas. Señaló que la inconformidad radica en la condena en costas a la parte
primera instancia, respecto a la condena en costas y que como consecuencia se abstenga de condenar en costas. Señaló que la inconformidad radica en la condena en costas a la parte demandante, las cuales no son acorde a derecho, toda vez, que como, lo ha venido sosteniendo el superior jerárquico del despacho, en este tipo de procesos donde se discutió la reliquidación de la pensión de vejez del actor donde se pretendía que se liquidara con el salario promedio de servicios según posición jurisprudencial que tenía la justicia contenciosa de manera antigua y que reafirmó en la sentencia de unificación del 4/8/2010 y que ahora varió con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, las costas no se causan, porque el proceso se presentó antes de la última sentencia de unificación. Que el Consejo de Estado ha fijado el criterio objetivo valorativo, consiente en que aun siendo en la sentencia donde se debe disponer sobre condenar o no al vencido en juicio o al que se le resolvió en forma desfavorable el recurso o el incidente, dicha condena debe obedecer a reglas valorativas y que en asuntos laborales, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo ha fijado la cuantía de las costas "atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador, criterio, que en este caso, resulta relevante en la medida en que la parte vencida es una persona pensionada de la tercera edad que reclamaba derechos laborales cuales ahora
son negados en virtud de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, en proceso radicado 52001233300020120014301. Y que, adicionalmente, en el expediente la parte demandada no acreditó que se causaron las costas, tal como lo indica el artículo 365 No 8 del C.G del P.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JAIRO RAMIRO DE JESÚS CORREA CHAVARRÍA.
DEMANDADOS: PENSIONES DE ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-33-33-014-2016-00713-01.
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante y el Departamento de Antioquia , guardaron silencio dentro del término establecido para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Pensiones de Antioquia, allegó el escrito en el que solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, tras señalar que la pensión del demandante fue debidamente liquidada en cuanto se le respetó la edad, el tiempo y el monto pensional anterior y que el IBL fue correcto, porque al administrado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, que en tal sentido se le aplicó los factores salariales establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Judicial II 112
Administrativo, no emitió concepto en el caso objeto estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se decidió condenar en costas a la parte demandante, por resultar vencida en el proceso. Sea lo primero manifestar que el análisis en segunda instancia estará limitado al tema de las costas, pues el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante tuvo como único motivo de inconformidad, el hecho de que se haya condenado en costas a la parte actora. Es claro entonces, que el único aspecto que debe ocupar la atención de la Sala, es el de si procede o no la condena en costas en primera instancia.
Condena en costas:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JAIRO RAMIRO DE JESÚS CORREA CHAVARRÍA.
DEMANDADOS: PENSIONES DE ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-33-33-014-2016-00713-01.
8-9 El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012, y era entonces la regulación establecida en la Sección Séptima, Título I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ” (negrilla fuera de texto). A pesar de que la Ley 2080 de 2021 introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando, para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica; interpretación que, a su vez, es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: De la revisión de la demanda y del recurso interpuesto, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, en el presente caso solo se observa el ejercicio de acción de la parte demandante, la defensa jurídica de sus intereses y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto
normativo se REVOCARÁ la condena en costas en primera instancia y a su vez, se dispondrá NO CONDENAR en costas en ambas instancias.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JAIRO RAMIRO DE JESÚS CORREA CHAVARRÍA.
DEMANDADOS: PENSIONES DE ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001-33-33-014-2016-00713-01.
9-9 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: SE REVOCA el numeral SEGUNDO de la Sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar, se dispone que no hay lugar a la condena en costas en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA - 134
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
ÁLVARO CRUZ RIAÑO Ausente con permiso