TA ANT - 05001 33 33 014 2016 00820 01-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 014 2016 00820 01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Fue previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993Aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, pertenecen al régimen de transición - Consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de edad, tiempo y monto de los regímenes pensionales anteriores / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES - Son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones – Debe existir concordancia entre lo aportado por un afiliado y lo recibido por este – Son los establecidos el decreto 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1158 de
1994.
NOTA DE RELATORÍA: El ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado cotización, siguiendo las pautas señaladas por la sentencia de
unificación proferida por el Consejo de Estado que acoge las sentencias de unificación que al respecto había proferido la Corte Constitucional, sin que los factores devengados durante el último año por la parte actora sean factores de liquidación, deviniendo entonces la confirmación de la sentencia de primera instancia.014-2016-00820
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 014 2016 00820 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE VICTOR HERRERA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP TEMA Régimen de Transición – Aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993Liquidación pensional con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 051
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante la cual
el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor VICTOR HERRERA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 8488 del 24 de diciembre de 2002, por medio de la cual se bien se reliquidó la pensión del actor, se desconocieron y negaron los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios.014-2016-00820
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
3 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación pensional en cuantía del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Finalmente, pretende que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas, y que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
2.- HECHOS
y que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora señala que el señor VICTOR HERRERA, prestó sus servicios al estado Colombiano como guarda de aduanas, por más de 20 años hasta el 30 de octubre de 1991, debiendo esperar hasta el 22 de junio de 2000, fecha en que adquirió su status pensional por edad; además, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 20 años de servicio, razón por la cual, CAJANAL le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la Resolución No. 20734 del 28 de agosto de 2007, reliquidada mediante la Resolución No. 84889 del 24 de diciembre de 2002, a partir del 22 de junio de 2000. Indica que le solicitó a la UGPP revisar la prestación y tener en cuenta todos los factores salariales; sin embargo, expone que la entidad reliquidó la prestación en forma parcial, negando la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala como disposiciones violadas, los artículos 1,2, 3, 5, 5, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 11, 21, 33, 36, 141, 146, 279,
288 y s.s de la Ley 100 de 1993; La Ley 33 de 1985 y la Ley 712 de 2001. Indica que la UGPP al liquidar la pensión del actor desconoció todas las normas referidas previamente; además, que a la parte demandante le asiste el derecho a que su pensión sea liquidada en virtud del régimen ordinario, conforme a todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de verificación de su retiro definitivo del servicio, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, allegó contestación a la demanda014-2016-00820
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 visible a folios 48 y ss. del expediente en la que manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, dado que la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el status jurídico de pensionado, o los 10 años, y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el decreto 1158 de 1994.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020), negó las súplicas de la demanda promovida por el señor VICTOR HERRERA en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP. Indicó que al revisar el acto administrativo que reconoció la pensión como el que la
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Indicó que al revisar el acto administrativo que reconoció la pensión como el que la reliquidó, se encontró que el período de tiempo que se tuvo en cuenta para determinar el IBL fue el último año de servicios; además, que los factores salariales que la entidad demandada tuvo en cuenta para establecer el IBL, también fueron los del último año, no pudiendo entonces tenerse en cuenta otros factores que no se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985, y sobre los cuales tampoco se demostró que se haya efectuado cotización alguna. En lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional, precisó que el acto administrativo de reconocimiento pensional, actualizó año a año la mesada conforme al IPC, razón por la cual dicha prestación tampoco prosperó.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 171 y s.s.), solicitando revocar la sentencia proferida en Primera Instancia, indicando que se debe ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos de la Ley 33 de 1985; además, reconocer la indexación de la primera mesada pensional , y de revocar la condena en constas impuesta en primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se desconoció y negó el reajuste de la pensión de vejez del demandante, determinando para el efecto si el actor en su calidad de beneficiario del régimen de transición debe aplicársele el inciso tercero del artículo 36014-2016-00820
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 o en su integralidad la Ley 33 de 1985. Asimismo, se determinará si en dicha liquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados o solo aquellos sobre los cuales se efectúo cotización, y si procede la indexación de la primera mesada.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se crean otras disposiciones, estableció en su artículo 36 el denominado régimen de transición, con el objeto de proteger expectativas legítimas y “consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.”1
Así pues, el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:
“ARTICULO. 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco
(55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” (Negrilla fuera del texto original). De la norma anteriormente transcrita, se puede decir entonces que aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de
edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio. En lo relacionado con el monto y el ingreso base de liquidación ha variado la posición de las Cortes, según pasará analizarse más adelante.
1 SU-230 de 2015. Corte Constitucional.014-2016-00820
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
6 Se tiene entonces, que si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior del cual era beneficiario en el momento en que entra en vigencia el Sistema General de Pensiones. En el presente caso, se trata de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por medio de la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, pues no hay discusión alguna en el acto que reconoció la pensión, que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición y que la mencionada Ley es la aplicable. Es así como dicha norma, en su artículo 1°, dispuso lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos
y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Ahora bien, en cuanto al monto de la prestación, es preciso señalar que si bien el H. Consejo de Estado – y esta Sala de decisiónhabía asumido la postura en cuanto a que la remisión al régimen anterior implicaba no solo la edad y el tiempo, sino también en lo que respecta al monto dentro del cual se incluía el porcentaje y el ingreso base para liquidar la pensión2, dicha postura ha venido dando giros con las sentencias expedidas por la Corte Constitucional 3, tesis finalmente acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184 en la cual se fijaron las siguientes reglas: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de
2 Consejo de Estado, sentencia del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), donde se dispuso lo siguiente: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión no es sólo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100”. 3 C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-631 de 2017, entre otras. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉSExpediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.014-2016-00820 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para
ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Así las cosas es claro entonces que si bien en un principio se aceptó la postura frente a la cual al encontrarse una persona en el régimen de transición, se debía entonces remitir al anterior régimen aplicando la edad, el tiempo, el monto, dentro del cual se entendía incluido el ingreso base de liquidación; sin lugar a dudas y con la expedición de la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, dicho aspecto tomó claridad al indicarse pues que en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho. 2.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. En igual sentido que la interpretación dada al IBL, el Consejo de Estado en relación con los factores salariales en un primer término,
unificó la jurisprudencia respecto al tema, determinando que lo señalado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no podía considerarse de manera taxativa, motivo por el cual, en el ingreso base de liquidación de la pensión, debían incluirse todos los factores devengados, claro está, realizando los aportes que correspondan. Así lo señaló dicha Corporación en la sentencia de unificación del día cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0112-20095: “…respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales
que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
5 Esta sentencia fue reiterada en sentencia del día tres (3) de febrero de dos mil once (2011), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10).014-2016-00820
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
8 Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó6: (…) De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones”. (Negrilla fuera del texto original). Como se observa, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado se inclinó por la tesis según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, no
(Negrilla fuera del texto original). Como se observa, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado se inclinó por la tesis según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, no indicaba de forma taxativa sino enunciativa, cuáles son los factores salariales que se debían incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación, reseñando que lo expresado en tal normativa es meramente enunciativo y acudiendo para el efecto a las previsiones del Decreto 1045 de 1978, dada la finalidad que informa ambas disposiciones, esta es, la de establecer la forma como debe liquidarse tal prestación, atendiendo a principios, derechos y deberes de rango constitucional en materia laboral. La anterior postura fue recientemente evaluada en sentencia de unificación, expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quienes en Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fijaron subreglas en lo relativo a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, señaló que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, así: “A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en
la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200404442014-2016-00820 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta
solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, la aplicación de la reciente postura asumida por la Sala Plena del Consejo de Estado en lo que a la inclusión de los factores salariales únicamente cotizados respecta, cobra valor en la medida que se garantiza la concordancia entre lo aportado por un afiliado y lo recibido por este y con ello los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal que rigen el sistema, en consonancia con el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 que dispuso que para liquidar una pensión únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona haya efectuado las correspondientes cotizaciones. Al respecto, en la Sentencia de Unificación previamente citada, se indicó: “97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". 23 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: UGPP 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensiona!.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De lo anotado, puede concluirse entonces que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley, sobre los cuales el empleado realizó cotización.014-2016-00820 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 2.2 DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. Ahora bien, en lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional pretendida igualmente con la demanda, se encuentra que la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, así como el derecho de indexación de la primera mesada pensional, responde a un mandato de orden constitucional que no puede ser desconocido por aquellos en cuya cabeza radica la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones y que adicionalmente busca proteger a todos los pensionados, en especial a las personas de la tercera edad.”7.
En consonancia con lo anterior, cabe aclarar que el derecho a preservar el poder adquisitivo de las pensiones, tiene origen en el artículo 48 de la Constitución Política, que reza:
“Artículo 48.- La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. (…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”.
Por su parte, el artículo 53 de la misma norma, consagró el derecho de los pensionados a disfrutar del pago oportuno de sus mesadas y los reajustes periódicos correspondientes, al igual que la obligación correlativa del Estado en igual sentido, al disponer que “…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Con lo anterior, es claro que el derecho a la actualización de las mesadas pensionales y la indexación de la primera mesada pensional, no admite trato discriminatorio respecto de un tipo especial de pensionados.
Así pues, la indexación en materia de pensiones ha venido siendo aplicada en relación con la primera mesada pensional, el ingreso base de liquidación de la pensión y las correspondientes mesadas pensionales, aplicación que depende de ciertos supuestos fácticos. Es por ello, que la actualización de la base de liquidación ocurre cuando el derecho a la pensión es adquirido después del retiro del servicio, razón por la cual, a la hora de liquidar la pensión se hace necesario indexar dicha base a la fecha en la cual se va a efectuar el reconocimiento del derecho, puesto que, de lo contrario, no habría correspondencia con el valor real del salario.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la actualización de la base de liquidación, cabe aclarar que dicho aspecto no ha sido expresamente regulado por la normativa relativa al régimen pensional de los empleados públicos, como en el caso del014-2016-00820
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
11 actor, por lo cual se torna necesario entrar a examinar los lineamientos que sobre dicho particular ha sentado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, contenidos en sentencia del 6 de mayo de 2010, donde esa Corporación indicó:
“En lo que tiene que ver con la i
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