TA ANT - 05001 33 33 014 2016 00889 01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 014 2016 00889 01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO EN MATERIA PENSIONAL EN LA LEY 100 DE 1993 - El régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho – El régimen de transición contempló los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / RÉGIMEN PENSIONAL DEL SECTOR PÚBLICO – Bajo la ley 33 de 1985, aquellos empleados que cumplieran 20 años de servicios y la edad de 55 años, tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / ÍNDICE BASE DE LIQUIDACIÓN EN LAS PENSIONES DE TRANSICIÓN - Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Dentro del plenario se acreditó que la actora devengó
durante el último año de servicios a la adquisición del estatus, algunos conceptos diferentes a la asignación básica. Sin embargo, no se advierte en la foliatura, de que sobre los mismos se hubiesen efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, por lo que se concluye, que la liquidación efectuada se encuentra ajustada a los parámetros contenidos en dicha providencia. Consecuentemente, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 33 33 014 2016 00889 01 Confirma sentencia 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 014 2016 00889 01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL DEMANDANTE TERESA DE JESUS CASTILLO GRANDA DEMANDADO ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESTEMA Reliquidación de factores salariales
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA N° 149
I. ANTECEDENTES Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante
la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. DE LA DEMANDA La señora Teresa de Jesús Granda, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, instauró demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESen la que formuló las siguientes 1.1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resolución N° GNR 337069 de 2014, expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual seNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 33 33 014 2016 00889 01
Confirma sentencia 3 reconoció la pensión de vejez. También solicita, se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 362774 del 18 de noviembre de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación, así como la Resolución VPB 7723 del 15 de febrero de 2016, a través del cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación de la Resolución N° GNR 362774 del 18 de noviembre de 2015, procediendo a reliquidar la pensión, pero no en la forma solicitada. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada, indexar, reliquidar, reajustar y pagar la pensión vitalicia de vejez reconocida mediante la resolución
N° GNR 337069 de 2014, teniendo en cuenta que la prestación debe ser liquidada con el 75% del promedio percibido en el último año. Además de que se ordene la inclusión en la nómina de pensionados con el monto que resulte procedente de la plena aplicación de la Ley y el precedente jurisprudencial sin que pueda alegarse la prescripción trienal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Solicita igualmente que el reconocimiento de la reliquidación, sea ajustada en los términos del artículo 192 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Que se reconozcan y paguen todas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde el 10 de febrero de 2014, incluyendo los reajustes de conformidad con el índice de precios al consumidor certificados por el DANE en cada año respectivo. Que la sentencia sea cumplida dentro de los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 del C.C.A. 1.2. HECHOS Manifiesta que la señora Teresa de Jesús Castillo Granda nació el 27 de abril de 1953 y laboró al servicio de la Universidad de Antioquia por un término superior a los 41 años, siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 33 33 014 2016 00889 01 Confirma sentencia 4 Que Colpensiones mediante Resolución No. 3370609 de 2014, reconoció la
pensión de vejez, con un 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, sin indexar la primera mesada y sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año como lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Señala que la demandante el 10 de septiembre de 2015, solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio (de acuerdo a su salario básico, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios), a lo cual la entidad dio respuesta negativa. La demandante interpone recurso de apelación, frente al cual la entidad a través de la Resolución VPB 7723 del 15 de febrero de 2016, accede y procede a reliquidar la pensión, pero no de la forma solicitada. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que, con la expedición de los actos administrativos impugnados, se desconoció lo previsto en los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985. Indicó que al liquidar la mesada pensional no se indexó la primera mesada y además tampoco se incluyeron todos los factores que fueron percibidos en último año, de acuerdo al régimen de transición que traía al momento de retirarse al ser más beneficiosa, por lo que esta situación vulneraba los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y derechos adquiridos, entre otros. En apoyo de su argumento manifiesta que Colpensiones violó las normas
citadas al no aplicar el régimen de transición sino la Ley 100 de 1993 en su artículo 34, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde indica que la entidad encargada de hacer una correcta liquidación no lo hace, el afectado tiene derecho a la reliquidación pensional en cualquier tiempo y no puede ser decretada la prescripción de su derecho
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda por conducto de apoderado judicial, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 33 33 014 2016 00889 01
Confirma sentencia 5 Al efecto adujo que frente a los actos administrativos, éstos no adolecen de ningún vicio, ya que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición previstos en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el IBL no hace parte del régimen de transición, ya que es muy claro en reconocer el mencionado artículo que hace parte del régimen de transición lo referente a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, excluyendo así el IBL. Así mismo señaló, frente a los factores salariales que Colpensiones al ser la entidad administradora del régimen de prima media, toma el IBL de las cotizaciones que se realicen efectivamente en la entidad, indicando además que en aplicación al principio de favorabilidad liquidó la pensión con el IBL de
los últimos 10 años, conforme al régimen general de pensiones que permite un monto mayor al que se reconociera con la aplicación de la Ley 33 de 1985. Adicionalmente frente a la indexación de la primera mesada pensional, no presenta ningún argumento de violación de la norma para solicitar en las pretensiones la indexación de dicha mesada, ya que esta fue reconocida y liquidada conforme a lo cotizado. En este sentido indicó que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional están regulados en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, la Ley 4 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1997, que modificó el Decreto 691 de 1994 y el Decreto 1068 de 1995. Estas normas enumeran de manera taxativa los factores salariales que deben tenerse en cuenta para realizar los aportes al sistema general de seguridad social integral y no contemplan factores como el subsidio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de vida cara, y prima de vacaciones en tiempo. Por ende, al no haber sido objeto de cotización, no pueden tomarse para calcular el ingreso base de liquidación. De igual forma, indicó que reconocer una reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales, conllevaría a un detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados de COLPENSIONES, lo cual iría en contravía de los principios de solidaridad e igualdad que orientan el
Sistema General de Seguridad Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 33 33 014 2016 00889 01 Confirma sentencia 6 Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL de promedio del último año de servicio, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados, cumplimento de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
3. CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA En escrito separado, Colpensiones llamó en garantía a la Universidad de Antioquia, toda vez que la demandante laboró al servicio de esa entidad. El llamamiento fue admitido mediante auto del 24 de mayo de 2017 (fl. 106), que fue debidamente notificado a la llamada, quien se pronunció en escrito que obra a folio 117 a 126 del expediente, en los siguientes términos:
La llamada en garantía, se opone a las pretensiones de la demanda y aduce no estar llamada a responder por las pretensiones de la demanda; igualmente se opone al llamamiento, argumentando, en resumen, lo siguiente: - En el caso de darse una inconsistencia en los reportes de cotizaciones por parte de la Universidad, Colpensiones tenía la facultad y la obligación a realizar el cobro y la entidad no lo hizo. - Por tal razón, la Universidad de Antioquia ha cumplido a cabalidad con la actora en cuanto a los aportes que legalmente debía efectuar a Colpensiones por el tiempo en que la misma estuvo vinculada. Con referencia a la demanda resalta el argumento de Colpensiones, en el cual
la actora en cuanto a los aportes que legalmente debía efectuar a Colpensiones por el tiempo en que la misma estuvo vinculada. Con referencia a la demanda resalta el argumento de Colpensiones, en el cual se indica que los factores de cotización de los empleados públicos fueron taxativamente establecidos por la Ley, según el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, hoy sustituido parcialmente por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003. Reglamentado por el Decreto 692 de 1994, referente al Ingreso Base de Cotización. Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, indebida tasación de la cuantía, compensación deNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 33 33 014 2016 00889 01 Confirma sentencia 7 pagos, obligación de pagos conjuntos, prescripción e inexistencia de la obligación. Como excepciones de mérito frente al llamamiento, propone las de: Inexistencia de la obligación a cargo de la Universidad frente a Colpensiones; prescripción, y cumplimiento de las obligaciones pensionales a cargo de la Universidad de Antioquia.
4. DE LA AUDIENCIA INICIAL La audiencia inicial se llevó a cabo el 4 de abril de 2018 (fls. 343-344) y en la misma: i) se saneó el proceso; ii) se declaró probada la excepción de inepta demanda respecto a la resolución GNR 337069, por no haberse interpuesto los
recursos de Ley; iii) se declaró no prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Universidad de Antioquia; iv) frente a la prescripción se difirió para el momento de proferir sentencia; v) se fijó el litigio; v) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y vi) se prescindió de la audiencia de pruebas y alegaciones.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) –(fls. 414 - 426.) Para arribar a la anterior conclusión aseveró el A quo: (…) “Se debe entonces advertir, que en aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o toda su vida laboral según le sea más beneficiosos, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del articulo 36 ibídem y cuyo monto correspondería al 75% de esos. Por lo cual la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL, se ajustó a derecho”
Refiriéndose al caso concreto, señaló que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, ya que como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el IBL no fue objeto de la transición pensional y por tanto, solo es posibleNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 33 33 014 2016 00889 01 Confirma sentencia 8 este reconocimiento dentro del mismo de aquellos factores salariales sobre el cual se haya cotizado en el sistema general de pensiones.
En lo que respecta a la indexación de la primera mesada, hace la anotación de que la parte demandante no señaló los fundamentos claramente para esta petición. Finalmente, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada (Fls. 439 a 442), señalando en resumen que la decisión tomada por el juzgado desatendió pronunciamientos del Consejo de Estado donde se interpreta del concepto “monto” en las pensiones del régimen de transición del sector público, se ha aplicado a la generalidad de los pensionados de dicho sector, y que en caso de desconocer su aplicación, sería una decisión contraria a los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. La PARTE DEMANDANTE, presentó escrito de alegatos, donde solicitó
que se concedieran las pretensiones de la demanda, toda vez que la forma en la que se dio la liquidación de la pensión fue contraria a lo desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, donde lo que resulta procedente es promediar lo devengado en su último año de servicio. 7.2. La ENTIDAD DEMANDADA, allegó sus consideraciones de conclusión, a través de las cuales solicita que se confirme la sentencia de primera instancia ya que la forma en la que se liquidó el IBL se encuentra conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además debe tenerse en cuenta que los factores salariales que fueron objeto de cotización. 7.3. La UNIVERSAIDAD DE ANTIOQUIA, presentó escrito de alegatos, donde solicita que se confirme la decisión, toda vez que considera que no hay lugar a una reliquidación de la pensión ya que, conforme a los planteamientos jurisprudenciales, el régimen de transición no contempló la conservación del IBL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 33 33 014 2016 00889 01 Confirma sentencia 9 Además, manifiesta que en caso de ser contraria la decisión, la llamada en garantía no puede asumir una condena toda vez que el caso se encuentra fuera de lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, donde el en su momento Seguro Social debió requerir y no lo hizo. 7.4. El MINISTERIO PÚBLICO , no obstante encontrarse debidamente
notificada, se abstuvo de intervenir en esta etapa del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Y AUSENCIA DE VICIOS DE NULIDAD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Adicionalmente, no se advierte la presencia de irregularidades que puedan constituir la nulidad insaneable del proceso, resultando procedente proferir una decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos de disenso planteados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el ingreso base de cotización (en adelante IBL), y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión.
3. MARCO JURÍDICO. 3.1. Del régimen de transición consagrado en materia pensional en la Ley 100 de 1993
El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones consagrado en dicha ley, al tiempo que su artículo 36Nulidad y Restablecimiento del Derecho
05001 33 33 014 2016 00889 01 Confirma sentencia 10 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE...”. Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Ahora bien, el régimen pensional general unificador previsto para el sector público, quedó contenido en la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, que en su artículo 1º señala: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión
mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 33 33 014 2016 00889 01 Confirma sentencia 11 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.” En consecuencia, para acceder al derecho pensional conforme el precepto citado, quienes quedaban sujetos a la regla inserta en el inciso primero, es decir, aquellos empleados que cumplieran 20 años de servicios y la edad de 55 años, tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 3.2. Del Índice Base de Liquidación en las pensiones de transición Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto
que no es claro si dicho concepto alude únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo establecida en los regímenes de transición o si, por el contrario, incluye también el IBL previsto en aquellas. Esta Sala de Decisión venía dando aplicación a la postura jurisprudencial consignada en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por el pleno de la Sección Segunda de esta Corporación, reiteradas vía extensión de jurisprudencia por la misma Sección, en providencia del 24 de noviembre de 2016 - Radicación número: 11001-0325-000-2013-01341-00(3413-13) con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, en las que se había dejado expuesto que el precedente jurisprudencial aplicable al sub-lite lo constituyen las decisiones adoptadas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Acorde con la citada línea jurisprudencial, se consideraba que en materia de régimen prestacional de los empleados y trabajadores oficiales, a quienes se encuentren inmersos en el régimen de transición, se les aplica entonces la Ley 33 de 1985, norma que en lo atinente al Ingreso Base de Cotización, consagra en su artículo primero que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salarioNulidad y Restablecimiento del Derecho
05001 33 33 014 2016 00889 01 Confirma sentencia 12 promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…” En sentido diferente, la Corte Constitucional a través de varias decisiones, entre ellas, las contenidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, 427 de 2016, 631 de 2017, 210 de 2017, 395 de 2017 y 023 de 2018, sostuvo que el período de liquidación del ingreso base de liquidación sería los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse si fuere menos y los factores para establecer ese índice, serían aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social. No obstante lo anterior, y a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, definió como tema a unificar "si el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”; fue así como mediante Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 20181, varió la línea jurisprudencial que hasta el momento venía sosteniendo. En su lugar, estableció los lineamientos para decidir casos, como el de la referencia, en los que se presentan los siguientes problemas jurídicos: “i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los
últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, sí fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquellos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial” Deja claro que la necesidad de definir estos temas “…surge a partir de algunas decisiones que, en sede ordinaria y de tutela, han desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, no solo en jurisprudencia reiterada y constante de los últimos años, sino en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, a propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales, a partir de las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen
1 Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 33 33 014 2016 00889 01 Confirma sentencia 13 general de la Ley 33 de 1985…” El Consejo de Estado consideró que en adelante, los problemas jurídicos descritos deben decidirse con base en las sub reglas que a continuación se
05001 33 33 014 2016 00889 01 Confirma sentencia 13 general de la Ley 33 de 1985…” El Consejo de Estado consideró que en adelante, los problemas jurídicos descritos deben decidirse con base en las sub reglas que a continuación se transcriben: “(…) 90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19932, así: “Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. “Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. “91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso b
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