TA ANT - 05001-33-33-014-2017-00331-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-014-2017-00331-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CADUCIDAD - Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DE LAS PROVIDENCIAS EJECUTORIADAS EN VIGENCIA DEL CCA - E l término de caducidad comienza a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, que, para el caso concreto, se atendrá a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de una decisión que quedó ejecutoriada en vigencia de dicha normativa, la cual prevé que las condenas contra entidades públicas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Es decir, para contar el término de caducidad de las acciones ejecutivas, debe adicionarse el lapso de tiempo antes enunciado, esto es, a los 5 años se le suman los 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena. / CADUCIDAD DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE CAJANAL - la liquidación de
le suman los 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena. / CADUCIDAD DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE CAJANAL - la liquidación de Cajanal no suspendió el término de caducidad de las acciones ejecutivas procedentes en su contra - el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 no es aplicable al proceso liquidatorio de Cajanal, del cual, vale decir, la parte ejecutante no prueba haberse hecho parte, y que las normas propias que ordenaron su supresión y liquidación no dispusieron de manera alguna la suspensión o interrupción del término de caducidad de las acciones que, para este caso, está contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: Ley 550 de 1990, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 2196 de 2009
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, teniendo en cuenta que la sentencia cuyo cumplimiento se pretendía cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 2008 y contados los 18 meses para que la sentencia se hiciera exigible (26 de marzo de 2010), el término de cinco años que tenía la accionante para presentar la respectiva demanda ejecutiva feneció el 25 de septiembre de 2015 y, la demanda ejecutiva fue presentada el 27 de junio de 2017, es decir, por fuera del término de caducidad. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, por ende, la terminación del proceso ejecutivo, sin que sea necesario realizar un pronunciamiento de
fondo frente a las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada.Radicado: 05001-33-33-014-2017-00331-01
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Martha Olivia Gutiérrez Pérez
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Radicado: 05001-33-33-014-2017-00331-01
Pretensión: EJECUTIVO
Demandante: MARTHA OLIVIA GUTIÉRREZ PÉREZ
Demandado: UGPP Providencia: n.° 240
Temas desarrollados: Caducidad de la demanda ejecutiva durante el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación / computo de la caducidad de la acción ejecutiva / Revoca sentencia de primera instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora MARTHA OLIVIA GUTIÉRREZ PÉREZ, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se dé cumplimiento a la providencia del 10 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de
Medellín. 1.1.1. Pretensiones:
interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se dé cumplimiento a la providencia del 10 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 1.1.1. Pretensiones: Solicita que libre mandamiento de pago por la suma de $22.434.334 como capital, correspondiente al ajuste de mesadas desde 1992 hasta el 2014, más indexación e intereses y por la suma de $16.716.119 como ajuste de la mesada desde enero de 2015 hasta la presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo.Radicado: 05001-33-33-014-2017-00331-01
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Martha Olivia Gutiérrez Pérez
3 1.2. Hechos: Se narra en la demanda, que el señor Prospero Tiburcio Arango Jaramillo, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó la nulidad de del acto ficto negativo producto del silencio de la CAJANAL E.I.C.E frente a la petición de reliquidación de su pensión gracia. Sostiene que, a través de providencia del 10 de septiembre de 2008, el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria declarando la nulidad del acto ficto referido, decisión que no fue recurrida. Aduce que mediante Resolución 44425 del 2 de septiembre de 2008, CAJANAL sustituyó la pensión gracia a favor de la señora Martha Oliva Gutiérrez Pérez en calidad de cónyuge
supérstite con ocasión al fallecimiento del señor Arango Jaramillo. Indica que a través de Resolución UGM 027990 del 20 de enero de 2012, se reliquidó post mortem la pensión gracia en cumplimiento a la providencia judicial y, por considerar que la liquidación se había hecho de manera deficitaria, la señora Gutiérrez Pérez, a través de apoderada presentó demanda ejecutiva solicitando que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP. 1.3. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2018, el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, con sustento en las siguientes consideraciones1: En lo relativo a la prescripción, referente a que ya no se estaba dentro del término para para proponer la demanda ejecutiva. Trajo a colación el contenido de la providencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del Doctor Alberto Yepes Barreiro, con radicado: 11001-03-15-000-2017-01871-01(AC); en la
1 Folios 61-68Radicado: 05001-33-33-014-2017-00331-01
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Martha Olivia Gutiérrez Pérez 4 cual se citaron varios pronunciamientos de esta misma corporación en donde se estableció que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional
de Previsión Social EICE, no corrieron durante el tiempo que duró la liquidación de la entidad, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. En sentido, señaló que dado que la sentencia fue ejecutable el 26 de marzo de 2010, fecha en la que se encontraban suspendidos los términos en razón de la liquidación de CAJANAL, los cuales se reanudaron el 11 de junio de 2013 y que la demanda fue presentada el 21 de junio de 2017, concluyó que la acción ejecutiva fue presentada a los 4 años y 10 días contados a partir de que la providencia proferida por el A quo hubiere adquirido ejecutabilidad, por lo cual consideró que no prospera la excepción propuesta. Frente a la excepción de pago, señala que de acuerdo al argumento propuesto no se refleja con lo indicado por la jurisprudencia y la doctrina pues el hecho de que la demandante no haya elevado su reclamación en debido tiempo significa que no puede que incoar la acción ejecutiva, situación que no tiene la virtualidad para que se declare prospera la excepción de pago, pues si bien no hay prueba de que la actora haya hecho la reclamación ante CAJANAL antes del 24 de septiembre de 2009, esto no tiene capacidad jurídica para afirmar que hay pago de la obligación, toda vez que el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 se distribuyeron competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, fijándose en la UGPP la
competencia para resolver todas las solicitudes de reconocimientos pensionales y prestaciones económicas radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. Aduce que, si la ejecutante no pudo valer su crédito ante CAJANAL En Liquidación, no es óbice para que lo hiciere frente a la UGPP y del extracto del edicto emplazatorio del 13 de agosto de 2009 plasmado por la demandada tampoco se entiende que había una fecha que obstaculizara la interposición de la demanda ejecutiva a posteriori. Respecto de la excepción de compensación, conforme al artículo 1714 del CC, dice que la ejecutada no demuestra que la demandante sea deudora suya, como lo impone la compensación, por lo que al no evidenciarse obligación alguna en cabeza del demandante ya favor de la accionada, no resulta probado el medio exceptivo. 1.4. El recurso de apelación:Radicado: 05001-33-33-014-2017-00331-01
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Martha Olivia Gutiérrez Pérez
5 El apoderado de la parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra al fallo de primera instancia (fls. 69-71), escrito en el que manifiesta su inconformidad respecto a la suspensión del término de caducidad. Indica que la caducidad es una institución procesal que no es susceptible de suspensión , por cuanto estas causales son propias de la prescripción, así las cosas las dificultades que se hayan presentado en el proceso liquidatorio de CAJANAL no tiene ninguna relación o relevancia frente a la posibilidad que tenía la demandante de presentar demanda ejecutiva, la cual no se requiere del otorgamiento de nuevo poder, ya que venía actuando en el proceso ordinario que
presentado en el proceso liquidatorio de CAJANAL no tiene ninguna relación o relevancia frente a la posibilidad que tenía la demandante de presentar demanda ejecutiva, la cual no se requiere del otorgamiento de nuevo poder, ya que venía actuando en el proceso ordinario que culminó con sentencia estimatoria, por lo cual, no se observa ninguna excusa que amerite la tardanza de más de 5 años contados en forma posterior a los 18 meses para ejercer sus derechos. Que la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2008, los 18 meses del art. 177 del Decreto 01 de 1984 vencieron el 23 de marzo de 2010 y, los 5 años el 23 de marzo de 2015, sin embargo, de la demanda fue presentada el 27 de julio de 2017. Dice que los supuestos precedentes jurisprudenciales que se presentan para sustentar la interrupción de la caducidad no tienen la entidad de tales por cuanto ninguno constituye una sentencia de unificación. Explica que la norma en la cual se apoya para la suspensión de la caducidad –Ley 550 de 1999es especial para los entes territoriales, para el caso de liquidación de las entidades del orden nacional cuenta con otro régimen expedido en el Decreto Ley 254 del 2000, el cual no se estableció la posibilidad de suspender la caducidad o prescripción de las obligaciones a cargo de dichas entidades objeto de liquidación. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la providencia recurrida y se declaren probadas
las excepciones propuestas. 1.5. Alegatos en segunda instancia:Radicado: 05001-33-33-014-2017-00331-01
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Martha Olivia Gutiérrez Pérez
6 Admitido el recurso de apelación 2, por auto del 25 de junio 2018, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. La parte demandante en los folios 80-90, se pronunció manifestando que conforme a las providencias de la Corte Constitucional es procedente el pago de intereses moratorios y que la entidad incurre en delito penal por su negligencia en cumplir su obligación. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. 1.6. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no hizo pronunciamiento. Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en este proceso, habida cuenta de que no se observa una causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en este proceso, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes
II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de
las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.
2 Obra auto en el folio 80 del expediente.Radicado: 05001-33-33-014-2017-00331-01
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Demandante: Martha Olivia Gutiérrez Pérez
7 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de decisión le corresponde determinar si la acción ejecutiva está afectada por el fenómeno de la caducidad. 2.3. De la Caducidad de la demanda ejecutiva durante el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL E.I.C.E. El Consejo de Estado 3 ha expresado, respecto a la caducidad, que se trata de una excepción especial, en la medida en que trasciende la discusión formal y sustancial del título ejecutivo y se finca en la necesidad de proteger el orden público y la seguridad jurídica, a través de la fijación de límites al derecho que le asiste a las personas de acceder a la justicia y a obtener un pronunciamiento de fondo; por lo tanto, al encontrarse regulada expresamente en la Ley 1437 de 2011, puede ser alegada como excepción perentoria y es obligación del juez resolverla en la sentencia. Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y
de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. La UGPP considera que la acción ejecutiva de la referencia se encuentra caducada, toda vez que la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2008, los 18 meses del art. 177 del Decreto 01 de 1984 vencieron el 23 de marzo de 2010 y, los 5 años el 23 de marzo de 2015, sin embargo, de la demanda fue presentada el 27 de julio de 2017. Debe señalarse que el proceso ejecutivo no se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, por la remisión expresa del artículo 306 de dicha normatividad, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), auto del 27 de abril de
2020. Radicación Número: 76001-23-33-000-2017-00933-01(64084) A.Radicado: 05001-33-33-014-2017-00331-01
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Martha Olivia Gutiérrez Pérez 8 o Ley 1564 de 2012) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones
que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, la Ley 1564 de 2012, no estableció una regulación respecto de los términos de caducidad de la acción ejecutiva. Así las cosas, no existiendo norma general contenida en el Código General del Proceso, es dable aplicar, para tal fin, el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que señala, respecto de la caducidad de la acción ejecutiva, lo siguiente: “(…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” De la norma se colige que el término de caducidad comienza a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, que, para el caso concreto, se atendrá a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de una decisión que quedó ejecutoriada en vigencia de dicha normativa, la cual prevé que las condenas contra entidades públicas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Es decir, para contar el término de caducidad de las acciones ejecutivas, debe adicionarse el lapso de tiempo antes enunciado, esto es, a los 5 años se le suman los 18 meses que deben
transcurrir para poder ejecutar la condena. Por tanto, teniendo en cuenta que la sentencia que sirve de recaudo en el presente proceso quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 20084, era exigible el pago de la condena desde el 26 de marzo de 2010, por lo que contaba la parte ejecutante hasta el 26 de marzo de 2015 con plazo para presentar la demanda ejecutiva y, según se observa en el expediente, lo hizo el 27 de junio de 2017 (ver la página 1), es decir fuera del término de caducidad. Ahora, si bien es cierto que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado en varias providencias que el término de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal estuvo suspendido durante su proceso de liquidación,
4 Según se narra en la demanda folio 3 .Radicado: 05001-33-33-014-2017-00331-01
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Martha Olivia Gutiérrez Pérez 9 haciendo remisión normativa al inciso 2° del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000 y al artículo 14 de la Ley 550 de 1999, la Sala se aparta de la anterior tesis y acoge la expuesta por la Subsección B de la misma Sección Segunda en auto del 12 de septiembre de 2019 dentro del expediente 25000-23-42-000-2015-01191-01, en donde se indicó que la liquidación de Cajanal no suspendió el término de caducidad de las acciones ejecutivas procedentes en su
contra, así: “La Sala pone de presente que si bien el demandante en el recurso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE –en liquidaciónse entendería suspendido durante el proceso liquidatorio de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los proceso de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado. En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal de la entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y
prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del decreto 2196 de 2009. Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999 y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades del orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización.” Actualmente no existe un criterio unificado al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal durante el proceso de liquidación; por lo tanto, por vía de tutela, se ha avalado, por parte del órgano de cierre de esta jurisdicción, que, en aplicación del principio de autonomía judicial, se puede asumir razonadamente la tesis de interpretaciónRadicado: 05001-33-33-014-2017-00331-01
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Martha Olivia Gutiérrez Pérez 10 normativa frente al problema jurídico. Así lo señaló en sentencias de tutela del 12 de mayo5, 7
de abril6 y 19 de julio de 20227. Se reitera que el término de caducidad es de estirpe procesal, es decir, es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, y por ende solo se interrumpe o suspende en los términos mismos señalados por la Ley; el cual no es el caso, pues ni el Código de Procedimiento Civil ni el actual Código General del Proceso conciben como causal de inoperancia de la caducidad, el proceso de liquidación en que pueda encontrarse la ejecutada. Adicionalmente, revisado el contenido del Decreto 2196 de 2009, Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones, el mismo tampoco señala que se afecten los términos de caducidad o prescripción de las acciones que se pretendiesen iniciar en contra de Cajanal en liquidación. Por el contrario, conforme a lo señalado en el en el parágrafo 2 del artículo 22 de la referida norma8, dejó claro que el Liquidador de Cajanal EICE sería el representante legal de la institución hasta que los asuntos contenciosos fueran entregados a la UGPP, y ésta seguiría atendiendo los mismos; con el propósito de que no se viera menoscabado el derecho de defensa y contradicción del Estado, lo anterior, en consonancia con el parágrafo 2° del artículo 259 del Decreto 254 de 2000 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". En cuanto a la aplicación, para el caso concreto, de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550
de 1990, “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para
5 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-0002022-01844-00. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07593-01. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Número Único De Radicación: 1100103150002022-01844-01. 8 “ Parágrafo 2. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. (…)” 9 “Artículo 25. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. (…) Parágrafo
2. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los
2. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. (…)”Radicado: 05001-33-33-014-2017-00331-01
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Martha Olivia Gutiérrez Pérez 11 armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones al respecto: Por una parte, la Ley 550 de 1999 tuvo una vigencia temporal que inicialmente fue de 5 años, según se dispuso en su artículo 79, periodo que fue prorrogado por otros 2 años mediante la Ley 922 de 2004 y, finalmente, por otros 6 meses por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, que dispone: “(…) A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley.” Es decir que a partir del 1º de julio de 2007, la Ley 550 de 1999 solo continuó vigente para las entidades de que trata el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, que dice: “(…) Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del
orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.” O sea que, siendo Cajanal EICE una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social, no es de aquellas para las que continuó vigente la ley 550 de 1999 a partir del 1º de julio de 2007. De otra parte y teniendo claro que la precitada Ley no aplica para Cajanal EICE, respecto a su artículo 14, y que es además la norma que trae a colación el Consejo de Estado en diversas sentencias donde acogió la tesis de la suspensión de términos a favor de CAJANAL, debe indicarse que esa disposición establece: “ARTICULO 14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario
para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.Radicado: 05001-33-33-014-2017-00331-01
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Martha Olivia Gutiérrez Pérez
12 Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario.” (Subrayado de la Sala) Dicho artículo 14 está contenido en el capítulo II, “negociación de los acuerdos de reestructuración” y por ello habla de una suspensión de los términos de prescripción y caducidad durante la duración de las negociaciones; un asunto diferente ocurrió con Cajanal EICE, que no se encontró en acuerdo de restructuración, sino surtiendo un proceso de supresión y liquidación, argumento adicional para no acoger la tesis de la parte ejecutante. En consecuencia, es fácil colegir que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 no es aplicable al proceso liquidatorio de Cajanal, del cual, vale decir, la parte ejecutante no prueba haberse hecho parte, y que las normas propias que ordenaron su supresión y liquidación no dispusieron
de manera alguna la suspensión o interrupción del término de caducidad de las acciones que, para este caso, está contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia cuyo cumplimiento se pretende cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 2008 y contados los 18 meses para que la sentencia se hiciera exigible10 (26 de marzo de 2010), el
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