TA ANT - 05001 33 33 014 2017 00527 01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 014 2017 00527 01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO EJECUTIVO – Para efectos de la ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias / TÍTULO EJECUTIVO – La obligación debe ser clara, expresa y exigible / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Debido a la liquidación del ISS, la competencia para el pago de sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales fue conferida al Ministerio de Salud.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 1051 de 2016.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala revocará la decisión tomada por el juez de instancia, en tanto a través del Decreto 1051 de 2016 el obligado a responder por las condenas derivadas de sentencias judiciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales es el Ministerio de Salud y Protección Social y no la masa sucesoral de la entidad en liquidación, en virtud de que el legislador estableció una regla especial en relación con el mismo.014 2017 00527
EJECUTIVO 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 014 2017 00527 01
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
DEMANDANTE BLANCA NELLY MUÑOZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
DE ANTIOQUIA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL ISS PAR ISS
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
DEMANDANTE BLANCA NELLY MUÑOZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
DE ANTIOQUIA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS PAR ISS TEMA Obligación clara, expresa y exigible. Legitimación en la causa por pasiva en relación con las demandas ejecutivas en contra de las obligaciones del ISS en liquidación/Aplicación del Decreto 1051 de 20016 DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 237
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante BLANCA
NELLY MUÑOZ, LUZ MARINA GUTIERREZ RENDÓN, ADRIANA MARÍA GUTIERREZ
RENDÓN, INÉS CECILIA GUTIERREZ RENDÓN, MARLENY DEL SOCORRO GUTIEREZ RENDÓN, NOELVA AMPARO GUTIERREZ DE MARÍN, MARIA ELENA GUTIERREZ RENDÓN y JHON JAIRO GUTIERREZ RENDÓN contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) en la cual se declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor de las demandantes por las siguientes sumas de dinero, correspondientes a la condena impuesta en sentencia, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, el
veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así: - A favor de Blanca Nelly Muñoz las sumas de $56.000.000 por perjuicios morales, $53.106.685 por perjuicios materiales y $7.083.750 en calidad de heredera de la señora Rita Inés Rendón.014 2017 00527 EJECUTIVO 3 - A favor de Paola Andrea Gutiérrez Muñoz las sumas de $56.000.000 por perjuicios morales y $53.106.685 por perjuicios materiales y $7.083.750 en calidad de heredera de la señora Rita Inés Rendón. - A favor de Luz Marina Gutiérrez Rendón, Adriana María Gutiérrez Rendón, Inés Gutiérrez Rendón, Marleny del Socorro Gutiérrez Rendón, Noelva Amparo Gutiérrez Rendón y María Elena Gutiérrez Rendón por la suma de $28.335.000 por perjuicios morales para cada una de ellas y $7.083.050 en su calidad de herederas de la señora Rita Inés Rendón. 2.- HECHOS 1.- Señala que presentó cuenta de cobro ante el Instituto del Seguro Social en el cual reclamó el pago de la sentencia de reparación directa con radicado 2004-04408 el día 9 de agosto de 2012. 2.- Asegura que la referida sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 3 de julio de 2012 tal como fue indicado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la constancia secretarial por ellos expedida. 3.-Refiere que a través de la Resolución No. 1591 del 24 de agosto de 2011 (sic) fue remitida a la ciudad de Bogotá toda la documentación con la anotación de cumplimiento
secretarial por ellos expedida. 3.-Refiere que a través de la Resolución No. 1591 del 24 de agosto de 2011 (sic) fue remitida a la ciudad de Bogotá toda la documentación con la anotación de cumplimiento de requisitos, siendo exigidos unos requisitos adicionales en la oficina de Bogotá, los cuales indica fueron oportunamente cumplidos. 4.-Señala que encontrándose en dicha instancia el Instituto del Seguro Social fue liquidado, por lo que dentro del término indicado por el liquidador del ISS fue presentada reclamación el día 31 de diciembre de 2012 exceptuando lo relacionado con la señora Rita Inés Rendón en tanto debía sobre la misma realizarse proceso de sucesión. 5.-Indica que respecto a Rita Inés Rendón presentó cuenta de cobre el 25 de junio de 2013 luego de haber tramitado el proceso sucesoral, aportando toda la documentación pertinente. 6.-Manifiesta que la liquidadora PARISS emitió oficio el 21 de mayo de 2015 en los cuales indicó las resoluciones y el número de crédito reconocido. 7.-Señala que a través de Decreto 541 de 2016 modificado por el 1051 de 2016, se indicó que el pago de las sentencias derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales sería competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del ISS.014 2017 00527 EJECUTIVO 4 8.- Asegura que, en virtud de lo anterior, presentó cuenta de cobro el 26 de octubre de
2016 ante el Ministerio de Salud y Protección social quien remitió a FidruagrariaPatrimonio Autónomo de Remanentes PARISS el 18 de noviembre de 2016. 9.- Indica que, hasta la fecha no ha obtenido el pago derivado de la sentencia judicial sin que exista claridad acerca de la entidad competente para obtener el mismo. 3.- MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito, libró mandamiento de pago (fls.153 y ss.) en contra del Ministerio de Salud y Protección Social en los términos de la sentencia proferida en primera instancia por dicho despacho judicial y modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así: -Por concepto de perjuicios morales para la señora Blanca Nelly Muñoz 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a Paula A Gutiérrez 100 SMLMV, Rita Inés Rendón 100 SMLMV, Luz Marina Gutiérrez 50 SMLMV, Adriana Gutiérrez 50 SMLMV, Inés Gutiérrez 50 SMLMV, Marleny del Socoro Gutiérrez Rendón 50 SMLMV, Noelva Amparo Gutiérrez Rendón 50 SMLMV y María E Gutiérrez 50 SMLMV. -Por concepto de perjuicios materiales para la señora Blanca Nelly Muñoz la suma de $53.106.685 y para Paula Andrea Gutiérrez Muñoz la suma de $53.106.685 La anterior suma ordenó fueran indexadas en providencia de complementación (fls.161 y ss.) A su vez, mediante providencia posterior se ordenó vincular en calidad de demandado Al PATRIMÓNIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación (fls.257 y ss.)
4.- POSICIÓN DE LA EJECUTADA
A su vez, mediante providencia posterior se ordenó vincular en calidad de demandado Al PATRIMÓNIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación (fls.257 y ss.) 4.- POSICIÓN DE LA EJECUTADA El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL presentó contestación a folios 173 y ss. del expediente en la que indicó que para el tipo de acreencias derivadas de decisiones judiciales le corresponde en primer término asumirlas al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales y que una vez se agoten los recursos del mismo le correspondería al Ministerio de Salud administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.014 2017 00527
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Aseguró que la acreencia del ejecutante fue sometida a un trámite reglado dentro de un proceso liquidatario que ya culminó y a través del cual le fue asignado un orden el que no puede saltarse vía ejecución judicial en detrimento de la masa liquidatario que ahora conforma el Patrimonio Autónomo de Remanentes, en desconocimiento del derecho de quienes preceden en orden de la citada acreencia. Finalmente indicó que en ninguna de las sentencias proferidas se condena al Ministerio de Salud y Protección social como el ente obligado a responder por las obligaciones contenidas en la misma.
El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO –P.A.R.I.S.S. presentó contestación a folios 334
y ss. del expediente en la cual se opuso al mandamiento de pago librado en el proceso de la referencia. Aseguró que en virtud del Decreto 2013 de 2012 fue liquidado el Instituto del Seguro Social y que anterior a la liquidación fue constituido un fideicomiso denominado el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales LiquidadoPARISS, refiriendo que el respectivo proceso liquidatorio ostenta fuero de atracción respecto de todos los procesos ejecutivos suscritos antes, durante y después del acta de liquidación. Señaló que la entidad entró en liquidación sin que la cuenta de cobro estuviera legalizada pues la misma fue presentada el 9 de agosto de 2012 sin el cumplimiento de los requisitos de ley, siendo rechazada en dos ocasiones, además del retraso presentado se da por cuenta de la muerte de uno de los reclamantes, por lo que la referida cuenta de cobro solo quedó debidamente presentada el 25 de junio de 2013. Indicó que fue a partir del 8 de enero de 2013, en donde se inició el proceso de calificación y graduación de las reclamaciones presentadas de manera oportuna y en relación con el crédito de los demandantes refirió que el mismo quedó reconocido como de quinta clase, pues no hizo parte del proceso de liquidación como una reclamación oportuna por lo que se tomó el mismo como una acreencia extemporánea. Señaló que toda vez que el ISS fue sometido a proceso de liquidación el Juzgado ha perdido competencia para conocer y tramitar proceso ejecutivo en tanto el mismo debe ser remitido en atención al fuero de atracción como garantía material a la liquidación del proceso. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA014 2017 00527
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perdido competencia para conocer y tramitar proceso ejecutivo en tanto el mismo debe ser remitido en atención al fuero de atracción como garantía material a la liquidación del proceso. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA014 2017 00527
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El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) resolvió declarar probada de oficio la excepción de título ejecutivo y en consecuencia terminar con el proceso. Señala la jueza de instancia, que se probó que la parte actora acudió al proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales y que en el mismo la acreencia le fue reconocida y graduada como un crédito de quinta clase. Indica que en razón a que las obligaciones contenidas ya fueron incluidas en la masa liquidatoria del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, no debía incoarse demanda ejecutiva ni mucho menos librarse mandamiento de pago en tanto se desconocería la prelación de créditos contemplada en la ley y realizada dentro del trámite de liquidación de la entidad, vulnerando el derecho de los demás acreedores en las mismas circunstancias. Así las cosas, consideró que el título no es exigible a través de vía judicial y en consecuencia declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo y dio por terminado el proceso de la referencia. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso en audiencia recurso de apelación indicando que la jueza de instancia no tuvo en consideración que el presente evento se trata de una subrogación legal. Aseguró que si bien el Decreto 541 de 2016 indicó en su normativa que el pago de las sentencias judiciales se encuentra supeditado al proceso de liquidación, lo cierto es que
de instancia no tuvo en consideración que el presente evento se trata de una subrogación legal. Aseguró que si bien el Decreto 541 de 2016 indicó en su normativa que el pago de las sentencias judiciales se encuentra supeditado al proceso de liquidación, lo cierto es que dicho artículo fue modificado por el Decreto 1051 de 2016 que indicó que dicho pago corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social. Señaló que en virtud de lo anterior es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social el pago de las sentencias judiciales por responsabilidad extracontractual y que, es diferente el trámite interno que dicho ente deba realizar con el PARISS. Indicó que, a pesar de la fecha del mencionado decreto, el mismo opera para el pago de sentencias anteriores y que en todo caso es válido el proceso ejecutivo que se derive de una sentencia judicial cuando existe un subrogatario que conduce a que el Ministerio de Salud pueda resistir las pretensiones de la demanda.014 2017 00527
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Señaló que someter la condena judicial al proceso liquidatorio es además de ilegal, incierto toda vez que han pasado más de cinco (5) años sin que se haya realizado el pago y sin que la entidad cuente con recursos y que iniciar otro proceso ejecutivo posterior conllevaría a que operara el fenómeno de la caducidad.
II. CONSIDERACIONES 1.-PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si como lo afirma el apelante el pago de la sentencia judicial corresponde
por vía ejecutiva al Ministerio de Salud y Protección Social en virtud de la subrogación ordenada por el Decreto 1051 de 2016 o si como lo ordenó el juez de instancia no existe exigibilidad del título jurídico como quiera que las obligaciones contenidas en la sentencia fueron incluidas en la masa liquidatoria de Patrimonio de Remanentes del ISS, quien es la entidad encargada del pago.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, a esta le corresponde conocer “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título IX trae disposiciones relativas al proceso ejecutivo. En primer lugar, este compendio normativo reguló lo relativo a los títulos ejecutivos, señalando en su artículo 297 lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (…) (Negrillas de la Sala).
De otra parte, para que el documento sirva de base para la ejecución, debe consignar una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las
una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso014 2017 00527 EJECUTIVO 8 no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Estos requisitos han sido definidos por el H. Consejo de Estado así: “En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:
1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).
2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3.Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que
pende.”1 De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso que establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.” En relación con la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.”
3. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Se entiende por legitimación en la causa por activa, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación
jurídica para reclamarlo y, por legitimación en la causa pasiva, la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado2.
1 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque. 2 Sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 15.348.014 2017 00527
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Al respecto, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo3, ha expuesto: “La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa -y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva - y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación
procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza , pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”4. (Negrillas de la Sala) Encontramos entonces en primer lugar que, si bien la orden de reconocimiento y pago de pensión en favor del demandante se dispuso frente al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESISS dicha entidad fue liquidada, orden dispuesta en el Decreto 02013 de 2012,
Encontramos entonces en primer lugar que, si bien la orden de reconocimiento y pago de pensión en favor del demandante se dispuso frente al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESISS dicha entidad fue liquidada, orden dispuesta en el Decreto 02013 de 2012, así: “Articulo 1°. Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto de Seguros Sociales ISS, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto Ley 4107 de 2011.
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Rad. 76001233100019980003601(29321). Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.014 2017 00527
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En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Instituto de Seguros Sociales en Liquidación". El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por
la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten” En relación con el reconocimiento de condenas judiciales, el mencionado decreto no hizo alusión acerca de la entidad encargada para el efecto, por lo que el Decreto 541 de 2016 reguló: “Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. Sólo procederá el pago de los fallos judiciales de que trata este decreto, si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010. El análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto” En anterior Decreto fue modificado por el 1051 de 2016 que indicó: “Artículo 1°. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de
obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.” Así las cosas, a partir de la expedición de los decretos en comento y en razón a la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales, la entidad encargada del pago de las sentencias es el Ministerio de Salud y Protección Social. 5.-DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se tiene que se pretende la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín el 25 de febrero de 2011 modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de mayo de 2012 en la cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado al pago de una condena judicial, por lo que solicita el pago por parte del Ministerio de Salud y la Protección Social en virtud de lo establecido en el Decreto 1051 de 2016.014 2017 00527
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El juzgado de instancia indicó que hay lugar a declararle la excepción de inexistencia de título ejecutivo como quiera que las obligaciones contenidas en las referidas sentencias se encuentran reconocidas a través de la inclusión de las mismas en la masa liquidatoria del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, por lo que seguir con el proceso ejecutivo es desconocer la prelación de créditos ordenados en la ley. Pues bien, se tiene que en relación con el pago de las obligaciones a cargo de las entidades en liquidación el Decreto 254 de 2000 establece: “ARTÍCULO 32. Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad
entidades en liquidación el Decreto 254 de 2000 establece: “ARTÍCULO 32. Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva (..)” Por lo que, en principio, podría aceptarse la tesis del juzgado de instancia en relación a que el demandante no puede en forma individual ejecutar su crédito por fuera del proceso de liquidación del Instituto del Seguro Social. Ahora bien, se tiene que el Decreto 1051 de 2016 que modificó el 541 del mismo año dispuso una regla específica en relación con el pago de las obligaciones derivadas de la sentencia del Instituto del Seguro Social, indicando: “Artículo 1°. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado” Lo anterior significa que cuando se traten de sentencias del Instituto del Seguro Social la competencia radica en el Ministerio de Salud y Protección Social y no en la masa liquidatoria, pues así lo estableció el legislador. En relación con el punto el Consejo de Estado indicó: “Se advierte que la regla contenida en el Decreto 541 de 2016 constituye una excepción a la regla de universalidad que rige los procesos de liquidación, en la medida que establece un obligado distinto (Ministerio de la Protección Social), para el pago de las condenas. Si bien es cierto que en el Decreto 541 de 2016, se establece que el pago lo podrá hacer directamente el Ministerio <<o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros
el pago de las condenas. Si bien es cierto que en el Decreto 541 de 2016, se establece que el pago lo podrá hacer directamente el Ministerio <<o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales>>, lo anterior no implica que el Ministerio pueda excusarse del cumplimiento de la obligación impuesta a su cargo. En virtud de lo anterior, la014 2017 00527 EJECUTIVO 12 presente ejecución sí resulta procedente contra la entidad demandada y no se configura la falta de jurisdicción decretada por el Tribunal”5 En este sentido, se tiene que en el expediente obra prueba que fue proferida Resolución No. 10888 del 31 de marzo de 2015, en la que se reconoció y admitió con cargo a los bienes de la masa liquidatoria del Instituto del Seguro Social en liquidación el crédito quirografario y se graduó la misma como de quinta categoría (fls.413 y ss.) Por lo que, según lo dicho, si bien el crédito se encuentra reconocido dentro del proceso de liquidación del Instituto del Seguro Social, en virtud de la regla especial contenida en el Decreto 1051 de 2016, la parte ejecutante tiene derecho a solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social el pago de su crédito, por tratarse la misma de un pago de una sentencia derivada de las obligaciones extracontractuales a cargo del Seguro Social, tal como lo indicó la norma. Al respecto, se advierte que el Ministerio de la Protección Social actuó como parte ejecutada del presente proceso y en este sentido, correspondía al juez de instancia darle continuidad al proceso ejecutivo en relación con el pago de la obligación a cargo de dicho ente. Lo anterior tiene fundamento además en lo indicado por el Consejo de Estado en providencia del 4 de diciembre de 2019 en donde igualmente se persiguió el pago de una
continuidad al proceso ejecutivo en relación con el pago de la obligación a cargo de dicho ente. Lo anterior tiene fundamento además en lo indicado por el Consejo de Estado en providencia del 4 de diciembre de 2019 en donde igualm
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