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TA ANT - 05001-33-33-014-2018-00180 01-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-014-2018-00180 01-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SOLDADOS VOLUNTARIOS - La Ley 131 de 1985 estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestasen su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario. / RÉGIMEN DE CARRERA Y ESTATUTO DEL PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES - integró como tales a quienes antes del 31 de diciembre de 2000 venían prestando el servicio militar voluntario, definidos en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 131 de 1985 / ASIGNACIÓN SALARIAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual

básica que devengue el soldado profesional al mo mento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro - La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciemb re del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente increm entado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). / DUODÉCIMA PARTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD COMO PARTIDA COMPUTABLE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - En razón a la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el

ASIGNACIÓN DE RETIRO - En razón a la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: - Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. - a diferencia de los oficiales y suboficiales, los soldados profesionales no realizan cotización sobre la prima de navidad, ya que el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, solo prevé cotizaciones sobre el salario mensual y sobre la prima de antigüedad que les son tenidas en cuenta como partidas computables en la asignación de retiro FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1162 de 2014

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, conforme la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado, deberá entenderse que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 pretende que la Asignación de Retiro para los Soldados Profesionales se liquide en un 70% del salario mensual a que alude el numeral 13.2.1 del mismo Decreto

“adicionado” con un 38.5% de la prima de Antigüedad, por lo que, por este aspecto, se hizo necesario confirmar la decisión de primera instancia contenida en el literal a) del ordinal 2° de la sentencia.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 014 2018 00180 01 Página 2 de 29 Ahora, frente a la solicitud de reconocimiento de la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro del demandante, consideró el despacho que no puede acceder a dicha pretensión, pues la misma sentencia de unificación aclaró que en las anteriores condiciones, es claro para la Sala que en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales únicamente se deben incluir las partidas expresamente enlistadas en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, que son; el salario mensual y prima de antigüedad y no se tiene en cuenta como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, razón por la cual la sentencia de primera instancia en este aspecto se revocó y en su lugar se negó dicha pretensión.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 014 2018 00180 01 Página 3 de 29 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

República de Colombia Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE: JHON JAIRO ARENAS CARO

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE: JHON JAIRO ARENAS CARO DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RADICADO: 05001-33-33-014-2018-00180 01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: Sentencia S20242

DECISIÓN: Modifica ASUNTO: Reliquidación y reajuste asignación de retiro de los Soldados Profesionales conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Aplicación de la Sentencia de

Unificación CE-SUJ2-015-19. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política , el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILcontra la sentenciaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 014 2018 00180 01 Página 4 de 29

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILcontra la sentenciaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 014 2018 00180 01 Página 4 de 29 proferida el tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor JHON JAIRO ARENAS CARO en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Informa el apoderado del demandante que, el señor JHON JAIRO ARENAS CARO prestó el servicio militar obligatorio y una vez terminado el periodo reglamentario, de conformidad con la Ley 131 de 1985, se incorporó como soldado voluntario y a partir del 01 de noviembre de 2003, por disposición administrativa del Comando del Ejército Nacional, fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro. Señala que previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución No. 1072 del 09 de marzo de 2011, le reconoció la asignación de retiro al señor JHON JAIRO ARENAS CARO. Indica que el demandante solicitó la liquidación de la asignación de

retiro, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con el inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y la liquidación de su asignación de retiro, conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el 70% de la asignación básica, adicionado el 38.5% de la prima de antigüedad y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió de manera desfavorable lo solicitado, mediante acto administrativo N° 2017-42998. Posteriormente, el demandante solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la inclusión como partida computable la prima de navidad y la entidad, mediante acto administrativo radicado N° 201775794 resolvió de manera desfavorable su petición. PRETENSIONES El señor Jhon Jairo Arenas Caro pretende:Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 014 2018 00180 01 Página 5 de 29 “1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2017-42998 de fecha 26 de julio de 2017 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que negó las siguientes peticiones: a. La reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante dándole correcta aplicación al artículo 16° del decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de

antigüedad. b. La inclusión como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES a:

a. Reliquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero (1°) del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario). b. A liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad. 3) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2017-75794 de fecha 27 de noviembre de 2017 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la liquidación de la inclusión como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. 4) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante incluyendo como partida computable la duodécima (1/12) parte de la prima

de prima (sic) de navidad ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5° DEL DECRETO 1794 DE 2000, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13.1.8 del decreto 4433 de 2004. 5) Que en virtud a las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mí representado, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en los numerales anteriores. 6) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 014 2018 00180 01 Página 6 de 29 reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y 280 del CGP. 7)Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA concordantes con lo dispuesto sobre la materia en el CGP (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999)

  1. Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.”1

FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante considera que el acto administrativo que pretende se anule, vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 131 de 1985; Ley 4 de 1992; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. Expresa que conforme al demandante se le está liquidando por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sobre la sumatoria de la asignación básica y el 38.5% de la prima de antigüedad y el monto resultante le viene aplicando el 70%, lo cual lleva a una errónea aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, lo cual lleva una doble afectación a la partida prima de antigüedad. Afirma que al demandante se le canceló la prima de navidad, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1.8 del Decreto 4433 de 2004, se considera como partida computable en el reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro de los oficiales, suboficiales, agentes de policía y civiles adscritos al Ministerio de Defensa, sin que exista razón justificada, para que la prima de navidad no se les reconozca como partida computable en la liquidación de retiro de los soldados profesionales, quienes la venían devengando en servicio activo, por lo que se configura un vulneración al derecho a la igualdad. Finalmente, reitera que la forma en la que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquidó la asignación de retiro del demandante,

activo, por lo que se configura un vulneración al derecho a la igualdad. Finalmente, reitera que la forma en la que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquidó la asignación de retiro del demandante,

1 Folios 14-15Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 014 2018 00180 01 Página 7 de 29 vulnera el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la Constitución Política.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, con fundamento en el artículo 16 de Decreto 4433 de 2004, se debe reconocer la asignación de retiro, equivalente al 70% del salario básico, incrementado en un 38.5% de la prima de antigüedad, tal y como lo hizo la entidad. Señaló que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se estableció como partida computable la denominada prima de navidad, para ser tenida en cuenta en las liquidaciones de las asignaciones de los oficiales y suboficiales, razones por las cuales, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no liquidó esta partida en la asignación del señor Jhon Jairo Arenas Caro. Advirtió que las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes y aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, en consecuencia, no se enmarcan

dentro de las causales de nulidad y por ende, no se encuentran viciadas de falsa motivación. Refirió respecto a la condena en costas, que solo hay lugar a imponerla, cuando en el expediente aparezcan causadas y comprobadas y en el evento de emitir condena en contra de la entidad, no se impongan costas, en igual sentido, solicita se tenga en cuenta la prescripción. Si bien mediante auto del 30 de julio de 2018 2, se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en audiencia inicial se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. -folio 120LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito

2 Folio 39Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 014 2018 00180 01 Página 8 de 29 de Medellín concedió las pretensiones del demandante, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio No 0042996 consecutivo 2017-42998 de fecha 26 de julio de 2017 , proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL -, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, tomando como asignación básica la establecida en el inciso 2° del Art. 1° del Decreto 1794 de 2000 y adicionando el 38.5% de la prima de antigüedad.

SEGUNDO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD el parágrafo del artículo

inciso 2° del Art. 1° del Decreto 1794 de 2000 y adicionando el 38.5% de la prima de antigüedad.

SEGUNDO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por los motivos expuestos en esta providencia, y como consecuencia de tal inaplicación, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0075794 consecutivo 2017-75794 del 27 de noviembre de 2017 , proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL-, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, incluyendo la duodécima parte de la prima de navidad.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho de las anteriores declaraciones ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL reliquidar y pagar al señor JHON JAIRO ARENAS CARO la asignación de retiro en los siguientes términos: a) Reliquidar la asignación de retiro con la asignación salarial del demandante, esto es, 1SMLMV incrementado en un 60% de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 . Como ya ha sido reconocido un 40%, la liquidación efectiva incluirá solamente el 20% sobre el SMLMV; en la liquidación se deberán aplicar adecuadamente los parámetros indicados

en esta providencia: La asignación mensual de retiro será equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual incrementado en un 60%, a esa suma se le adicionará un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. b) Incluir en la liquidación de la asignación de retiro como partida computable la duodécima parte de la prima de navidad , en la forma como se incluye la misma para otros miembros de la fuerza militares.

CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN , propuesta por la parte demandada en relación con las diferencias de las mesadas de la siguiente manera y por los motivos que fueron expuestos en precedencia.

Las correspondientes al reconocimiento del reajuste en el valor de la asignación básica mensual y a la fórmula de aplicación en el cálculo de la prima de antigüedad señalada en el literal a) del numeral que antecede, con anterioridad al 4 de julio de 2013.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 014 2018 00180 01 Página 9 de 29 Y, las correspondientes a la inclusión de la partida de prima de navidad, señalada en el literal b) del numeral que antecede, con anterioridad al 6 de noviembre de 2013.

QUINTO: Las sumas ordenadas y reconocidas por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL-. Serán ajustadas de acuerdo con la fórmula descrita en la parte considerativa de este proveído.

La entidad accionada deberá descontar los aportes correspondientes a las

diferencias que provoca el reajuste de la asignación mensual de retiro, advirtiendo que los mismos se deben efectuar al sistema de seguridad social, debidamente indexados, en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad.

SEXTO: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se condena en costas a la parte demandada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMILlas que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del

Despacho. Se fija como agencias en derecho el 5% del valor estimado en la cuantía correspondiente a la suma de doscientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($295.264).

SÉPTIMO: Se dará cumplimiento en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: La presente decisión se notificará conforme lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y contra la misma, procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, recurso que podrá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.

NOVENO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente decisión.”3

RECURSO DE APELACIÓN

La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL interpuso

recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que, conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el soldado profesional tiene derecho a que se le pague la asignación mensual de retiro

3 Folios 144-145Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 014 2018 00180 01 Página 10 de 29 “(…) Frente a este aspecto, esta defensa, encuentra suficientemente clara la norma que indica que el soldado profesional tiene derecho a que se le pague la asignación mensual de Retiro, así: Salario Básico = SMLMV (100%) +(Incremento en un 40%) = 140% Prima de Antigüedad = 38.5% Asignación de retiro: 70% = (Sueldo Básico + 38.50% de prima de Antigüedad)…”4 Considera que según la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo ha estado aplicando la entidad. De otro lado, señaló la inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable, la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro, para lo cual, precisó que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se estableció la prima de navidad, para considerarse en las liquidaciones de las asignaciones de los oficiales y suboficiales, razón

por la cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no liquidó esa partida en la asignación de retiro del demandante. Expuso que las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes y aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, en consecuencia, no se enmarcan dentro de las causales de nulidad y por ende, no se encuentran viciadas de falsa motivación.

Solicitó se revoque la providencia de primera instancia y no se condene en costas a la entidad demandada, por cuanto el juez puede optar por no condenar en costas, conforme lo disponen los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Requirió que en el evento de una condena en contra de la entidad, se tenga en cuenta la prescripción, contemplada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que establece la prescripción de las mesadas en tres años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

4 Folio 153Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 014 2018 00180 01 Página 11 de 29 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial no presentó concepto. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a la Sala i) establecer el salario que debió tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, el cual prescribe que la asignación de retiro se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%. ii) en

conformidad con el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, el cual prescribe que la asignación de retiro se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%. ii) en consecuencia, determinar si la fórmula aplicada para determinar el monto de la asignación de retiro del señor JHON JAIRO ARENAS CARO, se encuentra o no acorde con lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 iii) Si es procedente o no la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro iv) Determinar la prescripción y v) la procedencia de la condena en costas. NORMATIVIDAD APLICABLE RÉGIMEN SALARIAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES La Ley 131 de 19855 estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestasen su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario. La cual en sus artículos 1º, 2º y 3º señaló:

5 Diario Oficial No. 37.295 de 31 de diciembre de 1985.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 014 2018 00180 01 Página 12 de 29 “Artículo 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley. Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares

dentro de los términos de esta Ley. Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Parágrafo 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses. Parágrafo 2. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” El artículo 4 de la citada Ley consagró una contraprestación a favor de estos soldados, denominada bonificación mensual, equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%, como a continuación se consigna: “Artículo 4º. El que presta el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo,

Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. Posteriormente, se expidió el Decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, que integró como tales a quienes antes del 31 de diciembre de 2000 prestaban el servicio militar voluntario, definidos en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 131 de 1985, de la siguiente manera: “PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 014 2018 00180 01 Página 13 de 29 antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvier e al momento de la incorporación al nuevo régimen”. A su vez, el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 dispuso que “El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”, razón por la cual expidió el Decreto 1794 de 2000, el cual en su artículo 1° dispone: “ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual

el cual en su artículo 1° dispone: “ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” El parágrafo del artículo 2 del Decreto 1794 establece: “PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al mo

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