TA ANT - 05001 33 33 014 2018 00366 01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 014 2018 00366 01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIONES POPULARES – Son los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos - se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible - No es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo / DERECHOS COLECTIVOS – Son aquellos derechos cuya titularidad corresponde a la comunidad por la naturaleza de intereses que protege / ACCESO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EFICIENTES Y OPORTUNOS – El Estado debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional / DERECHO COLECTIVO DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Se consideran inmorales las actuaciones que no respondan al interés general, aquellas que no cumplen los fines del Estado, por la conducta subjetiva del funcionario contraria a sus facultades y por la conducta objetiva de quebrantamiento del ordenamiento jurídico / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público – Los responsables de la prestación del servicio son los municipios y distritos, quienes podrán hacerlo directa o indirectamente a través de empresas de
servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Puede ser creado por parte de los municipios, quedando al arbitrio de éstos la determinación de los presupuestos del tributo, tales como el hecho generador, la base gravable, el sujeto pasivo y la tarifa.
FUENTE FORMAL: Artículo 88 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998, Decreto 2424 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: No prosperan los argumentos de la parte actora, pues no quedó probada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, en tanto quedó probado que el Municipio de Frontino ha avanzado de manera progresiva en la cobertura, modernización y expansión del servicio de alumbrado público, adelantando las gestiones adecuadas para ello. Además, el hecho de que el municipio no tenga cobertura del 100% del sistema de alumbrado público en zonas rurales, y cobre el impuesto de alumbrado público en aquellas zonas, no supone una amenaza o vulneración de derechos colectivos, pues fue la fórmula adoptada para determinar el sujeto pasivo por el Concejo Municipal, la cual se ha calificado como adecuada dada la naturaleza no domiciliaria del servicio de alumbrado público y el carácter de potenciales beneficiarios de los habitantes del Municipio. Finalmente, los argumentos014 2019 00348
SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 2 nuevos expuestos en los alegatos de conclusión de segunda instancia no pueden ser
considerados, pues desconocerían el derecho de defensa de las accionadas, pero en todo caso, la Sala advierte que para adelantar un juicio estricto de legalidad en relación con la tarifa y recaudo, la acción popular no es el medio idóneo, pero además no se probó a indebida gestión de los recursos y el quebrantamiento de principios propios de la función administrativa.014 2019 00348
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 014 2018 00366 01
PROCESO POPULAR
ACCIONANTE JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÓN ACCIONADO MUNICIPIO DE FRONTINO TEMA Alumbrado público. Impuesto de alumbrado público.
SENTENCIA N° 244
DECISIÓN Confirma sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLON contra el MUNICIPIO DE FRONTINO y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte accionante pretende que cese la vulneración a los derechos colectivos causada por la tributación, sin acceso al servicio público de alumbrado, de los habitantes de las comunidades de las veredas Caráuta, Musinga, Musinguita, Piedras Blancas, Chuscal de Musinga, entre otras, del Municipio de Frontino.
Solicita que cese el poder dominante del Municipio de Frontino al cobrar sin elaborar un plan integral de ejecución de obras de instalación, mantenimiento y operación de la infraestructura de alumbrado público, incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos, para la repotenciación y expansión de éste, y se garantice a la comunidad la prestación eficiente y oportuna en senderos peatonales y carreteras veredales. Pretende que se ordene al Municipio de Frontino exonerar del pago del impuesto por servicio de alumbrado público a los residentes de las veredas citadas y se ordene la restitución de lo que injustamente les han cobrado.014 2019 00348
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1. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la accionante relata que en el Municipio de Frontino se está efectuando el cobro del impuesto correspondiente a la prestación del servicio público de alumbrado público, siendo lo sujetos pasivos los habitantes del campo, campesinos atropellados y residentes de las veredas La Hondita,
Cañon de Caráuta, Carautica, Cañon de Musinga, Musinguita, Piedras Blancas, Piedras Blanquitas, Chuscal de Musinga, Chontaduro, La Cabaña, El Cerro, Curadiente, Montañon, Barrancas, La Siberia, Novogacita, Monos, Fuemia, Ponton, La Campiña, El Pozo, Cuevas, El Paso, La Herradura, entre otras, del Municipio de Frontino. Afirma que, en muchas veredas, entre ellas las citadas, no se cuenta con la infraestructura de alumbrado público, es decir, no existe infraestructura, suministro, administración, operación y expansión del servicio de energía a través del sistema de alumbrado público, de manera que en las noches no hay visibilidad para la circulación de personas y automotores. Arguye que la ausencia de alumbrado público hace improcedente la carga tributaria que asumen los habitantes de las veredas del Municipio de Frontino. Relata que el 16 de abril de 2018, en respuesta a la queja por abuso de la posición dominante, el Municipio se niega a estimar objetiva la realidad y niega la petición de suspender el cobro de alumbrado público veredal.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO. La accionante invoca como derechos vulnerados: acceso al servicio de alumbrado público y a su prestación eficiente y oportuna. Además, se refirió a los artículos 88, 311 y 338 de la Constitución Política, al artículo 3 de la Ley 136 de 1994, la Ley 472 de 2006, la Ley 97 de 1913, el artículo 1 de Estatuto Tributario y el Decreto 2424 de 2006.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA EL MUNICIPIO DE FRONTINO contestó la demanda (folios 251 y ss.) señalando que
y el Decreto 2424 de 2006.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA EL MUNICIPIO DE FRONTINO contestó la demanda (folios 251 y ss.) señalando que la entidad territorial es la responsable de la prestación del servicio alumbrado público en forma directa o indirecta y debe incluir en su presupuesto los costos de la tarifa del servicio alumbrado público.014 2019 00348
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5 Afirma que la mayoría de las veredas tiene el servicio de alumbrado público, pero que la ley y la jurisprudencia ha dejado sentado que dicho cobro se le puede realizar a todas las personas que tengan un bien y residan en el municipio, como potenciales beneficiarios del servicio. Aduce que el alumbrado público es un servicio que presta la administración a todos los habitantes y está compuesto por toda la infraestructura eléctrica y luminarias instaladas en calles, parques, escenarios deportivos, no siendo sólo la iluminación del barrio donde reside el sujeto pasivo, sino un servicio que se presta para toda la comunidad. Relata que el Concejo Municipal crea el impuesto al alumbrado público para financiar el valor de consumo de energía, el mantenimiento de las luminarias y la expansión del servicio, previa facultad otorgada en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Aduce que el demandante no prueba la violación de los derechos colectivos y en cambio el Municipio de Frontino presenta las pruebas claras e idóneas que muestran el alumbrado público. Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que el Municipio de Frontino
actúa bajo la ley y avalado por la jurisprudencia, que demostró a través de pruebas idóneas el alumbrado público con el que cuenta el municipio y fórmula la excepción de ausencia de responsabilidad. En la argumentación jurídica, sostiene que el Concejo Municipal de Frontino mediante el Acuerdo 25 de 2009 estableció lo concerniente al alumbrado público, modificado a través del Acuerdo 05 de 2016 y el Acuerdo 20 de 2017, y en cumplimiento de los acuerdos, firmó contrato con Empresas Públicas de Medellín para que se efectuará el cobro de alumbrado público del municipio de frontino. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado referida al impuesto de alumbrado público, y en esa medida, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo por ser potencial beneficiario. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN contestó la demanda a folios 279 y siguientes del expediente señalando que a través del impuesto todos los contribuyentes aportan al sostenimiento del sistema de alumbrado público existente en la jurisdicción municipal, dentro de lo que se incluye el suministro de energía eléctrica al sistema alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 6 expansión del mismo, sin que sea obligatorio que el usuario tenga que tener una luminaria en su vivienda, pues todos los usuarios aportan al sostenimiento del sistema independiente de la ubicación de las luminarias.
Afirma que los municipios son los responsables de la prestación del servicio alumbrado público de acuerdo al artículo cuarto del Decreto 2424 de 2006, quienes lo pueden prestar directa o indirectamente, y por lo anterior, EPM tiene suscrito con el municipio de Frontino el contrato Nº CT-2017-001252 mediante el cual, EPM se obliga a prestar el servicio de reposición, expansión y mantenimiento del sistema de alumbrado público del municipio y suministra energía con destino al alumbrado público a través del contrato de condiciones uniformes en virtud de la Ley 142 de 1994. Se opone a las pretensiones de la demanda en tanto la responsabilidad la prestación del servicio alumbrado público corresponde al Municipio y dado que el cobro está impuesto y fundamentado en el acuerdo municipal que se presume legal. Se refirió al régimen del servicio alumbrado público para señalar que el sujeto pasivo está determinado por la condición de usuario real o potencial del servicio, para lo cual cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. Además, formula las excepciones de improcedencia de la vinculación de Empresas Públicas de Medellín al proceso de la referencia, no existen derechos colectivos violados ni amenazados por EPM, Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.
III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 11 de abril de 2019 se celebra audiencia de pacto de cumplimiento la cual se declara fallida ante la falta de ánimo conciliatorio.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado
Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín niega las pretensiones de la demanda. Para ello, se refiere a la finalidad de las acciones populares, al derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente oportuna, al servicio de alumbrado público, al impuesto de alumbrado público. Relaciona y valora el material014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 7 probatorio y y en el caso concreto concluye que el ente territorial no solamente presta el servicio público en la zona urbana y rural de su jurisdicción, sino que ha adelantado la renovación del sistema y el aumento de su cobertura a través del proceso de expansión pactado con la empresa prestadora. Afirma que no se evidencia que la calidad del servicio existente sea deficiente, como para derivar un incumplimiento de las obligaciones contractuales y que se logró establecer que el 84.6% de las veredas del Municipio cuentan con prestación de servicio público alumbrado público. Frente al cobro del impuesto precisa que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público es sujeto pasivo del impuesto. Por lo expuesto, niega las pretensiones de la demanda.
V. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia señalando que se evidencia una contradicción frente a los fundamentos legales impetrados en la demanda, la valoración de las pruebas y las interpretaciones dadas a los hechos con la normatividad.
Señala que el juez no cumple el problema jurídico pues señala que se examinaría la prueba
recaudada para, conforme a la normatividad, decidir lo procedente. Aduce que hay definiciones posteriores a las citadas por el juez respecto del alumbrado público, debiéndose considerar las leyes actualizadas en la sentencia. Afirma que las contestaciones y la sentencia desconocen que es espacio público definiéndolo como el lugar que está abierto a toda la sociedad, a diferencia del espacio fiscal y el privado, señalando que tanto en el fallo como en las oposiciones se indica que la iluminación de las placas deportivas constituye realización y cumplimiento del alumbrado público, pero no lo son, pues no se trata de espacios de libre circulación y tránsito vehicular o peatonal. Aduce que son inaceptables las conclusiones de las pruebas testimoniales allegadas, pues los testigos declaran sobre el caso concreto refiriéndose a las vías y espacios de libre circulación, mientras que los documentos traídos se centran en la iluminación de placas polideportivas a instituciones educativas.014 2019 00348
SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA
8 Argumenta que las pruebas evidencian la inexistencia del alumbrado público en el área rural, esto es, hay mucha iluminación, pero en placas polideportivas e instituciones educativas, pero espacios como kilómetros carreteables y caminos no se iluminan. Aduce que se desconoce la norma, esto es, el Decreto 943 de 2018 primando el bien particular y la ilegalidad golpeando a los pobres. Señala que debe efectuarse una inspección judicial a las veredas la cual fue negada por el juez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EL ACTOR POPULAR se ocupa de definir el alumbrado público a través de diferentes normas y se refiere a las pruebas que obran en el expediente señalando que se evidencia
el juez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EL ACTOR POPULAR se ocupa de definir el alumbrado público a través de diferentes normas y se refiere a las pruebas que obran en el expediente señalando que se evidencia una vulneración a la moralidad pública y se desconocen los lineamientos que la Carta Política trae en relación con los impuestos; afirma que de acuerdo a la Constitución se debe asegurar la prestación de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y la sentencia apelada se sustenta una interpretación subjetiva inferida y deducida por la contraparte opositora, desconociendo los mínimos argumentos de certeza, pertinencia y suficiencia. Argumenta que los costos y gastos suficientes de las actividades relacionadas con la prestación del alumbrado público deben ser recuperados por el municipio o distrito, pero de las contribuciones especiales deben tener una con destinación específica, esto es, cumplir el propósito específico. Sostiene que las pruebas evidencian que las luminarias están en áreas deportivas, instituciones educativas, pero no en la extensión geográfica de libre circulación y tránsito. Afirma que el impuesto sobre el servicio alumbrado público tiene un límite en relación con el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio, de conformidad con la metodología impuesta por el Ministerio de Minas y Energía. Aduce que hay pruebas que demuestran que habitantes campesinos de la zona rural de Frontino denuncian que en la factura de energía eléctrica se viene cobrando el alumbrado
público, a pesar de que no existe en sus veredas. Señala que las contestaciones reconocen la arbitrariedad, contradicción y desacato de las normas frente a sus actuaciones, pues se014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 9 refieren a espacios cerrados, como espacios deportivos, sin libre circulación y transito como alumbrado público. Cita como fundamentos el artículo 39 del Decreto 1842 de 1991, el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 y el artículo 349 y ss. de la ley 1819 de 2016. Aduce que el material probatorio, esto es, de los testimonios de los señores Ramon Elejalde, Diego Mauricio Amariles y Luz Elena López permiten concluir la inexistencia de alumbrado público rural en frontino. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN presenta alegatos de conclusión en segunda instancia, obrante a folios 431 y siguientes, reiterando que todos los contribuyentes aportan al sistema alumbrado público existente y no es necesario ni obligatorio que para que ese servicio sea remunerado los usuarios deban tener una luminaria en su vivienda, sino que todos aportan. Recalca los contratos que celebró con el municipio de Frontino para prestar el servicio de reposición, expansión y mantenimiento del sistema de alumbrado público y dentro del cual se pactó la expansión de nuevas luminarias por cada año del contrato, las cuales se han venido ejecutando. Aclara que de acuerdo con el Decreto 943 de 2018 se excluyen del servicio alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentran a cargo del municipio o distrito.
Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en relación con el objeto de las acciones populares, la jurisprudencia en materia de impuesto alumbrado público y las excepciones presentadas. En relación con las pruebas, señaló que existen declaraciones juramentadas aportadas por el apoderado del Municipio de Frontino donde algunos residentes del Municipio manifiestan haber sido víctimas de engaño por parte del accionante, debiendo tomarse las medidas que se consideren necesarias. En cuanto a los testigos, aduce que tres de los cuatro testigos del actor popular manifestaron la cercanía con el actor, lo que evidencia su interés particular y carencia de imparcialidad. Afirma que, de acuerdo al testigo de EPM, esto es, el ingeniero Andrés Humberto Higuera, quien tiene el conocimiento de los contratos firmados con el Municipio, quedó probado que el municipio de Frontino ha logrado modernizar su servicio alumbrado público y prestar el servicio manera eficiente y expandiendo el acceso, así como que residentes del municipio de Frontino, presidentes de acción comunal de las veredas, manifestaron que sí014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 10 hay servicio público en la zona rural del municipio. Con tales argumentos, solicita que se confirme el fallo de primera instancia EL MUNICIPIO DE FRONTINO presentó alegatos de conclusión obrante a folio 450 y siguientes del expediente señalando que la jueza de instancia realizó un estudio juicioso de la demanda y quedó plenamente probado que el Municipio de Frontino cumplió con la
legislación al momento de imponer y cobrar el impuesto alumbrado público y con lo presupuestado por los acuerdos del Concejo Municipal. Reitera jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual queda claro cuál es el sujeto pasivo del impuesto. Se refirió a los testimonios presentados por la parte demandante solicitando que se compulsen copias por los testimonios falsos y señala que los testimonios del Municipio de Frontino y de EPM fueron claros en confirmar la existencia de luminarias en el municipio tanto en zona rurales como urbanas.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el MUNICIPIO DE FRONTINO vulnera los derechos colectivos a la moralidad administrativa y acceso a los servicios públicos. Para el efecto, la Sala deberá analizar el concepto de alumbrado público, los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado y si del material probatorio quedó probado que el MUNICIPIO DE FRONTINO se encuentra vulnerando derechos colectivos.
2. DE LAS ACCIONES POPULARES. La Carta Política de 1991 brinda una serie de herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en su artículo 88, que preceptúa: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”014 2019 00348
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11 En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos. La Corte Constitucional en Sentencia C-215 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica, resaltó que la constitucionalización de las acciones populares surge como necesidad de proteger los derechos colectivos que representan gran importancia en el marco de las relaciones socioeconómicas, en las que el interés que resulta afectado no es sólo particular sino compartido y protegido por una pluralidad de sujetos, los cuales buscan ejercer estos derechos en procura de satisfacer necesidades comunes, cuando en un
momento se vean afectadas y como consecuencia de ello se produzca un perjuicio o daño colectivo, por lo que resulta de vital importancia otorgar a dicha colectividad la posibilidad de hacer uso de un mecanismo constitucional para la defensa de sus intereses. La máxima guardiana de la Constitución hace hincapié además en el carácter público y la naturaleza preventiva de la acción popular, debido a que no es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo, acentuando que desde su origen en el derecho romano se concibió para prevenir la lesión de bienes y derechos comprendidos dentro del interés general, sin que se requiera esperar la ocurrencia del daño. Además, esta acción persigue el restablecimiento del uso y goce del interés o derecho colectivo, por lo que también puede ostentar carácter correctivo y restitutorio. La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. Sobre el objeto de las acciones populares, el Consejo de Estado recientemente sostuvo: “De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Políticay legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen
para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 12 agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.” Sobre la procedencia de la acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado: “Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. (…)
1. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley
472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii ) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv ) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y
que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.”1 De manera que la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos procede cuando se prueba una amenaza o vulneración de derechos colectivos producto de una acción u omisión de una autoridad, la cual puede ser ejercida
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00091-01(AP)014 2019 00348
SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 13 por cualquier persona (acción pública) para proteger intereses colectivos, no intereses de carácter particular. 3.DERECHOS COLECTIVOS. 3.1. DEL ACCESO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EFICIENTES Y OPORTUNOS. Este derecho colectivo se encuentra consagrado en el literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 como un derecho de naturaleza colectiva, pero encuentra asidero constitucional en la función social del Estado. En efecto, el artículo 365 de la Constitución Política establece que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” Dentro de los servicios públicos se encuentran la salud, la educación, los servicios públicos domiciliarios, el alumbrado público, entre otros, los cuales deben ser garantizados por el Estado, pero pueden ser prestados directamente por éste o por los particulares. Sobre el alcance del derecho colectivo de acceso a la prestación de los servicios públicos
públicos domiciliarios, el alumbrado público, entre otros, los cuales deben ser garantizados por el Estado, pero pueden ser prestados directamente por éste o por los particulares. Sobre el alcance del derecho colectivo de acceso a la prestación de los servicios públicos eficientes y oportunos, el Consejo de Estado ha sostenido: “Ahora bien, según lo ha sostenido esta Corporación, este derecho de acceso está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o beneficiarios de los servicios públicos. Así mismo, se ha establecido que dichos servicios se orientan a satisfacer las necesidades de la comunidad, lo que hace indispensable que se presten de manera permanente, es decir, de manera regular y continua."2 3.2. DERECHO COLECTIVO DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA. El derecho colectivo a la moralidad administrativa está consagrado en el litera
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