🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 014 2019 00348 01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 014 2019 00348 01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIONES POPULARES – Son los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos - se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible - No es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo / DERECHOS COLECTIVOS – Son aquellos derechos cuya titularidad corresponde a la comunidad por la naturaleza de intereses que protege / EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Este derecho busca que se gestionen de manera adecuada los riesgos, de manera que en desarrollo del principio de prevención, se atiendan situaciones que puedan provocar desastres y calamidades - Se materializa a través de una normativa que regula competencias, funciones y deberes de las autoridades y particulares de los distintos niveles, que actualmente es la ley 1523 de 2012 – Los alcaldes deben realizar un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, para reubicarlos en zonas adecuadas / OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS EN LA GESTIÓN DEL RIESGO - Los municipios tienen competencias específicas en la prevención y atención de desastres las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, aunque la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio

colombiano / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines / COMPETENCIA EN GESTIÓN DEL RIESGO Y MEDIO AMBIENTE SANO - En el ámbito territorial pueden coincidir autoridades ambientales, esto es, las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades municipales, distritales o metropolitanas - Las Áreas Metropolitanas son competentes en materia ambiental cuando conformen un centro urbano con población igual o superior a un millón de habitantes, competencia que se circunscribe al perímetro urbano; a contrario sensu, funge como autoridad ambiental competente en perímetros rurales de la misma área la respectiva Corporación Autónoma Regional.

FUENTE FORMAL: Artículo 88 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998, Ley 1253 de 2012, Ley 9 de 1989.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres, así como al014 2019 00348

SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 2 ambiente sano, siendo esto responsabilidad de las entidades territoriales como primeras encargadas de la gestión del riesgo, siendo la tarea de la autoridad ambiental competente de carácter complementaria y subsidiaria. En consecuencia, se confirma parcialmente la sentencia.014 2019 00348

SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 014 2019 00348 01

PROCESO POPULAR

ACCIONANTE MARÍA BELARMINA OTÁLVARO ALARCÓN Y OTRO ACCIONADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN TEMA Prevención de desastres previsibles técnicamente.

SENTENCIA N° 208

DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las accionadas MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y MUNICIPIO DE BELLO contra la sentencia proferida el día cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por MARÍA BELARMINA OTÁLVARO ALARCÓN y MARÍA EUGENIA OCAMPO OCAMPO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN dentro de la cual fueron vinculados el MUNICIPIO DE BELLO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA, el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte accionante pretende que se ordene a la entidad responsable la construcción de

un muro de contención de las aguas de la quebrada La Madera a la altura de la carrera 76C con calle 114 al frente de las casas marcadas con los números 114-36, 114-30, 114-32, 114-24, 114-22 y 114-18, en el Barrio Santander del municipio de Medellín, en un tramo de 16 metros de largo con una altura aproximada de 3 metros. Así mismo, solicita que se ordene la limpieza y mantenimiento del cauce y de la quebrada y su correspondiente margen, debido a que en ella se arrojan residuos sólidos que pueden afectar la salubridad y el goce de un ambiente sano. 2.- HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte accionante relata que a finales del año 2004 radicaron una solicitud en la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Medellín, bajo el número 200400081537 reclamando la014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 4 reparación de un muro de contención al margen de la quebrada La Madera, a la altura de la carrera 76C frente a los números 114-24 y 114-30 costado correspondiente al Municipio de Medellín. 2.2. Afirma que en respuesta de 7 de enero de 2005, el Municipio de Medellín señala

que el canal es hidráulicamente insuficiente presentando muros de baja altura ocasionando en épocas de invierno el desbordamiento de las aguas, así como que se observaron vertimientos de aguas residuales y residuos sólidos sobre la quebrada, que el lavado de los llenos laterales provoca erosión en el talud, y en ese sentido, que se incluya dentro de la matriz de priorización, con el fin de gestionar los recursos que permitieran la ejecución de las obras de mitigación y que se envié la copia del oficio a la Sección de aguas residuales de EMP para la de su competencia. 2.3. Afirma que, pese a ello, la autoridad no desplegó ninguna acción para realizar la reparación del muro, por lo que se reitera solicitud el 26 de marzo de 2011, ya que la estructura del muro continúa deteriorándose, por lo que el agua penetra a los solares con posibilidad que se derrumbe, poniendo en peligro a las personas que habitan las viviendas. 2.4. Narra que el 6 de abril de 2011 se solicitó la visita técnica del Municipio de Medellín. 2.5. Afirma que mediante Oficio 201100144978 de 14 de abril de 2011 expedido por la Secretaría de Medio Ambiente se remite copia del informe técnico a la Subsecretaría Metro Río, en la que se conceptúa que (i) la quebrada presenta abundante caudal y lecho rocoso, (ii) socavación, (iii) cúmulos de residuos sólidos en el cauce, (iv) que las viviendas infringen el retiro hidrológico mínimo 10 metros y (v) sugiere evaluar la posibilidad de realizar la reparación en el lugar, de acuerdo al presupuesto disponible por la Secretaría de Medio Ambiente.

viviendas infringen el retiro hidrológico mínimo 10 metros y (v) sugiere evaluar la posibilidad de realizar la reparación en el lugar, de acuerdo al presupuesto disponible por la Secretaría de Medio Ambiente. 2.6. Relata que el 4 de octubre de 2011, la Quebrada La Madera se desbordó lo que generó en el sector la inundación de 28 viviendas, con pérdida total de enseres, el cual fue censado y reportado en informe ficha N° 00000040520 por la Secretaría de Ambiente. 2.7. Afirma que el 26 de marzo de 2018 nuevamente fueron víctimas del desbordamiento de la quebrada La Madera, causando la caída de uno de los muros de contención de sus aguas en el sector, hecho que fue documentado por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo del Municipio de Medellín.014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 5 2.8. Narra que en respuesta a la solicitud con radicado 201810225492, el Municipio de Medellín afirma que se asignó una calificación de 85 puntos sobre 100 para las intervenciones de mantenimiento. 2.9. Relata que el 25 de noviembre de 2018, la quebrada tuvo un nuevo desbordamiento y la presión del caudal hizo que el muro de contención ubicado a la altura de la dirección anotada se cayera definitivamente, lo que hizo que se atravesara en el cauce de la quebrada y provocara el flujo de agua y residuos sólidos arrojados dentro de la quebrada hasta las viviendas vecinas, exponiendo la salud y bienes de los habitantes. 2.10. Afirma que el 4 de abril del año en curso se radicó nuevamente solicitud N°

hasta las viviendas vecinas, exponiendo la salud y bienes de los habitantes. 2.10. Afirma que el 4 de abril del año en curso se radicó nuevamente solicitud N° 201910142858, pidiendo la construcción de un muro de contención en la margen derecha de la quebrada, la cual fue contestada, señalando que se requería participación del Municipio de Bello y del Municipio de Medellín, dado que dicha corriente constituye el límite geográfico de ambos municipios, que se debía intervenir ambos márgenes, pero temporalmente se adelantarían las acciones de mitigación, cuando las condiciones lo requirieran. 2.11. Arguye que se ha presentado una omisión por parte del Municipio de Medellín, cada vez más compleja, y que pone en riesgo los derechos colectivos e incluso la propiedad de 18 familias habitantes del sector.

1. FUNDAMENTOS DE DERECHO. La accionante señala como tales, el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998.

Además, invoca como vulnerados los derechos colectivos a la seguridad, prevención de desastres previsibles, el goce de un ambiente sano, la salubridad pública en conexidad con el derecho a la vida y vida en condiciones dignas.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ contestó la demanda a folios 77 y ss. del expediente afirmando que se trata de hechos ajenos a la entidad.

Como razones de la defensa, se refirió a la naturaleza jurídica y funciones del Área

Metropolitana del Valle de Aburrá y la competencia del Área en materia ambiental y gestión del riesgo, señalando que la Ley 99 de 1993 faculta a la entidad para asumir funciones ambientales en la zona urbana de los municipios, pero no le corresponde coadministrar el territorio municipal. Además, que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 que regula el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres,014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 6 los municipios son los primeros responsables de la gestión del riesgo en sus territorios, aunque estos provengan de los recursos naturales, siendo el papel de las autoridades ambientales complementario y subsidiario. En el caso concreto, señala que el área Metropolitana del Valle de Aburrá no es la entidad encargada de vela por la protección de los derechos colectivos invocados pues esta obligación se encuentra radicada en las entidades territoriales y que el área ha dado cumplimiento a la elaboración de los planes de ordenación y manejo de las cuencas. Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de relación de causalidad entre el actuar del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la vulneración de derechos colectivos, la inadecuada integración del litisconsorcio y la genérica. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN contestó la demanda obrante a folios 117 y ss. del expediente, señalando que, por distintos factores se genera una dinámica hidráulica de alta energía, que facilita el transporte de cantos reposados de roca y eventos

torrenciales en la microcuenca, por lo que ha sido necesario realizar actividades de corto y largo plazo, para mitigar las condiciones de susceptibilidad y amenaza en el sector, refiriéndose a los resultados del PIOM Plan Quebradas. Se refiere a los puntos donde se han advertido diferentes problemáticas y los sitios que han atendidos por la Secretaría de Medio Ambiente en el cauce de la quebrada La Madera, vinculados a la base de datos de RADICADOS RNRMATRIZ DE PRIORIZACIÓN, en los que se han presentado: limpieza de quebrada, procesos erosivos, desbordamientos, vertimientos de aguas residuales, entre otros. Narra que el 23 de abril de 2018 se realizó una visita conjunta entre el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Corantioquia, Municipio de Bello y Secretaría de Medio Ambiente de Medellín, en la que se planteó una mesa técnica para definir los pasos a seguir de forma preventiva y definitiva que se encaminen a solucionar las problemáticas asociadas a la dinámica hidráulica de la quebrada. Señala que toda intervención que se pretenda ejecutar debe considerar las posibles afectaciones que se generen en la margen contraria, competencia del Municipio de Bello. Formula las excepciones de inexistencia de daño o afectación a los intereses colectivos invocados, pues no hay en la demanda alguna prueba que permita evidenciar la comisión de algún daño antijurídico proveniente de un hecho, acto u operación administrativa, ni peligro inminente, sino que se encuentra sustentada en simples

afirmaciones subjetivas y apreciaciones particulares que en ninguna medida permiten014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 7 identificar algún desconocimiento de la normativa o garantías constituciones. También formula la excepción genérica y la de falta de legitimación en la causa por pasiva pues estima que el Municipio de Medellín no ha vulnerado los derechos de los accionantes. La parte demandada CORANTIOQUIA señala que frente a los hechos y pretensiones se atiene a lo que se encuentre probado dentro del expediente.

Formula las excepciones de: (i) CORANTIOQUIA no ha vulnerado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, pues el desplome del muro no se debió a ninguna acción u omisión por parte de CORANTIOQUIA, ni tiene dentro de sus competencias el manteamiento, conservación, construcción o restauración del muro de contención.

También formula las excepciones de (ii) falta legitimación en la causa por pasiva, (iii) inexistencia de la obligación y (iv) falta de jurisdicción y competencia, en tanto, no tiene la posibilidad de realizar acciones tendientes a contribuir a las soluciones, pues no tiene dentro de sus facultades, funciones y competencias, se escapa de la infraestructura física urbana o de autoridad ambiental, esto es, no está bajo el ámbito del territorio de jurisdicción de CORANTIOQUIA. El MUNICIPIO DE BELLO contestó la demanda obrante a folios 160 y ss. del expediente, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de

fundamentación fáctica y legal, ya que no existe un actuar indebido y/u omisivo por parte de Bello. Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el MUNICIPIO DE BELLO no tiene incidencia en la zona afectada; ausencia de responsabilidad toda vez que los puntos críticos involucrados en la acción popular corresponden a la jurisdicción del Municipio de Medellín, que a la fecha existe una mesa de trabajo de la Quebrada La Madera, que el Municipio de Bello con el fin de mitigar el último evento sucedido el 28 de marzo de 2018 celebró los contratos Nos 1148 y 124 de 2018 tendientes a mitigar los puntos críticos en la quebrada. Propuso la excepción de ausencia de prueba, el actuar propicio del ente territorial, buena fe e imposibilidad de condena en costas. La demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN allegó contestación a folios 238 y ss. del expediente señalando que se atiene a lo probado en el proceso, que no se indica que la presencia de aguas residuales sea una de las causales del colapso de los muros, que no le consta si la administración municipal desplegó alguna acción para realizar la reparación del muro de contención, que EPM emitió una respuesta al peticionarios señalando que el 31 de diciembre de 2018 personal de aguas residuales014 2019 00348

SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA

8 visitó la dirección calle 76C 114-18 para investigar las redes de alcantarillado de

propiedad de EPM, encontrando las mismas operando adecuadamente, no se observaron obstrucciones ni fugas que pudieran causar afectaciones a los clientes. Respecto al colapso de muro de contención, se informó que durante la investigación realizada no se evidenció daño alguno en las redes de alcantarillado de la empresa y se explicó que la caída del muro en el sector no afectó la infraestructura ni operatividad del sistema de alcantarillado. Frente a las pretensiones, se opuso a las mismas, argumentando que según informe realizado por el ingeniero Alfredo Antonio Ochoa Montoya las viviendas relacionadas en la acción popular se encuentran ubicadas sobre el costado oriental de la carrera 76C y cuentan con solares o terrenos en la parte posterior los cuales llegan hasta la quebrada La Madera y eran contenidos por los muros de contención colapsados, que de forma imprudente la comunidad viene arrojando materiales de desechos, basuras, escombros y otros elementos a los taludes de la quebrada donde se ubican los muros fallados, lo que puede generar taponamientos de la quebrada con consecuencias serias, y que en cuanto a las redes de EPM en el sector se encuentran dos aliviaderos los cuales solo descargan el exceso de aguas en eventos de lluvia fuerte, así como una red para la descarga de aguas lluvias, las cuales trabajan en forma adecuada Como razones de la defensa, señala que frente a los recurso hídricos y la conservación de los mismos, la competencia para su cuidado, conservación atención de emergencias

radica en cabeza del Municipio, de las corporaciones autónomas y de los propietarios de las viviendas; que los bienes inmuebles de las actoras populares y de las personas que se encuentran en el sector no cumplen con la zona de retiro, por lo que se encuentran invadiendo espacio público y es el municipio el encargado de velar porque estas zonas estén libres de cualquier construcción Formula las excepciones de (i) las causas de la problemática objeto de la demanda no son ocasionadas por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., (ii) la legitimidad del actuar de EPM en cuanto el sector cuenta con diseños para la reposición de redes, se encuentran dos aliviaderos los cuales solo descargan el exceso de aguas en eventos de lluvia fuerte y una red para la descarga de aguas lluvias, y (iii ) la falta de legitimación en la causa por pasiva pues no está ocasionando los hechos generadores del problema ni es la competente para dar solución al mismo, de acuerdo con las normas transcritas y el POT del Municipio de Medellín.014 2019 00348

SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA

9

III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 29 de noviembre de 2019, se realizó en el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Medellín, la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida (Fls. 293).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín mediante sentencia

del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) concedió las pretensiones de la demanda. El Juzgado se refirió a la finalidad de las acciones populares, a los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama, esto es, el derecho e interés colectivo a la seguridad salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres, al goce de un ambiente sano. Hizo un análisis del material probatorio y en el caso concreto, concluyó que ha existido y subsiste una afectación al derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública en tanto pese a que la comunidad había advertido la situación, los muros no fueron intervenidos, actualmente se encuentran removidos pero no han sido construidos nuevamente permaneciendo el riesgo, teniendo en cuenta que las aguas de las viviendas están siendo descargas directamente sobre la quebrada, lo que además evidencia la afectación al derecho colectivo a un ambiente sano por el daño ambiental que causa la inadecuada disposición de las aguas sobre la quebrada. Además, concluye que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente ha sido vulnerado por parte del municipio de Medellín de quien resultó probado que desde el año 2005 conocía de la socavación en pisos y fundaciones de los muros insuficientes para detener el desbordamiento de las aguas. Afirma que el Municipio de Medellín y de Bello, resultan igualmente responsables por la vulneración de este derecho colectivo, pues a la fecha no han construido los muros,

persistiendo las situaciones de amenaza a la vida e integridad de la comunidad, y con ello igualmente se vulneran los derechos colectivos a la seguridad y salubridad publica, así como al goce de un ambiente sano. Respecto al Área Metropolitana del Valle de Aburra concluye que se encuentra dentro del ámbito de sus competencias emitir informes y realizar recomendaciones, que celebró convenio para el mantenimiento de la quebrada en el mes de noviembre de 2008, que ha reunido a todos los actores y reactivó la mesa técnica, por lo que no se evidencia una vulneración de los derechos.014 2019 00348

SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA

10 Frente a EPM señala que no se evidencia el incumplimiento de sus obligaciones resaltándose que sus redes de alcantarillado han sido reconstruidas y el alcantarillado no convencional que falta por construir depende de la construcción de los muros de contención, lo cual no se encuentra a su cargo. Frente a CORANTIOQUIA concluye que carece de legitimación en la causa por no hacer parte de su competencia territorial. Bajo tales consideraciones, declara que el MUNICIPIO DE MEDELLIN y el MUNICIPIO DE BELLO vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad púbicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce de un ambiente sano y ordenó: (i) A cargo del Municipio de Bello y Municipio de Medellín bajo la coordinación del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, realizar los estudios de condiciones

hidrológicas, hidráulicas y demás que determinen las obras civiles a ejecutar para atender los procesos de erosión, socavación e inestabilidad de taludes aledaños y evitar la afectación a la población asentada en la zona. El estudio debe realizarse en 2 meses y las obras iniciarse en un término no superior a 4 meses, luego de cumplido el termino anterior. (ii) A cargo del Municipio de Bello, Municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá adelantar las labores de mantenimiento y/o limpieza del cauce y márgenes de la quebrada y adelantando las campañas de educación ambiental en las comunidades para evitar su contaminación por disposición inadecuada de basuras y desechos. (iii) A cargo de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN continuar con la construcción de las redes de alcantarillado respetivas que eviten que las viviendas del sector derramen sobre la quebrada, una vez se adelantan las obras civiles pertinentes. (iv) Exhortó a la comunidad para que ejecute conductas que contribuyan al cuidado ambiental atendiendo las indicaciones de las autoridades ambientales.

V. RECURSO DE APELACIÓN El MUNICIPIO DE MEDELLÍN apeló la decisión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así (i) relacionó los puntos atendidos por la secretaría de Medio Ambiente en el cauce de la quebrada La Madera, afirmando que se atendieron 20 solicitudes en las que se presentaban problemas como son limpieza de la quebrada, procesos erosivos, desbordamientos, vertimientos de

que se atendieron 20 solicitudes en las que se presentaban problemas como son limpieza de la quebrada, procesos erosivos, desbordamientos, vertimientos de aguas residuales, entre otros, (ii) que el 23 de abril de 2018 se realizó una visita conjunta entre el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Corantioquia, Municipio014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 11 de Bello y Secretaría de Medio Ambiente de Medellín conformando una mesa técnica para definir los pasos a seguir de forma preventiva y definitiva que encaminen a solucionar las problemáticas asociadas a la dinámica hidráulica de la quebrada La Madera y (iii) que cualquier medida de mitigación debe contemplar una acción integral, que no afecte las condiciones de estabilidad de la margen contraria donde se realice la intervención, y en este sentido, deben ser concertadas con el municipio de Bello, siendo de gran importancia la participación de la autoridad ambiental Área Metropolitana del Valle de Aburrá (AMVA), para que facilite y coordine las competencias de los dos municipios los cuales no pueden intervenir fuera de su territorio. Frente a las órdenes dadas en el fallo, señala que realizar acciones tendientes a la

coordine las competencias de los dos municipios los cuales no pueden intervenir fuera de su territorio. Frente a las órdenes dadas en el fallo, señala que realizar acciones tendientes a la protección de viviendas particulares, que además invaden de manera ilegal los retiros de las fuentes hídricas constituye un precedente que puede afectar significativamente la ocupación del territorio, pues el Estado es quien termina legitimando la indebida presión sobre los recursos naturales principalmente cuando se trata de suelos ubicados en zonas de r iesgo y amenaza. Además, afirma que entregar ayudas económicas sin contraprestación dará lugar a una “dilapidadora y venal concesión de privilegios” de carácter inconstitucional, pues ninguna norma autoriza la entrega de apoyos económicos sin contraprestación, razón por la cual no podrá realizarse ninguna intervención en propiedad de particulares, ni ningún estudio, obra o desarrollo de infraestructura que conduzca a dicho fin. Sostiene que los tiempos de cumplimiento del fallo desconocen las normas que rigen la contratación estatal, ya que solo el proceso de contratación de un estudio de estas características puede conllevar un término no menor a 45 días hábiles y que adicionalmente, la modelación de una fuente hídrica y el estudio de las condiciones de riesgo de la misma significa la obtención de información primaria que requiere

adicionalmente, la modelación de una fuente hídrica y el estudio de las condiciones de riesgo de la misma significa la obtención de información primaria que requiere especial nivel de detalle, por lo que el termino concedido para esos efectos tiene una clara vocación de incumplirse. El MUNICIPIO DE BELLO señala que el problema jurídico fue debidamente identificado en relación con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN toda vez que los actores populares expresamente indican que residen en dicho ente territorial, por lo que en el fallo se desconoce abruptamente que pese a que existe un límite en dicha quebrada, el cual intercepta los Municipios de Medellín y Bello, las afectaciones o perjuicios reclamados por los actores populares radican en jurisdicción del Municipio de Medellín; prueba de ello es que ninguno de los residentes del Municipio de Bello, quienes habitan al costado014 2019 00348

SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA

12 Norte de la quebrada, se hicieron parte en el proceso, toda vez que las medidas actualmente tomadas por dicho ente territorial han sido contundentes para que no se siguieran generando perjuicios a los habitantes de dicho sector en época de invierno, sin que a la fecha exista algún reclamo administrativo o judicial que permita concluir que existe una vulneración a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce de un ambiente sano, de las personas que residen al costado Norte de la quebrada la Madera.

seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce de un ambiente sano, de las personas que residen al costado Norte de la quebrada la Madera. En razón de tales consideraciones, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirma que “¿bajo qué parámetros se efectúa una condena si presuntamente no existe certeza frente al estado actual del sector?, ¿Por qué motivo, el despacho no efectuó una inspección ocular de oficio en el sector si los informes no le parecían precisos o verídicos?” Es claro bajo este escenario que no existe prueba técnica científica que respalde la tesis de que el daño proviene por acciones u omisiones del Municipio de Bello. Así las cosas, considera que se acredita la carencia de prueba en el proceso bajo análisis. Aduce que pese a que el despacho se fundamenta en la declaración del Ingeniero ALFREDO ANTONIO OCHOA quien presta sus servicios para EPM, si bien manifiesta tener conocimiento frente al sector en su totalidad (Medellín y Bello), es claro que su informe se enfocó en el límite correspondiente al Municipio de Medellín (sobre el cual recae la acción popular), sin que exista prueba alguna de que mi representado tenga incidencia en el desplome del muro reclamado. Agrega que, frente al presunto muro ubicado en las orillas del Municipio de Bello indicado en la declaración, debe decirse que, diferente a lo manifestado por el Ingeniero, no reposa prueba alguna en el plenario que lo acredite

(pruebas de la parte actora o de las codemandadas), no quedó probado que el mismo existiese y se desplomara, y mucho menos quedo acreditada la existencia o no de este o que le esté generando un perjuicio a los actores populares. En segundo lugar, en relación con las labores de mantenimiento y/o limpieza del cauce y márgenes de la quebrada, quedo probado que el Municipio de Bello suscribió y ejecuto el Contrato No.1148 de 2018 cuyo objeto fue: INTERVENTORÍA LEGAL. TÉCNICA, ADMINISTRATIVA FINANCIERA Y AMBIENTAL PARA EL MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA EN PUNTOS CRITICOS DE LAS QUEBRADAS LA AVELINA, LA GARCIA. LA MADERA, LA MONTAÑITA Y LA LOCA DEL MUNICIPIO DE BELLO, circunstancia que al parecer desconoce el fallador de primera instancia. Por las razones anotadas solicita que se revoque la sentencia apelada.014 2019 00348

SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA

13 El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURR Á solicito revocar la orden impartida al Área Metro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...