TA ANT - 05001 33 33 014 2020 00181 01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 014 2020 00181 01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES - de acuerdo con el artículo 16251 del Código Civil, se establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y, por lo tanto, a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago, modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida. / PRUEBA DEL PAGO - la manera de acreditar el pago que permita la extinción de la obligación, es con la afirmación del acreedor o algún medio de convicción que certifique que la obligación queda cancelada por concepto de pago, no siendo suficiente la afirmación de la entidad o la presentación de documentación proveniente de la misma si no se allega además algún medio de prueba que permita establecer que efectivamente el acreedor recibió a satisfacción el cumplimiento de la obligación.
FUENTE FORMAL: Código Civil NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que no se probó el pago de la obligación; en consecuencia, se confirmó el fallo de primera instancia por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, aclarando que no hay lugar a efectuar pronunciamiento adicional en torno a las condiciones en que se previó la condena en primera instancia, por cuanto el recurso de apelación formulado no contiene manifestación al respecto.RADICADO: 05001 33 33 014 2020 00181 01
DEMANDANTE: LUZ MARINA GÓMEZ MONTES
ASUNTO: SANCIÓN POR MORA/ PAGO DE LA OBLIGACIÓN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
ASUNTO: SANCIÓN POR MORA/ PAGO DE LA OBLIGACIÓN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 014 2020 00181 01
DEMANDANTE LUZ MARINA GÓMEZ MONTES DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA N° 116
TEMA SANCIÓN POR MORA EN VIRTUD DEL NO PAGO
OPORTUNO DE CESANTÍAS/ PAGO DE LA OBLIGACIÓN DECISIÓN CONFIRMA Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD DEMANDADA, contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , mediante la cual se concedieron las pretensiones del demandante.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
La parte demandante pretende que se decrete la nulidad del acto ficto o presunto, configurado el 19 de diciembre de 2019, respecto a la petición presentada el día 19 de septiembre de 2019, en cuanto negó a la demandante
el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la ley 1071 de 2006, desde el momento en que se radicó ante la demandada, la solicitud de reconocimiento de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día deRADICADO: 05001 33 33 014 2020 00181 01
DEMANDANTE: LUZ MARINA GÓMEZ MONTES
ASUNTO: SANCIÓN POR MORA/ PAGO DE LA OBLIGACIÓN 3 retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Igualmente pretende que las sumas sean debidamente ajustadas al valor que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme al artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.
2. HECHOS.
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda el apoderado expuso: Que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia
al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el
pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, motivo por el cual, la demandante le solicitó el día 14 de septiembre de 2017, a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías a las que consideraba tener derecho. Manifiesta que la entidad demandada, a través de la Resolución No. 2018500007080 del 3 de febrero de 2018, reconoció a la señora Luz Marina Gómez Montes, las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el día 7 de junio de 2018, por lo que transcurrieron 160 días de mora a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Finalmente expone que, el día 19 de septiembre de 2019, la demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar la sanción moratoria, entidad que resolvió de manera negativa en forma ficta o presunta dicha petición.
3. OPOSICIÓN.
A pesar de haber sido notificada en debida forma, la parte demandada no contestó la demanda.RADICADO: 05001 33 33 014 2020 00181 01
DEMANDANTE: LUZ MARINA GÓMEZ MONTES
ASUNTO: SANCIÓN POR MORA/ PAGO DE LA OBLIGACIÓN
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 13 de diciembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual
se accedió a las súplicas de la demanda. En la solución de la controversia jurídica sometida a su conocimiento, manifestó que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 14 de septiembre de 2017, día a partir del cual se contabilizan 15 días para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías, luego se suman los 10 días de ejecutoria de dicha resolución, más 45 días hábiles que contempla la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, para efectuar el pago. No obstante, señaló que el reconocimiento de dichas cesantías se realizó a través de Resolución del 3 de febrero de 2018, tratándose de un reconocimiento tardío toda vez que el término para ello venció el 5 de octubre de 2017, siendo esta la fecha que se tiene en cuenta para el conteo de los términos antes descritos. Es así que indicó que el plazo máximo con que contaba la entidad para la realización del pago de dicha prestación, vencía el 28 de diciembre de 2017, no obstante, aquel se puso a disposición de la interesada a partir del 29 de mayo de 2018. Por lo anterior, consideró que desde el 29 de diciembre de 2017 se empezó a causar la sanción moratoria a cargo de la entidad hasta el 28 de mayo de 2018, día anterior a aquel en que se efectuó la consignación de las cesantías, por lo que transcurrieron así 151 días de mora.
Como consecuencia de lo expuesto, declaró la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 19 de septiembre de 2019, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago oportuno de las cesantías reconocidas a la demandante mediante la Resolución No. 2018500007080 del 3 de febrero de 2018. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada pagar a la demandante una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago oportuno de sus cesantías, esto es, por el periodo comprendido entre los días de 29 de diciembre de 2017 y 28 de mayo de 2018, ambas fechas inclusive, en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada porRADICADO: 05001 33 33 014 2020 00181 01
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ASUNTO: SANCIÓN POR MORA/ PAGO DE LA OBLIGACIÓN 5 la Ley 1071 de 2006, para un total de 151 días de mora, tomando con base el salario devengado por la demandante al momento de su retiro.
Por último, dispuso el a quo la actualización del valor reclamado y la condena en costas en contra de la entidad demandada.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, señala que la entidad canceló en favor de la
demandante la sanción por mora peticionada, el día 30 de marzo de 2021, sanción que afirma fue liquidada con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, relativa al conteo de los términos con que cuenta la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el personal docente. De acuerdo con lo anterior, considera que no resulta procedente incurrir en pagos adicionales por parte de la entidad demandada, lo que generaría un daño patrimonial al Estado, en el entendido que ya cumplió con la obligación a su cargo. Por lo anterior solicita que no se condene a la entidad por ningún concepto.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido. En igual sentido, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.RADICADO: 05001 33 33 014 2020 00181 01
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6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación interpuesto, si en el presente caso se efectuó el pago de la sanción moratoria, y en razón a ello debe revocarse la sentencia de primera instancia.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
A manera introductoria, para precisar el marco jurídico que ha de servir como sustento que permita desatar el recurso que ocupa la atención de la Sala, en el presente caso, se debe considerar que el único cargo de apelación en el presente caso se refiere al pago de la obligación impuesta en la sentencia de primera instancia, aspecto este que delimita el campo de acción en la segunda instancia. En razón de ello, se procederá a determinar lo pertinente al pago y su acreditación, según el planteamiento de la recurrente. 3.1. Del pago y su acreditación A continuación, se estudiará la manera de probar el pago de la obligación, que permita la extinción de la misma, frente a lo cual es del caso remitirnos a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha puntualizado: “(…) de acuerdo con el artículo 1625 1 del Código Civil, se establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y, por lo tanto, a extinguirse a
través de la ejecución de la prestación debida. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago, modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida. Es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de
1 Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo. 2) Por la novación. 3) Por la transacción. 4) Por la remisión. 5) Por la compensación. 6) Por la confusión. 7) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9) Por el evento de la condición resolutoria. 10) Por la prescripción.RADICADO: 05001 33 33 014 2020 00181 01
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ASUNTO: SANCIÓN POR MORA/ PAGO DE LA OBLIGACIÓN 7 la materialización de una prestación de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare).
Conforme a lo anterior, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, el pago es la ejecución de la prestación debida y debe probarlo quien lo alega, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17572 ibídem. En consecuencia, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación. Y tal como lo ha manifestado la Sección: “En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago,3 y en derecho comercial, el recibo4, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha.5 (…)”6. Por su parte, en reiterada jurisprudencia de la Sala, se ha indicado que el pago puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, lo esencial es que el elemento de convicción, permita inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado y, a tal efecto, el interesado puede, bien allegar el documento pertinente suscrito por quien recibió el pago en el cual conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido. A este respecto la Sala ha precisado7: “(…) Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.) 8, siendo insuficiente su sola
afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito , pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.
2 Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. 3 Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 4 Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. 5 El Inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.”
6 Sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 18621. 7 Sentencia del 11 de febrero de 2010, expediente: 16458. 8 Art. 1626: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. Art. 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.RADICADO: 05001 33 33 014 2020 00181 01
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8 En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las mismas.”9 En el mismo sentido se pronunció la Sala en reciente sentencia del 8 de julio de 2009 “…En relación con el caso concreto es necesario resaltar, tal y como se expuso en sentencia proferida por la Sala el 1º de octubre de 2008 , que si la responsabilidad cuya declaratoria se pretende se deriva directamente del pago de una condena judicial por parte la entidad pública por razón de la actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados, lo mínimo que se debe acreditar es la realización efectiva de dicho pago, para lo cual se requiere una constancia de la cancelación de la indemnización que hubiere emanado de la
beneficiaria y/o acreedora que hubiere recibido dicho pago, (…) pues dicha prueba constituye el elemento determinante para la procedencia de esta clase de acciones, dado que el pago concreta el daño que da origen a la acción” 10 (Negrillas de la Sala) Posición que fue reiterada por nuestro órgano de cierre, en sentencia del 25 de octubre de 2019, en la que precisó: “De lo anterior, se concluye que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la obligación que dio origen a la presente demanda, toda vez que no dan cuenta de que el pago efectivamente se hubiera realizado a los respectivos abogados, ni que los beneficiarios de las resoluciones las hubieran recibido. Al respecto, la Sala considera que para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo los documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber recibido el pago a entera satisfacción. (…) modo que, para acreditar el pago no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias que ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se repite– acerca de la extinción de la obligación.” 11 En síntesis, la manera de acreditar el pago que permita la extinción de la obligación, es con la afirmación del acreedor o algún medio de convicción que certifique que la obligación queda cancelada por concepto de pago, no siendo suficiente la afirmación de la entidad o la presentación de documentación
9 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 29002.
certifique que la obligación queda cancelada por concepto de pago, no siendo suficiente la afirmación de la entidad o la presentación de documentación
9 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 29002. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION
C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00125-01(46162) 11 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejera Ponente: María Adriana Marín.
Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación 05001-23-31-000-200201100-01 (56821).RADICADO: 05001 33 33 014 2020 00181 01
DEMANDANTE: LUZ MARINA GÓMEZ MONTES
ASUNTO: SANCIÓN POR MORA/ PAGO DE LA OBLIGACIÓN 9 proveniente de la misma si no se allega además algún medio de prueba que permita establecer que efectivamente el acreedor recibió a satisfacción el cumplimiento de la obligación.
4. CASO CONCRETO.
En la sentencia de primera instancia se decidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de
las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No 2018500007080 del 3 de febrero de 2018 a la señora Luz Marina Gómez Montes, reconociendo como consecuencia la indemnización moratoria. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, inconforme con la decisión apeló el fallo, indicando que realizó el pago de sanción moratoria en favor de la demandante, para lo cual dejó el dinero a disposición desde el 30 de marzo de 2021. Conforme se expuso con anterioridad, en el presente asunto, el único cargo de apelación formulado se refiere al pago de la obligación que se deriva del pago tardío de las cesantías definitivas solicitadas por la demandante, siendo esta la razón que arguye la entidad para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia. En ese sentido, el análisis de la Sala se hará estudiando si dicha circunstancia se encuentra o no acreditada de conformidad con lo señalado en el marco normativo. Ahora bien, la entidad afirma haber realizado el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la demandante, y como medio de prueba presenta la información contenida en el aplicativo oficial del Fondo, que a continuación se anexa:RADICADO: 05001 33 33 014 2020 00181 01
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ASUNTO: SANCIÓN POR MORA/ PAGO DE LA OBLIGACIÓN
10 En ese sentido, la Sala advierte que la NaciónMinisterio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no cumplió con la obligación de acreditar el pago, toda vez que lo único que hace es aportar la información contenida en el aplicativo de la entidad, sin ningún medio de convicción que permita concluir que la señora Luz Marina Gómez Montes haya re cibido efectivamente el dinero, máxime si se tiene en cuenta que informó que anexaba al escrito de apelación el certificado de pago, no obstante dicho documento no se presentó. Así las cosas y teniendo en cuenta los señalamientos del artículo 167 del Código General del Proceso que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le incumbe a la entidad demandada, de probar los requisitos configurativos del alegado pago, en virtud del principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.12 En este orden de ideas, concluye la Sala que contrario a lo sostenido por la entidad demandada, el recurso no tiene vocación para prosperar y, por ende, la
12 “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya
aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda.., 2004, pág 242. Y, “…Frente a las partes, se afirma que la carga de la prueba es una norma de conducta para éstas porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable…” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.RADICADO: 05001 33 33 014 2020 00181 01
DEMANDANTE: LUZ MARINA GÓMEZ MONTES
ASUNTO: SANCIÓN POR MORA/ PAGO DE LA OBLIGACIÓN 11 decisión del juez a quo habrá de confirmarse, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre los elementos que acrediten el pago de la obligación impuesta y por ende, la prosperidad del recurso.
Conforme a las consideraciones precedentes, advierte la Sala que no se probó el pago de la obligación; en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, aclarando que no hay lugar a efectuar pronunciamiento adicional en torno a las condiciones en que se previó la condena en primera instancia, por cuanto el recurso de apelación formulado no contiene manifestación al respecto.
5. COSTAS.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas. Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”13 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones
posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera
13 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de
2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 C.P. William Hernández GómezRADICADO: 05001 33 33 014 2020 00181 01
DEMANDANTE: LUZ MARINA GÓMEZ MONTES
ASUNTO: SANCIÓN POR MORA/ PAGO DE LA OBLIGACIÓN 12 instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”.
En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso establece: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó
personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…)” De allí que se imponga para la parte demandada, la condena en costas de segunda instancia, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del aquo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia a la entidad demandada, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.RADICADO: 05001 33 33 014 2020 00181 01
DEMANDANTE: LUZ MARINA GÓMEZ MONTES
ASUNTO: SANCIÓN POR MORA/ PAGO DE LA OBLIGACIÓN
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LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
CGO