TA ANT - 05001 33 33 014 2021 00012 01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 014 2021 00012 01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MESADA ADICIONAL O MESADA 14 – La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Sobre la mesada adicional se indicó que a) La continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma / NATURALEZA DE LA PRIMA DE MITAD DE AÑO - La prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: En el caso de la demanda, no se cumplen los
requisitos para acceder a la prestación de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional consagrada en la Ley 91 de 1989. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la decisión proferida por el Juzgado Catorce Oral del Circuito de Medellín, se encuentra ajustada a la normatividad, por lo tanto, se confirmará la sentencia.Radicado: 05001 33 33 014 2021 00012 01
Demandante: María del Rosario Londoño Agudelo
Confirma Sentencia 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 014 2021 00012 01
DEMANDANTE MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO
DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
SENTENCIA N° 24
TEMA MESADA CATORCE - Pensión de jubilación / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - Beneficiarios de la mesada catorce / MESADA CATORCE asimilable a mesada adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989. DECISIÓN CONFIRMA Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante,
contra la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 201930217118 de 4 de julio de 2019, y como consecuencia se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer a la demandante el pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional con retroactividad a partir del 8 de abril de 2014.
Además, que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas.
2. HECHOSRadicado: 05001 33 33 014 2021 00012 01
Demandante: María del Rosario Londoño Agudelo
Confirma Sentencia 3 La demandante manifiesta que fue vinculada como docente después del 1 de enero de 1981, en ese sentido, manifiesta que su derecho pensional fue reconocido con Resolución No. 201750000888 del 2017, y posteriormente, con petición de 19 de junio de 2019 solicitó el reconocimiento de la prima de junio, siendo resuelta negativamente con Oficio No. 201930217118 de 2019. Explica que, el fundamento para el pago de la prima de mitad de año se encuentra en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 identificada SUJ014CES22019.
3. OPOSICIÓN - El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contestó la demanda en la que manifestó
014CES22019.
3. OPOSICIÓN - El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contestó la demanda en la que manifestó expresa oposición a las pretensiones, explicando que, los docentes que tengan derecho a la pensión de jubilación o de vejez, luego del 25 de julio de 2005 momento en el que entró en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005, no tienen derecho a mesada adicional del mes de julio y solo pueden devengar un total de trece mesadas por año, salvo aquellos que, obtuvieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 siempre y cuando su mesada sea inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.
En este mismo sentido, indica que, tanto la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como la prima de mitad de año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son coincidentes en su forma y finalidad; sin embargo, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, las personas que adquirieran su derecho pensional solo tendrían derecho a percibir 13 mesadas, salvo lo previsto en el parágrafo transitorio, que por demás también está sujeto a una temporalidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 05001 33 33 014 2021 00012 01
Demandante: María del Rosario Londoño Agudelo
Confirma Sentencia 4 Mediante sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), el
Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda. En la solución del asunto sub examine expresó la Juez que, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce desapareció, no obstante, la misma consideró dos excepciones, para quienes hubiesen causado su derecho con anterioridad y quienes adquirieran el status pensional hasta el 31 de julio de 2011 y que tuvieran un ingreso que no superara 3 SMLMV. Asimismo, estimó que la anterior disposición es aplicable para las mesadas anuales de todos los pensionados, eliminándose el pago adicional de junio, sin importar la denominación que se dé a tal erogación. En este orden, explicó que al encontrar que, a la demandante le fue reconocida su pensión con fundamento en la Ley 91 de 1989 y a cargo del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 9 de abril de 2014 por valor de $2.094.344, cumplió las condiciones para ser destinataria del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005. Resalta que el salario mínimo del año 2014 era de $616.000, por lo que la suma de tres salarios para esa data era de $1.848.000, pero la demandante percibió el valor ya mencionado, en ese sentido, negó las súplicas de la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada,
habida consideración, que una vez estudiadas las normas que regulan las pensiones docentes, es posible evidenciar que, para aquellos que se vincularon con antelación al 31 de diciembre de 1980 tienen una pensión compatible con la pensión gracia, y los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 obtendría un beneficio adicional a una prima de mitad de año, en ese orden, la prima es un beneficio de tipo compensatorio.Radicado: 05001 33 33 014 2021 00012 01
Demandante: María del Rosario Londoño Agudelo
Confirma Sentencia 5 Por lo expuesto, resalta que, no pueden ser equiparadas la prima de mitad de año creada por el numeral 2° literal b del artículo 15 de Ley 91 de 1989, con la mesada adicional contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues si bien cuentan con algunas similitudes, son diferentes en relación a su consagración normativa y temporalidad, de modo que, todos los docentes sin excepción adquirieron el derecho a la mesada adicional, en aplicación del principio de igualdad.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión adoptada por el A-quo en el fallo recurrido, consistente en negar a la demandante el reconocimiento de la prima señalada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLERadicado: 05001 33 33 014 2021 00012 01
Demandante: María del Rosario Londoño Agudelo
Confirma Sentencia 6 La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. Respecto al Régimen Pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo
siguiente respeto a la mesada adicional dispuesta por la ley 100 de 1993: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.". De lo que se tiene que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo N 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b)
mensuales vigentes.
De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que seRadicado: 05001 33 33 014 2021 00012 01
Demandante: María del Rosario Londoño Agudelo
Confirma Sentencia 7 les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma. Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente: “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que
impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” De acuerdo a lo anterior, la prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100
de 1993.” Ahora bien, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 consagra una serie de reglas concernientes al régimen prestacional de los docentes, dicho artículo en su numeral segundo señala lo siguiente: “2. Pensiones:Radicado: 05001 33 33 014 2021 00012 01
Demandante: María del Rosario Londoño Agudelo
Confirma Sentencia 8 Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.
4. CASO EN CONCRETO
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la
Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.
4. CASO EN CONCRETO El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 201750000888 de 13 de julio de 2017, reconoció y ordenó a favor de la señora MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO AGUDELO, el pago de una pensión mensual vitalicia en cuantía de dos millones noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($2.094.344) efectiva a partir del 9 de abril de 2014.
La actora, solicitó a la entidad demandada mediante petición de 19 de junio de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la que tiene derecho, petición frente a la cual, recibió respuesta negativa por medio del oficio No. 201930217118 de 4 de julio de 2019. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, el Juez negó las pretensiones considerando que la parte actora no cumple con las dos condiciones del acto legislativo 01 de 2005, para acceder a la prestación consagrada en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989. El recurso de alzada, manifiesta que el a quo incurrió en un error al confundir la prima que se solicita con la mesada regulada por la Ley 100 de 1993, y reitera que el fundamento normativo de la pretensión se encuentra en el artículo 15 numeral 2º literal b de la ley 91 de 1989, comoRadicado: 05001 33 33 014 2021 00012 01
Demandante: María del Rosario Londoño Agudelo
Confirma Sentencia 9 quiera que la demandante no tiene derecho a la pension gracia, tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de la mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De conformidad con lo manifestado por la parte en el recurso de alzada se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la mesada adicional consagrada en el artículo 15 numeral 2º literal b de Ley 91 de 1989, frente a dicha prestación la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, indicó que es asimilable a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en ese orden de ideas dichas prestaciones se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, tal como se indicó en el marco jurídico, el Acto Legislativo 1º de 2005, estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para determinar si la demandante, tiene derecho a que se le reconozca la
mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del status pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Frente a lo dicho se tiene que la señora María del Rosario Londoño Agudelo adquirió su estatus de pensionada el 8 de abril de 2014, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución 201750000888 de 13 de julio de 2017, fue por valor de $2.094.344, es decir, superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, toda vez que el Decreto 3068 de 2013 fijó el salario mínimo para el año 2014 (fecha de efectividad) en valor de $616.000 el cual multiplicado por 3 equivaldría a $1.848.000.Radicado: 05001 33 33 014 2021 00012 01
Demandante: María del Rosario Londoño Agudelo
Confirma Sentencia 10 De lo anterior, se pude colegir que en el caso de la demanda, el incumplimiento de los requisitos para acceder a las prestación de la prima de medio año equivalente a un mesada pensional consagrada en la Ley 91 de 1989. En este orden de ideas, encuentra la Sala, que la decisión proferida por el Juzgado Catorce Oral del Circuito de Medellín, se encuentra ajustada a la normatividad, por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
5. COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.
pretensiones de la demanda.
5. COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.
Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”1 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones
posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera
1 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01.Radicado: 05001 33 33 014 2021 00012 01
Demandante: María del Rosario Londoño Agudelo
Confirma Sentencia 11 instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” De allí que se imponga para la parte DEMANDANTE, vencida en juicio, la condena en costas de segunda instancia, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la instancia previa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas con precedencia, la sentencia proferida por el Catorce (14) Oral del Circuito de Medellín el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) mediante cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia, a la parte demandante, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser
fijadas y liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha por los Magistrados. Los Magistrados,
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
(ausente con permiso)